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CSJ - STP8772-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8772-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8772-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123546 Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados oficiosamente la Organización Popular de Vivienda San Luis -gestora del proyecto urbanización Villa Jazmín del municipio de PuenteTutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA Nacional, Santander, y a las partes e intervinientes de la acción de tutela e incidentes de desacato No. 685723104001201700019-06. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA interpuso acción de tutela contra Acuapuente S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores a la vida, vivienda digna, salubridad pública, salud, vida digna y prestación del servicio público de agua potable, con el fin de que se ordenara a la empresa

sus hijos menores a la vida, vivienda digna, salubridad pública, salud, vida digna y prestación del servicio público de agua potable, con el fin de que se ordenara a la empresa accionada, la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a favor del predio de su propiedad ubicado en el lote de terreno No. 01 de la manzana A, identificado con nomenclatura carrera 5 D No. 21-06 de la Urbanización Villa Jazmín del municipio de Puente Nacional.

2. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, autoridad judicial que, con providencia del 4 de noviembre de 2017, concedió el amparo solicitado y emitió algunas órdenes para la solución de la problemática planteada por la accionante.

2Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500

AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al conocer la impugnación del fallo, mediante sentencia del 2 de enero de 2018 lo confirmó en su numeral 1° y revocó los numerales 2° al 6° y, en su lugar, ordenó: “(…) a la señora Heidy Yojana González Pardo, en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios de Puente Nacional – ACUAPUENTE S.A. E.S.P.-, y/o quien haga sus veces, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, construya las redes matrices o primarias

E.S.P.-, y/o quien haga sus veces, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, construya las redes matrices o primarias de acueducto para el Proyecto de Vivienda Urbanización Villa Yazmín del municipio de Puente Nacional, desde las siguientes coordenadas: 1044.463 Este 1142.527 Norte, así como las redes matrices o primarias de alcantarillado, con las obras que sean requeridas para tal fin”.

4. El plazo concedido para el cumplimiento del fallo constitucional fue ampliado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante proveídos del 22 de febrero (5 meses), 6 de junio (5 meses) y 3 de diciembre de 2018 (3 meses).

5. El 5 de diciembre de 2019 la accionante presentó incidente de desacato, por la mora en la conexión del sistema de acueducto y alcantarillado en su predio, por lo que, el juzgado de primera instancia emitió varios requerimientos a la empresa de servicios públicos incidentada y a la Alcaldía Municipal, quienes indicaron que el contrato de obra No. 116 de 2019 para el cumplimiento del fallo se encontraba en ejecución, por lo que consideró necesario suspender el trámite a partir del 27 de noviembre de 2019. 5.1. Posteriormente, ante la petición de apertura del incidente por parte de la interesada, requirió nuevamente al representante legal de Acuapuente S.A. E.S.P.- para el

3Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500

representante legal de Acuapuente S.A. E.S.P.- para el 3Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA cumplimiento del fallo de tutela y la resolución de varios interrogantes, entre ellos, el estado del contrato de obra No. 116 de 2019. La entidad incidentada contestó que el convenio se encontraba en ejecución y se había autorizado por la Alcaldía Municipal la prórroga al término inicial, por medio de adiciones. La obra finalmente fue entregada el 2 de diciembre de 2019. 5.2. La interesada mediante varios escritos mostró insatisfacción con la obra, la intermitencia en el suministro de agua potable y los compromisos suscritos entre el urbanizador la O.P.V. San Luis y la Empresa Acuapuente S.A. E.S.P.- mediante “acta No. 2”, toda vez que, en su sentir, asignó al urbanizador obligaciones en el cumplimiento del fallo de tutela que no le correspondían. 5.3. El 12 de febrero de 2020 el Juzgado accionado se abstuvo de continuar con el trámite de incidente de desacato contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional tras argumentar que no todo incumplimiento conlleva a un desacato y el gerente de la incidentada acreditó gestiones para satisfacer los derechos de la accionante, “ha adoptado conductas positivas tendientes a acatar la orden tutelar de segunda instancia, por tanto, no se configura la responsabilidad subjetiva del mismo”.

incidentada acreditó gestiones para satisfacer los derechos de la accionante, “ha adoptado conductas positivas tendientes a acatar la orden tutelar de segunda instancia, por tanto, no se configura la responsabilidad subjetiva del mismo”.

