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CSJ - STP8771-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8771-2020 Radicación n° 112207 Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Juez titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra el fallo proferido el 18 de agosto del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad de Alexander Sánchez Sanjuán, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma urbe.Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: (…) Mediante sentencia del 24 de junio de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Alexander Sánchez Sanjuán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), y se le negaron

fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), y se le negaron los subrogados penales. Decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha, en razón a que no se interpusieron los recursos de ley. -. La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. -. Según el accionante a través de oficio presentado el 29 de octubre de 2019, solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concederle el beneficio de la libertad condicional, para lo cual el 16 de octubre de 2019, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB La Picota” había remitido al juzgado toda la documentación correspondiente para que se le otorgara el beneficio. -. Por lo anterior, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019, el juzgado ejecutor decidió negar la libertad condicional, decisión contra la cual, el actor interpuso el recurso de apelación. -. En tal virtud, a través de providencia de 1° de julio de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmó el auto de 13 de diciembre de 2019. -. Según el accionante, tanto el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, se

confirmó el auto de 13 de diciembre de 2019. -. Según el accionante, tanto el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, se 2Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán basaron únicamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta que fue condenado por sentencia anticipada, en razón a que realizó un preacuerdo, evitando un desgaste a la administración de justicia, tampoco tuvo en cuenta que ha redimido pena en reclusión, que ha realizado cursos transversales y que su conducta siempre ha sido ejemplar, lo que demuestra su resocialización, y el compromiso de no volver a delinquir.

3. Inconforme con tal situación, Alexander Sánchez Sanjuán, acude en sede de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

III. PRETENSIONES

4. El accionante pretende que a través del resguardo constitucional se ordene: “DEJAR sin efectos la actuación procesal surtida desde el auto del 13-12-2019 y la del 01-072020, emanado del Juez 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 09 Penal del Circuito Especializado - ambos de Bogotá, en virtud de la cual confirmó,

Medidas de Seguridad y Juzgado 09 Penal del Circuito Especializado - ambos de Bogotá, en virtud de la cual confirmó, la que negó la libertad condicional, al sentenciado Sánchez Sanjuán Alexander, a fin de que emita nueva decisión bajo los lineamientos expuestos en precedencia, esto es, de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 64 ley 599/2000 en su versión original, inclusive dejando a salvo las pruebas legalmente aportadas. (…)

V. INTERVENCIONES

7. Respuesta del Juzgado Noveno Penal del Circuito

Especializado de Bogotá. La jueza titular del despacho, indicó que el despacho adelantó el proceso radicado bajo CUI 11001600000020140084700, seguido contra el señor Alexander Sánchez Sanjuán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual culminó con sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo del 24 de junio de 2016. Frente a las pretensiones del actor, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni se ha incurrido en vía de hecho, como se aprecia de la decisión del 1° de julio de 2020, pues lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, desconociendo su naturaleza y atacando por esta vía las decisiones adoptadas por el juzgado que vigila su condena. 3Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán

8. Respuesta del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

por el juzgado que vigila su condena. 3Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán

8. Respuesta del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá. El Asistente Jurídico del despacho se pronunció en los siguientes términos: -. Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, se estudió el beneficio de la libertad condicional para Alexander Sánchez Sanjuán, la cual fue negada en razón a la valoración de la conducta punible y al considerarse que el tratamiento penitenciario no ha cumplido los fines previstos por el legislador, por lo que no se han agotado las funciones de la pena. -. El accionante interpuso únicamente el recurso de apelación contra la providencia de 13 de diciembre de 2019, por lo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, en providencia de 1 de julio de 2020, confirmó la decisión. -. El requirente de amparo no agotó los medios de defensa judicial que le asistían como haber interpuesto los recursos contra la determinación; esto es, el de reposición, motivo por el cual, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no se encuentra acreditado. -. Lo que pretende el actor es controvertir el contenido de una providencia judicial, de la que se presume el acierto y la legalidad, por lo que tampoco se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. El legislador estableció que, para acceder al beneficio de la

providencia judicial, de la que se presume el acierto y la legalidad, por lo que tampoco se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. El legislador estableció que, para acceder al beneficio de la libertad condicional, no basta con cumplir con las 3/5 partes de la condena y que el comportamiento sea adecuado en el centro de reclusión, pues también al hacerle la modificación del artículo 64 del Código Penal, se optó por indicar que se debía efectuar la valoración de la conducta punible, siempre que se tengan en cuenta los aspectos favorables o desfavorables para el estudio del mecanismo sustitutivo. -. En la providencia que controvierte el actor, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de Justicia para establecer que la conducta desplegada por el penado fue de tal magnitud, por la cantidad de estupefaciente que transportaba, que se consideró que debe continuar con el tratamiento penitenciario, pues fue altamente lesiva de varios bienes jurídicos, con la cual también puede conllevar a otro tipo de conductas, como se indicó en la sentencia. -. La segunda instancia confirmó la providencia y continuó con el debate de la valoración de la conducta punible, por lo que 4Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán concluyó que el delito por el que cumple la sanción el accionante fue de tal magnitud que debe continuar con el tratamiento penitenciario al que está sometido.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, amparó

