CSJ - STP8770-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8770-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP8770-2023 Radicación n°. 132226 (Aprobado Acta No 161) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA AURORA GALINDO CARO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2022 1, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso y « tutela judicial efectiva» contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- Al presente trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 27 de julio de 2023.CUI 11001020500020220116601
Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 2 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral «11001-3105-0262018-00383-00».
II. HECHOS 3.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral, en trámite
de primera instancia:
del proceso ordinario laboral «11001-3105-0262018-00383-00».
II. HECHOS 3.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral, en trámite
de primera instancia:
«La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el pago de «$14.436.725», por concepto de retroactivo pensional insoluto junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó al trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria y, luego, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto condenó a la primera a pagar el retroactivo adeudado, pero la absolvió de los intereses moratorios.
Indica que contra dicha decisión formuló recurso de apelación para que se modificara la entidad responsable del pago y, en consecuencia, seCUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 3
Indica que contra dicha decisión formuló recurso de apelación para que se modificara la entidad responsable del pago y, en consecuencia, seCUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 3 condenara a Colpensiones. Asimismo, se revocara la absolución respecto de los intereses moratorios y se ordenara el pago de dicho concepto.
Expone que, a través de fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Colpensiones al pago del retroactivo adeudado y de los intereses moratorios a partir de 19 de julio de 2015, al considerar que los anteriores a dicha data estaban prescritos. Alega que el Colegiado de instancia incurrió en un defecto fáctico al declarar probada la excepción de prescripción, pues pasó por alto que el 26 de agosto de 2015 realizó una reclamación a Colpensiones para que le reconociera dicho concepto, la cual interrumpió el fenómeno prescriptivo.
Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de prescripción . En su lugar, se ordene al ad quem que profiera una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.»
III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la
instancia que declaró probada la excepción de prescripción . En su lugar, se ordene al ad quem que profiera una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.»
III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que por este medio deje sin valor legal ni efecto jurídico lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de prescripción, y de tal modo se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión favorable a sus pretensiones.CUI 11001020500020220116601
Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 4 5.- Precisó el Colegiado de primera instancia que, dentro del trámite ordinario, la declaratoria parcial de la prescripción de los intereses moratorios, se fundamenta en que la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional el 24 de mayo de 2012, aspiración que se resolvió a través de Resolución GNR 36948 de 10 de febrero de 2014 y con efectos a partir del 17 de abril de 2012. 5.1.- Asimismo, denotó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la luz del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2, concluyó que si bien, los intereses moratorios se vienen causando desde el 24 de septiembre de 2012, como quiera que la demandante no presentó solicitud para interrumpir el fenómeno
la Seguridad Social 2, concluyó que si bien, los intereses moratorios se vienen causando desde el 24 de septiembre de 2012, como quiera que la demandante no presentó solicitud para interrumpir el fenómeno prescriptivo, era acertado tomar como extremo final para contabilizar dicho lapso la fecha en que se presentó la demanda ordinaria, esto es, tres años anteriores al 19 de julio de 2018. 5.2 Indicó que, si bien existe una petición del 26 de agosto de 2015, que interrumpiría el fenómeno prescriptivo, tal memorial no puede tenerse en cuenta, pues no existe prueba alguna que Colpensiones la recibiera dado que «no contiene sello o firma del funcionario competente». 5.3.- Por consiguiente, al analizar el contenido de la decisión cuestionada la Sala Laboral concluyó que la decisión del Tribunal no incurrió en los errores que la accionante le atribuyó en la acción de tutela, dado que fundamentó lo fallado en argumentos razonables, por tal motivo dispuso, negar el resguardo constitucional invocado. 2 Prescripción: las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.CUI 11001020500020220116601
Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 5
IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo, la apoderada de MARTHA AURORA CARO GALINDO, lo impugnó con la finalidad de revocar el fallo en primer grado. En sustento, señaló: «El a quo erró al considerar que el Tribunal “fundamentó su decisión en argumentos razonables”, pues basta con ver un simple sello para percatarse que no fue así». 7.- Refirió que el Tribunal declaró la prescripción parcial de los intereses moratorios indicando que la petición del 26 de agosto de 2015
(folio 50), no muestra sello de recibido por parte de Colpensiones, pero informa que tal soporte es visible en el folio 54 del expediente ordinario laboral, el cual adjunta dentro del memorial de impugnación. 8.- Incluso, hizo referencia al reporte de recibido, en el que la empresa de mensajería Interrapidísimo certificó la recepción del envío por parte de Colpensiones, la cual se efectuó en los siguientes términos: «Hemos recibido su solicitud la cual es de alta importancia para nosotros, ya que nos permite mejorar continuamente nuestros servicios y lograr la satisfacción de los usuarios, en respuesta a su solicitud referente a la expedición del comprobante de entrega, del envío hecho por parte de la Sra. MARTHA GALINDO CARO desde la ciudad de BOGOTÁ para la Sra. ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA en la ciudad de BOGOTÁ, realizadas en el mes de agosto del 2015». 9.- Además, resalta que Colpensiones al interior del trámite
BOGOTÁ para la Sra. ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA en la ciudad de BOGOTÁ, realizadas en el mes de agosto del 2015». 9.- Además, resalta que Colpensiones al interior del trámite ordinario laboral aceptó que recibió la petición del 28 de agosto de 2015, en tanto afirmó:CUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 6 «25. El día 28 de agosto de 2015 la Sra. MARTHA GALINDO presentó un reclamo escrito ante COLPENSIONES, solicitando el pago de la parte del retroactivo que le ha debido ser cancelada directamente a ella.» Y a tal manifestación COLPENSIONES contestó: «25. ES CIERTO, conforme a la documental aportada por el demandante y al expediente administrativo adjunto en la presente contestación.»
