CSJ - STP8774-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8774-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8774-2020 Radicado N° 111540. Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA , contra el fallo proferido el 8 de julio del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital de la República, adscrita a la Unidad de Vida.Tutela de 2ª instancia Nº 111540
GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA
2 Al trámite fueron vinculados de manera oficiosa la Clínica Bogotá National Clincs Centenario SAS, el Defensor del Pueblo, el Defensor Regional de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y el médico asesor del Cuerpo Técnico de Investigaciones adscrito a la fiscalía mencionada. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron
intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional , de la forma como sigue: La señora GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA, quien reside en Italia, refiere que “en extrañas circunstancias, la señora ROSA INES MENDOZA DE PIÑEROS (Q.E.P.D.) quien era la madre…, apareció muerta el 9 de Oct/17, hallándose incluso en su mismo lecho de enferma hospitalizada en la CLÍNICA BOGOTÁ (hoy NATIONAL CLINCS CENTENARIO SAS), pese a que un par de días atrás, había sido dada de alta (salida), pero que no pudo materializarse por no haberse conseguido Ambulancia para su traslado como era el criterio médico. En razón a ello y una vez pudo viajar a Colombia, febrero de 2018, bajo la asesoría de la Defensoría del Pueblo, presentó enTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 3 la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General la denuncia respectiva, que correspondió a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida, sin embargo, al indagar en dos oportunidades sobre el asunto y, pese al tiempo trascurrido, encontró “con sorpresa, que el mismo no ha avanzado y que al parecer el médico forense designado, no le ha sido posible realizar los experticios necesarios y pertinentes en estos casos, dado el cúmulo de trabajo”.
sorpresa, que el mismo no ha avanzado y que al parecer el médico forense designado, no le ha sido posible realizar los experticios necesarios y pertinentes en estos casos, dado el cúmulo de trabajo”. Así, considera i) “es claro que con esta falencia, dada la exigua o ninguna actividad investigativa a cargo de los Cuerpos Auxiliares de la Fiscalía que deben actuar bajo la dirección de ésta en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos, para una real y efectiva persecución del injusto, se está omitiendo el cumplimiento de uno de sus deberes establecidos en el art.114 de la Ley 906 de Agt 31/04 (C.P.P.) con inobservancia y por ende la inaplicación del debido proceso a que tienen derecho los administrados -incluida la demandantequien además es persona de la tercera edad (más de 71 años), dificultándosele por ello, desplazamientos y conexiones que ha de hacer en los aeropuertos y en esta ciudad” y, además, porque ii) la mora judicial repercute en “graves perjuicios… en la medida en que si no se recopilan oportunamente las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes que permitan -si a ello hubiese lugar-, llegar a una IMPUTACION <sic> … les obstruye la posibilidad de obtener el decreto y materialización de medidas cautelares sobre bienes del (os) indiciado (s)-imputado (s), para asegurar la indemnización de perjuicios ante una eventual sentencia condenatoria, con altísimo riesgo que los llamados a responder, en un momento dado ya no existan, se insolventen o
asegurar la indemnización de perjuicios ante una eventual sentencia condenatoria, con altísimo riesgo que los llamados a responder, en un momento dado ya no existan, se insolventen o disuelvan (en el caso de personas jurídicas), precisamente para evadir así la acción de la justicia, surgiendo la orfandad de las víctimas”. Conforme lo expuesto, pide a la Sala se ordene a la Fiscalía: “1. …a la FISCALÍA 11 DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ Impulsar, imprimiéndole a la carpeta 110016000050201845360 contentiva de la respectiva noticia críminis el trámite legal correspondiente.
2. De considerarse necesario, disponer que la accionada FISCALÍA GRAL <sic> DE LA NACIÓN en cabeza del doctorTutela de 2ª instancia Nº 111540
GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA
4 FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO o quien haga sus veces, que con el presupuesto autónomo de que dispone mediante la gestión de índole administrativo-presupuestal, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realice los trámites a que haya lugar, encaminados a la convocatoria de concurso, nombramiento o en su defecto, a la contratación del personal médico forense necesario, que permita la evacuación de las pruebas pertinentes en casos de sangre como el que da cuenta la carpeta en cuestión (…)”. (…) 3.1.- La Fiscalía General de la Nación1, a través del
pruebas pertinentes en casos de sangre como el que da cuenta la carpeta en cuestión (…)”. (…) 3.1.- La Fiscalía General de la Nación1, a través del Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá señala, luego de correr traslado a la fiscal del caso con noticia criminal 110016000050201845360, que “no tiene competencia para resolver” la petición incoada frente a la asignación presupuestal y, además, que “no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos, bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales”. Considera, entonces, que esa Dirección no está en posibilidad de vulnerar los derechos invocados por la demandante. Por otra parte, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ente Acusador, señala que el fiscal general “carece de legitimación por pasiva… porque los fiscales delegados tienen autonomía e independencia funcional para adelantar sus labores”. 3.2.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal indica que las pretensiones incoadas por la señora GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA no pueden prosperar frente a esa entidad “ por carecer de legitimación en la casusa por pasiva… la misión del Instituto es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no ordenar el impulso de procesos”.