6. El 19 de febrero de 2021 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA solicitó iniciar incidente de desacato.

El 24 del mismo mes y año el juzgado accionado requirió al representante legal de la Empresa de Servicios Públicos 4Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA Domiciliarios de Puente Nacional informe sobre el cumplimiento del fallo. 6.1. Con proveído de 8 de marzo siguiente resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de continuar con el trámite de Incidente de Desacato, presentado por la señora AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PUENTE NACIONAL - ACUAPUENTE S.A. E.S.P., con base en las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento del Fallo de Tutela de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por este Despacho, el cual fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), en cuyo numeral segundo ordenó a la (…) Gerente de la Empresa de Servicios Públicos

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), en cuyo numeral segundo ordenó a la (…) Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional ACUAPUENTE S.A. E.S.P. y/o quien haga sus veces, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, construya las redes matrices o primarias de acueducto para el Proyecto de Vivienda Urbanización Villa Yasmín del Municipio de Puente Nacional, desde las siguientes coordenadas 1044.463 Este 1142.527 Norte, así como las redes matrices o primarias de alcantarillado con las obras requeridas para tal fin, esto, con base en las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL, SANTANDER, iniciar Investigación Administrativa para determinar el cumplimiento de la normatividad urbanística por parte de la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS. Y tomas (sic) las medias (sic) necesarias para proteger los derechos de los usuarios. 6.2. El 24 de marzo de 2021 la accionante solicitó la revocatoria “en consulta de la decisión (…) del 8 de marzo de 2021; se realice una inspección ocular al inmueble tantas veces referenciado, a fin de que se corrobore lo consignado en las solicitudes de incidente de

revocatoria “en consulta de la decisión (…) del 8 de marzo de 2021; se realice una inspección ocular al inmueble tantas veces referenciado, a fin de que se corrobore lo consignado en las solicitudes de incidente de desacato presentadas; se oficie a la Corporación Autónoma de 5Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA Santander – CAS, para que informe sobre las quejas presentadas ante esa oficina por la presunta contaminación generada en el sector donde desembocan las aguas residuales que provienen de la urbanización Villa Yazmín, a causa de la falta de conexión de las redes sedes secundarias a la red matriz del municipio; se exija a la empresa ACUAPUENTE S.A. E.S.P el cumplimiento del fallo de fecha 22 de enero de 2018, así como la construcción de la red matriz de alcantarillado para la respectiva conexión de las redes secundarias de la urbanización tantas veces mencionada”. 6.3. Con providencia del 7 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de decidir la consulta de la providencia proferida el 08 de marzo del año en curso, por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional dentro del incidente de desacato promovido por la señora AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA, contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente NacionalACUAPUENTE S.A. E.S.P., conforme a las consideraciones plasmadas en la presente providencia (…)”.

DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA, contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente NacionalACUAPUENTE S.A. E.S.P., conforme a las consideraciones plasmadas en la presente providencia (…)”.

7. Inconforme con lo anterior, AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA acude a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, “acceso a los servicios públicos”, vida y vivienda en condiciones dignas.

Argumenta que la decisión que archivó el trámite incidental desconoce los derechos protegidos en acción de tutela, puesto que actualmente el proyecto cuenta con la instalación de las redes secundarias o internas de alcantarillado construidas hasta la vía pública con todas las redes internas exigidas en la licencia de urbanización 6Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA otorgada por la Alcaldía de Puente Nacional, pero estas no cuentan con conexión a la red matriz o principal de alcantarillado del municipio. Resalta que el predio se encuentra en el perímetro urbano donde la empresa de servicios públicos tiene la capacidad de prestar y garantizar el suministro de servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el alcantarillado. No obstante, esa entidad pretende evadir su obligación legal y reglamentaria, buscando trasladar sus deberes a terceros,

públicos domiciliarios, entre ellos, el alcantarillado. No obstante, esa entidad pretende evadir su obligación legal y reglamentaria, buscando trasladar sus deberes a terceros, puesto que no es cierto que el urbanizador deba realizar la construcción de un sistema de bombeo, y que, conforme a la ley, los compromisos del urbanizador están en la licencia de urbanismo, no en actas de inspección posteriores ni en el trámite de tutela.

8. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene “a) (…) revocar el archivo de las diligencias de la acción de tutela y se busque la protección real de los derechos fundamentales. b) Como consecuencia se ordene continuar con los tramite de tutela y su cumplimiento se den órdenes encaminadas a la conexión del servicio por parte de la Empresa de Servicios

Públicos Domiciliarios de Puente Nacional (ACUAPUENTE S.A. E.S.P.). c) Como subsidiaria, si el despacho considera mejor en aras de la protección de los derechos fundamentales que se busca proteger con esta acción de tutela, se ordene directamente a la Empresa de Servicios Públicos 7Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500

AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA

Domiciliarios de Puente Nacional (ACUAPUENTE S.A. E.S.P.) construir y conectar la red matriz de Alcantarillado

CUI 11001020400020220080500

AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA

Domiciliarios de Puente Nacional (ACUAPUENTE S.A. E.S.P.) construir y conectar la red matriz de Alcantarillado a la red Secundaria o Interna de Alcantarillado del proyecto Villa Yasmín del Municipio de Puente Nacional, de forma que, se protejan los derechos fundamentales”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 22 de abril de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de contextualizar el asunto, advirtió que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante que torne próspera la presente acción, puesto que la decisión del 7 de abril de 2021 no es el resultado de una conducta arbitraria opuesta a la ley, sino que, por el contrario, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico existente, lo que denota la improcedencia de la acción de tutela.

Refirió que la decisión de abstenerse de resolver la consulta de la providencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, se debió a que no existió la imposición de ninguna sanción. Destacó que la tutela emerge improcedente al desatender por la quejosa el requisito de inmediatez, habida cuenta que, desde el momento en que se dictó el proveído emitido por esa Sala el 07 abril de 2021 hasta el día en que

desatender por la quejosa el requisito de inmediatez, habida cuenta que, desde el momento en que se dictó el proveído emitido por esa Sala el 07 abril de 2021 hasta el día en que 8Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA se formuló el libelo -20 de abril de 2022-, transcurrió más de un 1 año, lapso sumamente prolongado que evidencia el inadecuado uso de esta acción, inactividad procesal que consideró injustificable. Concluyó que la acción de tutela se está utilizando con la intención de revivir etapas procesales ya finiquitadas y para descalificar una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva y que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela en lo que respecta a esa entidad, en virtud de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional relacionó las actuaciones adelantadas con ocasión de la acción de tutela y el trámite incidental propuesto por la tutelante.

Destacó que desde la decisión impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la accionante ha instaurado varios incidentes de desacato, cuyo motivo de queja era que la empresa de acueducto no le suministraba el agua potable, circunstancia que la incidentada desmentía con actas firmadas por la incidentante donde constaba que

instaurado varios incidentes de desacato, cuyo motivo de queja era que la empresa de acueducto no le suministraba el agua potable, circunstancia que la incidentada desmentía con actas firmadas por la incidentante donde constaba que el tanque de almacenamiento era abastecido, mientras la Empresa de Servicios Públicos ACUAPUENTE S.A. E.S.P., y 9Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA la Alcaldía Municipal de Puente Nacional, daban trámite a un proyecto de ampliación de las redes primarias de acueducto y alcantarillado, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia. Indicó que el último incidente de desacato presentado por AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA data del 19 de febrero de 2021, el cual fue decidido mediante providencia del 08 de marzo de 2021 en la que se abstuvo de continuar con el trámite incidental por haberse declarado el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2017, modificado por el Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 22 de enero de 2018. Señaló que el 24 de marzo de 2021 la incidentante presento solicitud de consulta, a fin de que se revocara la decisión proferida el 08 de marzo de 2021 enviándose la mismo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para determinar su procedencia y fines pertinentes, autoridad judicial que, mediante providencia del 07 de abril de 2021, resolvió abstenerse de tramitar la consulta de la

mismo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para determinar su procedencia y fines pertinentes, autoridad judicial que, mediante providencia del 07 de abril de 2021, resolvió abstenerse de tramitar la consulta de la providencia en mención, en razón a que “el auto que niega la apertura de un Incidente de Desacato no es objeto de recursos”. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de amparo invocado por la accionante, ya que no se desconocieron derechos y garantías fundamentales.