concluyó que el delito por el que cumple la sanción el accionante fue de tal magnitud que debe continuar con el tratamiento penitenciario al que está sometido.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, amparó el derecho al debido proceso del actor y dispuso: ordenar al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente el caso del aquí accionante y emita una nueva decisión interlocutoria, en punto de su solicitud de libertad condicional, con análisis no sólo de la gravedad de la conducta punible, sino también de su comportamiento posterior en prisión, de cara a los efectos del tratamiento penitenciario, tendiente a su resocialización, a la luz de los postulados emitidos por la Corte Constitucional. Lo anterior tras determinar que los funcionarios de instancia incurrieron en un “defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente” , debido a que para negar la libertad condicional se detuvieron exclusivamente en la gravedad de la conducta punible (lo cual es parcialmente correcto), pero omitieron estudiar los efectos que el tratamiento penitenciario ha generado en el implicado con miras a su resocialización, aspecto de obligatorio análisis, según lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-194 de 2005.

DE LA IMPUGNACIÓN

implicado con miras a su resocialización, aspecto de obligatorio análisis, según lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-194 de 2005.

DE LA IMPUGNACIÓN

5Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán Fue presentada por la titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien destacó que en ningún momento dejó de analizar el buen comportamiento observado por el procesado en el centro de reclusión, sino que, a pesar de ello, al hacer valoración de la conducta punible cometida, se concluyó que el a quo tuvo razón en negar la libertad condicional. Trajo a colación en extenso las razones consignadas en la providencia de 1 de julio de 2020, para destacar que al interior de la misma sí se hizo un estudio del desempeño del condenado. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Juez titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de 6Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán

resolver la impugnación presentada por la Juez titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de 6Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán Bogotá, contra el fallo proferido el 18 de agosto del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad de Alexander Sánchez Sanjuán, presuntamente vulnerados por el Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma urbe. A juicio del actor, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 13 de diciembre de 2019 y 1° de julio de 2020, respectivamente, al negarle la libertad condicional, basados únicamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta que fue condenado por sentencia anticipada, en razón a que realizó un preacuerdo, evitando un desgaste a la administración de justicia, o que ha redimido pena en reclusión, realizado cursos con una conducta siempre ejemplar, lo que demuestra su resocialización, y el compromiso de no volver a delinquir. La primera instancia, tuteló los derechos al estimar que las autoridades omitieron valorar el comportamiento del condenado al interior del centro de reclusión; frente a ello, el Juzgado de conocimiento, promovió impugnación,

La primera instancia, tuteló los derechos al estimar que las autoridades omitieron valorar el comportamiento del condenado al interior del centro de reclusión; frente a ello, el Juzgado de conocimiento, promovió impugnación, al considerar que en el auto por medio del cual se confirmó la negativa al beneficio pretendido, sí se analizó el aspecto mencionado, solo que a pesar de ello, por la gravedad de la conducta, no era procedente conceder la prerrogativa. 7Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida

condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). 8Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que:

reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. 9Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible

puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. En el sub judice, se advierte que, contrario a lo adverado por la primera instancia, las determinaciones cuestionadas, emitidas el 13 de diciembre de 2019 y 1° de julio de 2020, por los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad -respectivamenteque negaron la libertad condicional invocada por la accionante, expusieron varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el precedente sobre la materia. En esencia, debe tenerse en cuenta que, por unidad de materia, las razones de la primera y segunda instancia se complementan como un todo argumentativo que debe analizarse. Desde esa perspectiva, se ratifica desde ya que en efecto existió una valoración del comportamiento del condenado, al interior del centro de reclusión, solo que, ello no fue suficiente para decidir en favor del accionante. 10Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán Al verificar el auto del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad indicó que: Se observa que la conducta a lo largo del tratamiento

10Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán Al verificar el auto del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad indicó que: Se observa que la conducta a lo largo del tratamiento penitenciario por parte del señor ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUÁN ha sido la adecuada, por cuanto como se observó de la calificación de la conducta para la redención de la pena en algunos de los lapsos de tiempo a reconocer la misma fue buena y ejemplar, de lo cual se puede concluir que el tratamiento penitenciario al que se encuentra sometido el referido, ha cumplido los fines previstos. No obstante, debido a la valoración de la conducta efectuada por el Juzgado de conocimiento, a manera de conclusión, estima el juzgado doce de ejecución de penas que fueron más los aspectos de ese tipo que se tuvieron en cuenta para determinar la conducta punible , muy a pesar que se haya celebrado preacuerdo, y también se hayan tenido en cuenta las circunstancias por delictuales y posteriores a la sentencia, como el comportamiento en el centro de reclusión de la persona privada de la libertad. (negrilla fuera del texto) Y en segunda instancia, el juez de conocimiento, luego de destacar el presente jurisprudencial que en materia de libertad condicional supone la sentencia C-194 de 2005, en decisión de 1° de julio de 2020, expresó: 11Tutela de 2ª instancia nº 112207

materia de libertad condicional supone la sentencia C-194 de 2005, en decisión de 1° de julio de 2020, expresó: 11Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán A juicio del recurrente, plasmado en el escrito de apelación, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad desconoció con su decisión, elementos distintos, como su buen comportamiento en prisión, y solo se remitió a evaluar la gravedad de la conducta conforme la sentencia condenatoria, desconociendo que en su criterio ya ha mostrado su proceso de resocialización, pese a las consideraciones realizadas por el a quo cuando le negó la concesión del mismo. Este Despacho encuentra esas manifestaciones alejadas de la realidad, toda vez que ese estrado judicial pudo concluir que, pese a la buena conducta observada por el reo, debe continuarse con la pena impuesta, en razón de que el fin de la pena privativa de la libertad, no se circunscribe a la resocialización sino que además incluye una función orientadora, por medio de la cual se pretende el rechazo de la sociedad hacia determinados comportamientos, y que el artículo 30 de la Ley 1730 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, es claro al advertir que "... El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos”. (Subrayado y negrillas del Despacho). Igualmente, el análisis hecho por el Juez 12 de Ejecución de

persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos”. (Subrayado y negrillas del Despacho). Igualmente, el análisis hecho por el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tuvo de presente la valoración que del punible se hizo en el fallo condenatorio, en el que se señaló, entre otras cosas: “Ahora bien, el comportamiento desplegado por los acusados es antijurídico, puesto que lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la salud pública, ya que tenían en su poder una gran cantidad de estupefacientes que iba a ser comercializada en la comunidad, con las graves consecuencias que de allí se generaron no sólo para la integridad del individuo que las consume sino para aquella en general...”. Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta se pusieron en peligro dos de los bienes jurídicos más importantes tutelados por el ordenamiento jurídico, como lo es la salud pública, entre otros, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación de sus derechos; en este sentido la Corte Constitucional, ha dicho: 12Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán

violación de sus derechos; en este sentido la Corte Constitucional, ha dicho: 12Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán “Así lo ha reconocido también la Corte Suprema de Justicia al señalar que la libertad condicional no es un beneficio al que se accede de manera automática cuando se cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la valoración que haga el funcionario judicial encargado del cumplimiento de la sanción. Sobre dicho particular dijo el Tribunal de casación: ... Los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el

no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al Juez al momento de analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando cometió el ilícito. Es la concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la información que reporta la actuación misma. (Sentencia del 28 de mayo de 1998 (Proceso 13287) Sala Casación Penal M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote)”1”. Ahora, si bien es cierto que el condenado ha mostrado visos de resocialización al dedicar su tiempo libre a actividades productivas, aún es un prematuro para determinar si dichas acciones han incidido 1 Sentencia C-194-2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

visos de resocialización al dedicar su tiempo libre a actividades productivas, aún es un prematuro para determinar si dichas acciones han incidido 1 Sentencia C-194-2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 13Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán verdaderamente en su comportamiento social, pues, insístase, las conductas cometidas son de gravedad inusitada. Corolario de lo anterior, no es posible conceder el beneficio de libertad condicional al señor SANCHÉZ SANJUAN, puesto que el estudio de la gravedad de la conducta por la cual se declaró su responsabilidad penal y, por supuesto, porque los argumentos expuestos por el Despacho en sentencia de fecha 23 de abril de 2015, en razón de la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario intramural al condenado son claros, coherentes y sustentados, amén que cumplen íntegramente con el mandato del artículo 230 de la Constitución Política, motivos que son suficientes para mantener la decisión de instancia. (negrilla fuera del texto) En esos términos, se verifica no solo que las instancias se basaron expresamente en el precedente jurisprudencial que, se dijo, habían desconocido, C-194 de 2005, sino que, al hacer el respectivo análisis, se negó la libertad condicional luego de sopesar la gravedad de la conducta con los efectos de la pena, hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y los

2005, sino que, al hacer el respectivo análisis, se negó la libertad condicional luego de sopesar la gravedad de la conducta con los efectos de la pena, hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario. En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos accionados no incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, en cambio, la negativa del subrogado penal resulta razonable. Por lo anterior, no se advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, 14Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán pues la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, ya que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18) Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo

vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado, al advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A quo, al conceder la tutela de los derechos del demandante no fue acertada, pues el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de 15Tutela de 2ª instancia nº 112207 Alexander Sánchez Sanjuán Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, negar la tutela formulada por el actor.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSÓN CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA

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