CSJ - STP8773-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8773-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8773-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123605 Acta No. 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante ROSEBEL PATIÑO MONGE contra el fallo proferido el 1° de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605 ROSEBEL PATIÑO MONGE En primera instancia se vinculó el área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. El 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Guamo declaró responsable a ROSEBEL PATIÑO MONGE del delito de acceso carnal violento agravado y lo condenó a la pena de prisión de 16 años (CUI 733196000481201000020).
2. La vigilancia de la condena actualmente la ejerce el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué.
3. El accionante argumenta que desde el mes de abril de 2010 ha ejecutado actividades de redención de pena.
Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
3. El accionante argumenta que desde el mes de abril de 2010 ha ejecutado actividades de redención de pena.
Refiere que estudió hasta el año 2017, y que, a partir de allí, le adjudicaron las actividades de manipulador de alimentos y recuperador ambiental, sin que las horas dedicadas a esas actividades en los días feriados le hubiesen sido reconocidas. 2CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605 ROSEBEL PATIÑO MONGE Señala que, previo a la instauración de la presente acción de tutela, solicitó ante el Juzgado de Ejecución información sobre la redención de pena reconocida, pues, según sus cuentas, entre las horas reconocidas por el INPEC y las tenidas en cuenta para redención, existe un desfase de dos meses, que, de acuerdo con el tiempo certificado y el descontado, está próximo a cumplir la condena. Destaca que estando a pocos días de cumplir la pena impuesta es imperante la solución y “la única acción legal es la tutela”.
4. Con base en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado ejecutor el reconocimiento del tiempo excluido y los días feriados incluidos en los certificados pendientes de reconocimiento, con el fin de obtener la libertad por pena cumplida.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avocó conocimiento, ordenó
con el fin de obtener la libertad por pena cumplida. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario – COIBAde Ibagué manifestó que el 31 de marzo del año en curso, el área encargada de los trámites de beneficio
3CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605 ROSEBEL PATIÑO MONGE administrativo como libertad por pena cumplida, solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el estudio de tal pretensión y de la redención de pena, trámite que fue notificado al interno. Argumentó que no ha incurrido en ninguna circunstancia que haya transgredido los derechos fundamentales, ya que ha diligenciado todos los trámites administrativos para dar cumplimiento a lo peticionado por el accionante.
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de fallo del 1° de abril de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional. Explicó que el actor se queja de que el juzgado que vigila su condena, al momento de computar las horas de estudio y
de fallo del 1° de abril de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional. Explicó que el actor se queja de que el juzgado que vigila su condena, al momento de computar las horas de estudio y trabajo para redención de pena, realizó un descuento injustificado frente a las horas dedicadas a esas actividades en días feriados. Refirió que tal inconformidad fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado a través de escrito del pasado 4 de marzo, el que ingresó efectivamente al despacho accionado hasta el 23 de marzo siguiente, esto es, un día 4CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605 ROSEBEL PATIÑO MONGE antes de realizarse el reparto de la presente acción constitucional. Consideró que, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la postulación, no ha transcurrido un tiempo considerable que permita estructurar la trasgresión o amenaza de derechos fundamentales del demandante. Agregó que la inconformidad del actor se relaciona con el cálculo de algunas redenciones de pena, sin que haya demostrado que hubiese agotado los medios ordinarios de defensa para confrontar esas decisiones judiciales, omisión que impide emitir pronunciamiento de fondo frente a tal asunto, máxime que no se identificó en debida forma la providencia objeto de disenso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que del escrito de tutela fácilmente se puede deducir que el alegato por la redención de pena obedece a la errónea interpretación
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que del escrito de tutela fácilmente se puede deducir que el alegato por la redención de pena obedece a la errónea interpretación de la ley por parte del juez de ejecución y la omisión de aplicar la jurisprudencia. Planteó que estando a pocos días de cumplir la pena, la única solución para desagraviar sus derechos es la acción de tutela, como quiera que “no hay tiempo para esperar turnos y los caprichos del juez para responder, puesto que me representaría realizar físicamente el tiempo que ilegalmente me niega, o sea un perjuicio irremediable”. 5CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605 ROSEBEL PATIÑO MONGE Afirmó que el fallo centró el análisis en el derecho de petición, cuando es evidente que la solicitud se enmarca en el debido proceso. Además, que el a quo no hizo referencia al centro de servicios administrativos, por demorar 19 días en “sentar una petición en el sistema” cuando la misma se debió ingresar inmediatamente. Reiteró que la petición de tutela es que le “reintegren” los días de redención negados, puesto que el trabajo en los días feriados fue debidamente autorizado. Destacó, finalmente, que “la consulta de los autos donde se me ha reconocido redención va en ese sentido puesto que allí deben estar por negación, los 2 meses que hacen falta y es claro que el juez de tutela tiene la potestad para ordenar y/o requerir que fueran allegados a la acción (principio de oficiosidad)”.
redención va en ese sentido puesto que allí deben estar por negación, los 2 meses que hacen falta y es claro que el juez de tutela tiene la potestad para ordenar y/o requerir que fueran allegados a la acción (principio de oficiosidad)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico 6CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605 ROSEBEL PATIÑO MONGE Determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el debido proceso de ROSEBEL PATIÑO MONGE ante la omisión de reconocer, para efectos de redención, el trabajo y estudio realizados en días feriados, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y,
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con sustento en la presunta omisión de reconocer el tiempo laborado en los días feriados, lo cual implica que hayan dejado de reconocerse aproximadamente dos meses de redención de pena, con los cuales obtendría la libertad por pena cumplida.
7CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605 ROSEBEL PATIÑO MONGE No obstante, revisado el aplicativo web de consulta de procesos, se observa que, mediante auto del pasado 2 de mayo, el Juzgado de ejecución de Penas reconoció a ROSEBEL PATIÑO MONGE , redención de pena de 30 días por estudio y 37 días por trabajo y ordenó su libertad inmediata e incondicional por pena cumplida. De igual manera, verificado el aplicativo SISIPEC que contiene el Registro de la población privada de la libertad, se observó que no registra ningún interno con el nombre y cédula del tutelante, circunstancia indicativa de que efectivamente recobró la libertad.
3. Lo anterior deja en evidencia que la pretensión de la
observó que no registra ningún interno con el nombre y cédula del tutelante, circunstancia indicativa de que efectivamente recobró la libertad.
3. Lo anterior deja en evidencia que la pretensión de la acción de tutela se satisfizo en el curso de esta, toda vez que la autoridad judicial accionada redimió a ROSEBEL PATIÑO MONGE los días faltantes por trabajo y estudio y reconoció su libertad por pena cumplida. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger
8CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605 ROSEBEL PATIÑO MONGE derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, pero por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
garantizado”.
Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, pero por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI 73001220400020220032101 Tutela de 2ª instancia No. 123605
ROSEBEL PATIÑO MONGE
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10