4. El Presidente y Representante legal de la Organización Popular de Vivienda San Luis destacó que su

10Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA obligación en relación con los servicios públicos (acueducto y alcantarillado) es construir las redes internas del proyecto, conforme a la licencia urbanística, no las que imponga la empresa Acuapuente para negarse a cumplir con el servicio público de alcantarillado. Resaltó que cumplió con su obligación (construir las redes internas del proyecto), y que quien está en mora de conectar el predio a todos los servicios es Acuapuente, conforme a la Ley 142 de 1993. Consideró que actualmente no se cuenta con el servicio público de alcantarillado conectado, circunstancia indicativa del incumplimiento del fallo de tutela y, por tanto, no era dable para el juez constitucional archivar el asunto, “cayendo en el engaño por parte de ACUAPUENTE y sus

indicativa del incumplimiento del fallo de tutela y, por tanto, no era dable para el juez constitucional archivar el asunto, “cayendo en el engaño por parte de ACUAPUENTE y sus administradores de que, no conecta por que OPV SAN LUIS no pone o instala en la vía pública y predios de uso público una bomba o motobomba, obligación que no existe ni está obligada sufragar o soportar OPV SAN LUIS, pero que sí es la evasiva de ACUAPUENTE de su función (deber u obligación legal y estatutaria) de prestar el servicios público domiciliario”.

5. Acuapuente S.A. E.S.P. argumentó que realizó las actuaciones tendientes a dar cumplimiento el fallo de tutela y garantizar los derechos fundamentales de la accionante, pero que el urbanizador San Luis, no ha realizado las conexiones domiciliarias dentro del fuero de su competencia y las obligaciones contenidas en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015.

11Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA Destacó que, con ayuda de la administración municipal de Puente Nacional, amplió aproximadamente 2.5 kilómetros de la red matriz del servicio público de acueducto y alcantarillado y optimizó la planta de tratamiento de agua potable PTAP, en aras de garantizar un servicio óptimo a favor de la tutelante y su núcleo familiar. Explicó que la orden de tutela desconoció que por la

alcantarillado y optimizó la planta de tratamiento de agua potable PTAP, en aras de garantizar un servicio óptimo a favor de la tutelante y su núcleo familiar. Explicó que la orden de tutela desconoció que por la ubicación geográfica del inmueble “El Edén”, en el que se desarrolló el predio urbanístico Villa Jazmín, carecía de toda la infraestructura para la prestación de servicios públicos, puesto que tenía la calidad de predio rural, y que, por motivos desconocidos, fue incorporado al perímetro urbano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. Problema jurídico Establecer si frente a la decisión adoptada el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente 12Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA Nacional, que se abstuvo de continuar con el trámite incidental y declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de enero de 2018, concurren los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra

incidental y declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de enero de 2018, concurren los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. En este caso, la solicitud de amparo constitucional, la sustenta la accionante en la presunta trasgresión de derechos fundamentales por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, al declarar, mediante providencia del 8 de marzo de 2021, el cumplimento del fallo de tutela que amparó sus prerrogativas superiores al agua potable, salud, vida digna y salubridad pública, pese a que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional -Acuapuente S.A. E.S.P.-, no ha garantizado el servicio público de alcantarillado.

Considera, además, que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil también vulneró sus garantías al abstenerse de conocer “la consulta” propuesta por la interesada contra el proveído del 8 de marzo de 2021. 13Tutela de 1ª Instancia No. 123546

abstenerse de conocer “la consulta” propuesta por la interesada contra el proveído del 8 de marzo de 2021. 13Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500

AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA

3. De entrada, se descarta la vulneración de derechos fundamentales atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en tanto que se abstuvo de conocer “ la consulta” propuesta por la interesada contra el auto objeto de la presente acción de tutela.

Lo anterior, porque el criterio legal y jurisprudencial es sólido en señalar que “ contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela ”1.  De manera que, al no haberse emitido sanción alguna contra el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Puente Nacional, el grado jurisdiccional de consulta devenía improcedente.