V. CONSIDERACIONES 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 11.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 11.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificarCUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 7 el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.- La parte accionante busca que se deje sin efecto el numeral tercero de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2022. Para ello, en primer lugar, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales y su desarrollo va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamiento como en su demostración.
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamiento como en su demostración. 13.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 13.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 8 competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
Impugnación de tutela 8 competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 13.3.1.- Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra el derecho superior del debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos queCUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 9 generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14.- Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará la providencia según la causa denunciada en la demanda de tutela, esto es el defecto fáctico que presuntamente desconoció el debido proceso de la accionante. Sobre el defecto fáctico. 15.- La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en dos dimensiones, así: […] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
[…] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. (Negrilla fuera de texto). Caso concreto. 16.- Refiere este defecto la parte accionante, dado que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción frente a los intereses moratorios causados antes del 19 de julio de 2015, porque únicamente consideró la información obrante en el folio 50, según la cual obra la reclamación realizada a la Subdirección de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y a la Gerente NacionalCUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 10 del Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones , sin embargo, omitió considerar que, en el folio 54 del expediente ordinario laboral reposa el soporte de recibido por Colpensiones.
Número interno 132226 Impugnación de tutela 10 del Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones , sin embargo, omitió considerar que, en el folio 54 del expediente ordinario laboral reposa el soporte de recibido por Colpensiones. 17.- En efecto, se tiene que, en la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, dicha magistratura refirió: «En el caso de la accionante, se evidencia que la prescripción de vejez fue reconocida a través de Resolución GNR 36948 del 10 de febrero de 2014, notificada el 6 de marzo de ese año (folio 6 y 45), mientras que según da cuenta el Acto Administrativo n° GNR 8054del 12 de enero de 2016, el 11 de septiembre de 2015, la accionante solicitó el pago del retroactivo pensional, sin que se pueda tomar la petición que obra en el folio 50 del expediente digital de fecha 26 de agosto de 2015, en la medida que no se prueba que haya sido recibida por Colpensiones, al no contener sello o firma del funcionario competente. Por lo tanto, al haberse solicitado el retroactivo el 11 de septiembre de 2015, el cual fue reconocido mediante Acto Administrativo GNR 36948 del 10 de febrero de 2014 la actora contaba con tres años para la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 19 de julio de 2018 (folio 69), resultando claro que no transcurrió el término trienal entre una y otra actuación, por lo que no trascurrió el término trienal entre una y otra actuación, por lo que el medio excepción en mención no afectó la prestación aquí reconocida. Situación distinta ocurre con los intereses moratorios, en la medida que
otra actuación, por lo que no trascurrió el término trienal entre una y otra actuación, por lo que el medio excepción en mención no afectó la prestación aquí reconocida. Situación distinta ocurre con los intereses moratorios, en la medida que como ya advirtió los mismos se vienen causando desde el 24 de septiembre de 2012 y hasta el momento en que se pague las mesadas pensionales, empero como quiera que, respecto a esa acreencia, no se presentó interrupción dado que la petición de fecha 26 de agosto de 2015 (folio 50), no muestra sello de recibido por parte deCUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 11 Colpensiones, y al tratarse de un rubro que viene causándose mensualmente, será la calenda en que se presentó la acción ordinaria la que serviría de extremo final para contabilizar el fenómeno jurídico, por lo tanto, todos los intereses causados antes del 19 de julio de 2015, están prescritos (…)» . (Subrayado de la Sala). 18.- Estudiado el expediente de tutela, se advierte que, dentro de la respuesta otorgada en el trámite supra legal de primera instancia, el Tribunal accionado remitió copia digital del expediente del proceso ordinario laboral censurado, en el que se puede constatar que, efectivamente, a folio 54 de aquella actuación obra el soporte de recibo de la reclamación en el que con claridad se observa un sello de Colpensiones
efectivamente, a folio 54 de aquella actuación obra el soporte de recibo de la reclamación en el que con claridad se observa un sello de Colpensiones de fecha 28 de agosto de 2015, tal como lo refirió la demandante, como pasa a verse:CUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 12 19.- Vale aclarar que, en el memorial que remitió MARTHA AURORA GALINDO CARO el 26 de agosto de 2015 a esa autoridad, solicita el pago de los saldos adeudados por concepto de retroactivo pensional y lo dirigió a la Subdirección de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y a la Gerente Nacional del Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones. 20.- De tal modo, la accionante solicitó el pago del retroactivo pensional y obra dentro de las diligencias del proceso ordinario laboral el soporte de recibido de Colpensiones, lo cual podría enseñar que en esa data se interrumpió la prescripción de los intereses moratorios a favor de la demandante.CUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 13 21.- Por consiguiente, analizados los anteriores derroteros, el defecto fáctico4 evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional. 22.- En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional. 22.- En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado y se ordenará a la Sala Homóloga de Casación Laboral para que emita nuevamente decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el plenario. 23.- En consecuencia, se ordenará que, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el aspecto aquí advertido, de acuerdo con los considerandos de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo de primera instancia. 2.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el aspecto aquí advertido 4 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001020500020220116601
Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela 14
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. DEVOLVER el expediente al Colegiado de tutela de Primera
instancia para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria