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CSJ - STP8770-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8770-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8770-2020 Radicación n° 112261 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Colpensiones y un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, contra el fallo proferido 22 de julio del año 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de Claudia Victoria Pareja Martínez, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el procesoTutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez ordinario laboral identificado con radicado número «63001310500320170018600/01». ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: (…) En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir

(…) En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Despacho que mediante sentencia del 24 de abril de 2017, no accedió a lo pretendido en la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 27 de septiembre de 2018. La parte demandante, en la oportunidad procesal, agotó los recursos estatuidos por el legislador para efectos de cuestionar la decisión adoptada por el Colegiado, en tanto que, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, mismo que fuera denegado

mediante auto del 31 de octubre de la misma anualidad. 2Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se declare la nulidad de la afiliación al RAIS. Mediante auto proferido el 14 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al argumentar, que la decisión adoptada por la Corporación accionada, no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la entidad no incurrió en conducta alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. El magistrado que fungió como ponente en el recurso de alzada, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción y remitió por medio digital, copia de la sentencia emitida por la Corporación, al interior del asunto objeto de queja.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

remitió por medio digital, copia de la sentencia emitida por la Corporación, al interior del asunto objeto de queja. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 22 de julio de 2020, concedió el amparo de los derechos y ordenó: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 27 de septiembre de 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA - SALA CIVIL - FAMILIALABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva 3Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

Lo anterior, al determinar que, en lo relacionado con el requisito de la inmediatez de la tutela, a pesar que el fallo confutado data del año 2018, se excusará su insatisfacción «al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora». Al examinar el fondo del asunto, estimó que la Sala

litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora». Al examinar el fondo del asunto, estimó que la Sala accionada, en fallo del 27 de septiembre de 2018, desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, (i) al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, (ii) al afirmar que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, así como (iii) el hecho de no tener algún derecho causado, como razones de la inaplicación del precedente. Por lo tanto, se configuró una causal específica de procedibilidad de la acción. Esto, pues para la fecha de la emisión de la sentencia fustigada ya existía un precedente consolidado sobre el deber de información que les asiste a los fondos de pensiones para efectuar el traslado entre 4Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez régimen de prima media y ahorro individual; no obstante, el Tribunal accionado lo desconoció sin razón y justificación alguna. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, quienes recurrieron la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al respecto señalaron: Colpensiones: la Directora de Acciones Constitucionales sostuvo que la decisión atacada era razonable, dado que los magistrados del Tribunal Superior de Armenia, contaban con la posibilidad de apartarse del

Colpensiones: la Directora de Acciones Constitucionales sostuvo que la decisión atacada era razonable, dado que los magistrados del Tribunal Superior de Armenia, contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto.

Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las garantías fundamentales de la actora, por lo que solicitó se revocara la decisión de primera instancia. Magistrado de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Armenia: A su turno, acotó que, en primer lugar, no se satisfacen los requisitos de inmediatez y 5Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez subsidiariedad, en la medida que, a pesar de ser un derecho pensional, no se justificó la tardanza en la interposición de la queja constitucional, sobre todo cuando en otros asuntos de igual índole sí se estimó procedente anteponer la inmediatez como exigencia. Igualmente, en lo relacionado con la subsidiariedad, enfatizó en que la demandante nunca intentó si siquiera plantear el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, arguyó que no hubo ignorancia del mismo, si se tiene en cuenta que para la fecha de la sentencia cuestionada en la tutela –27 de septiembre de 2018no existía línea alguna sobre el asunto juzgado, en la medida

precedente, arguyó que no hubo ignorancia del mismo, si se tiene en cuenta que para la fecha de la sentencia cuestionada en la tutela –27 de septiembre de 2018no existía línea alguna sobre el asunto juzgado, en la medida en que el se trataba de una afiliada que cambió el fondo público de pensiones para registrarse en una administradora privada, mudanza que no implicó una pérdida de Régimen de Transición. Luego, estimó que no puede cuestionársele soslayar una línea jurisprudencial que para entonces solo había considerado asuntos en que el cambio de fondo implicaba la pérdida del régimen de transición. 6Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez Aclaró que en ningún momento el Tribunal adujo que el formulario de afiliación supliera la información exigible legalmente y debida por el fondo al afiliado, sino que, tal documento para nada colmaba los estándares demostrativos de la carga atribuida al demandante, que necesitaba probar los supuestos de hecho en que soportaba sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver

Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al conceder el amparo solicitado por Claudia Victoria Pareja Martínez, al considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión emitida el 27 de septiembre de 2018, y que se ataca vía tutela, desconoció el precedente judicial emitido en casos similares. 7Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP144042018).