4. Cuando el mecanismo de amparo se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, sean ser consistentes con lo

judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, sean ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU 034-18). 1 Sentencia T-1113 de 2005 14Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA 4.1. En este caso, se cumplen la primera y la tercera de las exigencias, toda vez que, contra el proveído censurado por la actora no procedía ningún recurso y la omisión atribuida a la empresa ACUAPUENTE S.A. E.S.P., por la falta de suministro del servicio público de alcantarillado en la urbanización “Villa Yasmin”, fue planteada al interior de trámite incidental. 4.2. A su vez, confluyen las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, porque la accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, presentó la acción en un término razonable, identificó con claridad los hechos, alegó los desafueros que denuncia en esta sede al interior del trámite incidental, es un asunto de relevancia constitucional al invocarse la protección de garantías superiores y la censura no versa respecto de un fallo de tutela. 4.3. No obstante, la demandante se limitó a argumentar por qué, en su sentir, la Empresa de Servicios Públicos

invocarse la protección de garantías superiores y la censura no versa respecto de un fallo de tutela. 4.3. No obstante, la demandante se limitó a argumentar por qué, en su sentir, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 14 de noviembre de 2018, sin adentrarse en la acreditación de los diversos defectos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3). 2 Corte Constitucional, sentencias C-590/05 y T-332/06, entre muchas otras. 3 Ib. 15Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500 AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA Esta omisión, a no dudarlo propicia la improcedencia del mecanismo de amparo para solucionar ese asunto, puesto que la acción de tutela no puede concebirse como una extensión del trámite incidental o una instancia adicional para prolongar el debate ya zanjado. Sin embargo, en aras de garantizar a la accionante el acceso a la administración de justicia y atendiendo que están en juego derechos de raigambre constitucional, la Sala superará esa falencia y se adentrará en el estudio de la providencia confutada.

5. Para ello, importante es precisar, que l a Sala Penal

justicia y atendiendo que están en juego derechos de raigambre constitucional, la Sala superará esa falencia y se adentrará en el estudio de la providencia confutada.

5. Para ello, importante es precisar, que l a Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo de segunda instancia del 22 de enero de 2018, ordenó: “(…) a la señora Heidy Yojana González Pardo, en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios de Puente Nacional – ACUAPUENTE S.A. E.S.P.-, y/o quien haga sus veces, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, construya las redes matrices o primarias de acueducto para el Proyecto de Vivienda Urbanización Villa Yazmín del municipio de Puente Nacional, desde las siguientes coordenadas: 1044.463 Este 1142.527 Norte, así como las redes matrices o primarias de alcantarillado, con las obras que sean requeridas para tal fin”. El sustento de ese mandato obedeció a que, en virtud de los artículos 2.3.1.2.1 numeral 6°, 2.3.1.2.4 y  2.3.1.2.8 del Decreto 1077 de 2015, la obligación de construir las redes matrices y obras primarias recaía en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional – ACUAPUENTE S.A. E.S.P.-, sin que le fuera dable trasladar dicha

matrices y obras primarias recaía en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional – ACUAPUENTE S.A. E.S.P.-, sin que le fuera dable trasladar dicha responsabilidad al urbanizador -Organización Popular de Vivienda San Luis-. 16Tutela de 1ª Instancia No. 123546 CUI 11001020400020220080500

AZUCENA DEL CARMEN CRISTANCHO TRIANA

6. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en la providencia del 8 de marzo de 2021, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puente Nacional – ACUAPUENTE S.A. E.S.P. y declaró cumplido el fallo de tutela del 2 de febrero de 2018. 6.1. Se fundamentó en la respuesta de la entidad incidentada que manifestó que, para el cumplimiento de la orden constitucional, amplió las redes de acueducto y alcantarillado y optimizó la planta de tratamiento de agua potable PTAP, con el fin de garantizar la prestación del servicio a la accionante y su núcleo familiar, incluso sin haber recibido las redes por parte del urbanizador.

La empresa precisó que existe la red matriz de alcantarillado, pero que esta debe ser conectada a las redes secundarias del proyecto Villa Jazmín, por tanto, mediante acta del 13 de enero de 2020, la urbanizadora se

alcantarillado, pero que esta debe ser conectada a las redes secundarias del proyecto Villa Jazmín, por tanto, mediante acta del 13 de enero de 2020, la urbanizadora se comprometió a “construir el sistema de bombeo para garantizar el servicio de alcantarillado a los beneficiarios del proyecto urbanístico, de forma óptima” y a la entrega de redes a la empresa de servicios públicos y la empresa, “a realizar la solicitud ante el Departamento de Santander , para la intervención del espacio público, sin que hasta el

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