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato

para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 8Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el fallo de 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , que absolvió a las demandadas en el proceso laboral promovido por Claudia Victoria Pareja Martínez , dirigido a la declaración de

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , que absolvió a las demandadas en el proceso laboral promovido por Claudia Victoria Pareja Martínez , dirigido a la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada no tomó de presente que su traslado entre regímenes estuvo 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y

defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 9Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez antecedido por un vicio en el consentimiento; además de desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral. Razones, por lo que cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia emitió la sentencia que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, 10Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión.

adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, 10Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión. ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues promovió recurso de casación en contra de la determinación censurada y fue denegado mediante auto del 31 de octubre de 2018. iii) En cuanto al requisito de inmediatez, esta Sala de Decisión (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019), en consonancia con el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterativa en señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones, el requisito de inmediatez no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 11Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha

11Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2018, afirmó que no era posible acceder a las pretensiones de la actora en el proceso laboral, dado que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para dar por demostrado o no la falta de consentimiento, y añadió como razón de la negativa, el que la accionante no fuera beneficiaria del régimen de transición, así como que no tenía algún derecho causado. Puntualmente, y así lo reiteró en la impugnación de tutela, insistió en que, cuando de anular traslado de régimen se trata, el precedente aplicable exigía que se trataren de beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación 12Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez

régimen se trata, el precedente aplicable exigía que se trataren de beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación 12Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez en la que no se encontraba Claudia Victoria Pareja Martínez y que, en consecuencia, no es dable censurarle el desconocimiento de una regla jurisprudencial que nació en el año 2019, siendo que el fallo emitido por dicha Colegiatura tutelada, data del 2018. Pues bien, de cara al aspecto temporal destacado, resulta relevante destacar que la Sala de Casación Laboral no vincula el desconocimiento de sus fallos necesariamente al 2019, pues aún en casos que se sitúan, como el aquí analizado, en fechas anteriores a dicho anualidad, viene reafirmando la manera cómo el precedente soslayado data de tiempo atrás. Es así como en STL5758 de 2020, donde se cuestionaba una sentencia dictada el 24 de enero de 2018, dijo: Por lo expuesto, es necesario precisar que contrario a la señalado por la autoridad judicial cuestionada, la ineficacia del traslado de régimen pensional no solo procede en relación de los beneficiarios del régimen de transición; ello en razón a que la Corte no ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición a fin de que sus pretensiones sean despachadas de forma

la Corte no ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición a fin de que sus pretensiones sean despachadas de forma favorable, como quiera que ello carecería de justificación constitucional, pues sería tanto como otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Al respecto, la regla jurisprudencial reconocible en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, es que las administradoras de fondos de 13Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin que ninguna de ellas se afirme o se insinúe que solo se aplique a los beneficiarios del régimen de transición.

En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte, advirtió que el deber de información no se agotaba con solo el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era forzoso dar « los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al

deber de información no se agotaba con solo el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era forzoso dar « los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición».

Adviértase que desde antes de las sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, y en las que se insistió que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante.

Por otra parte, desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.

En sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y SL19447-2017, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud

CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y SL19447-2017, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.

14Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez A su vez, la decisión CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, señaló:

A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió:

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les

En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió:

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(…) no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un

de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó.

(…) De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la 15Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Tal como se observa, para la fecha en que el Tribunal accionado, profirió su sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que,

positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Tal como se observa, para la fecha en que el Tribunal accionado, profirió su sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que, sin razón y justificación alguna, desatendió. Es así como, en sentencia SL19447-2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que el deber de información no se agotaba con solo el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era forzoso dar los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. En el anterior contexto, es claro que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Armenia, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela de desconocimiento del precedente, dado que: 16Tutela de 2ª instancia nº 112261 Claudia Victoria Pareja Martínez i) Partió de un supuesto equivocado al afirmar que la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral prevé la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual únicamente cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición; siendo que, como pasó de verse, la postura reiterada de tiempo

únicamente cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición; siendo que, como pasó de verse, la postura reiterada de tiempo atrás, inclusive del fallo censurado, es totalmente contraria, esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, una expectativa pensional. (ii) De acuerdo con el precedente traído a colación (SL19447-2017), la suscripción del formulario no podía ser el fundamento para afirmar que existió consentimiento de la actora en su traslado, o concluir que no existió demostración del vicio. Por el contrario, correspondía al Tribunal analizar si se trató de un «consentimiento informado», que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. ii) Entendió que la carga de la prueba recaía en el demandan

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