pueden prosperar frente a esa entidad “ por carecer de legitimación en la casusa por pasiva… la misión del Instituto es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no ordenar el impulso de procesos”. Informa, de igual manera que, i) revisadas las bases de datos “SIRDEC y LIMS ” no se encontró “ este caso” y ii) la Fiscal 11 Seccional les señaló que el asunto “ no tuvo necropsia y no ha sido enviado al Instituto”.Tutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 5 3.3.- La Fiscal Once Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal comunicó que tiene a su cargo la actuación 110016000050201845360 “ seguida por el delito de Homicidio culposo en la persona de ROSA INES MENDOZA, asignada… desde el 26 de diciembre de 2018 en indagación de responsables”, dentro de la cual: ✓ El 1 de febrero de 2019 atendió a la accionante y el señor Hermes Piñeros Mendoza, hijos de la víctima, “ a fin de establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar del fallecimiento… se orientó sobre resultados de la investigación penal, refiriéndose que en ocasiones pueden ocurrir diferentes fallas de índole administrativo y no de responsabilidad penal, se le dio a conocer que… no se cuenta con informe pericial de necropsia lo cual dificulta la labor investigativa, así mismo se recibió por parte de ellos 81 folios de historia clínica de la
se le dio a conocer que… no se cuenta con informe pericial de necropsia lo cual dificulta la labor investigativa, así mismo se recibió por parte de ellos 81 folios de historia clínica de la víctima”. ✓ Revisó la documentación allegada y “ realizó un análisis a fin de determinar la posible responsabilidad de los médicos que atendieron a la paciente, no obstante, decidió que la carpeta y los elementos deben ser evaluados por el Médico Asesor del despacho de la Fiscalía 11 Seccional para determinar si el proceder medico se ajustó a la Lex Artis”. ✓ Luego, “frente a la revisión, análisis y obtención de Base de Opinión pericial se posicionó la carpeta… en orden cronológico según la ocurrencia de los hechos para que el médico asesor haga el respectivo análisis de Historia Clínica… siendo importante resaltar que el abordaje para este tipo de casos es complejo y dispendioso, por cuanto requiere de una minuciosa revisión tanto de la documentación aportada como de la bibliografía pertinente, todo lo cual condiciona unos tiempos de respuesta”. ✓ Finalmente, aclara que, solo cuenta con un médico investigador para este tipo de informes por presunta responsabilidad médica, y está a la “ espera de revisión por parte del galeno ”, quien a la postre tiene pendiente según la fecha de los hechos, nueve radicados antes que el de la presente acción. En ese orden estima no se han vulnerado los derechos a la
parte del galeno ”, quien a la postre tiene pendiente según la fecha de los hechos, nueve radicados antes que el de la presente acción. En ese orden estima no se han vulnerado los derechos a la accionante ya que i) desde la interposición de la denuncia se inició la indagación y ii) las diligencias se encuentran pendientes de ser analizadas por el investigador experto más están sujetas a un turno “ que se ha determinado conforme a laTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 6 fecha de ocurrencia de los hechos”, debiéndose respetar en garantía de los derechos de las víctimas en cada uno de los procesos, por lo que solicita de la Sala de desestimen las pretensiones. 3.4.- El Defensor del Pueblo Regional Bogotá , comunica que revisado los aplicativos de la Entidad, encontró la petición Nº 2018034281 del 8 de mayo de 2018 en la que “ la señora Gloria Inés Pineros Mendoza… solicita nuestra intervención, por cuanto pone de manifiesto las presuntas irregularidades presentadas por parte de la Clínica Centenario, en el fallecimiento de su señora madre Rosa Inés Mendoza viuda de Piñeros, ocurrido el 9 de octubre de 2017. En atención al Derecho de Petición… la Defensoría requirió a la clínica National Clinics Centenario S.A.S., solicitándole que brindará una respuesta oportuna y de fondo sobre el particular. Posteriormente, la señora Gloria Inés Piñeros nos informa que recibió respuesta por parte de la Clínica
S.A.S., solicitándole que brindará una respuesta oportuna y de fondo sobre el particular. Posteriormente, la señora Gloria Inés Piñeros nos informa que recibió respuesta por parte de la Clínica Centenario, y además hace señalamientos de personas que posiblemente actuaron irregularmente sobre el fallecimiento de su señora madre, razón por la cual se le sugiere acudir a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 250 Constitución Política de Colombia, con el fin de interponer la respectiva denuncia”. Señala igualmente que “ como constancia de la comunicación sostenida con la ciudadana, se anexa Copia de certificación de entrega de los días 1 de junio y 28 de agosto del 2018 de la empresa 472 SERVICIOS POSTALES NACIONALES, y Copia del Formato de Cierre de la presente Gestión Defensorial ”, por lo que incoa negar las pretensiones de la solicitante. 3.5.- El Representante Legal de National Clinics Centenario S.A.S, al margen de los hechos puestos de presente en la acción de amparo se pronuncia solicitando se los desvincule ya que
“BRINDARÁ LOS SERVICIOS DE SALUD SIEMPRE Y CUANDO
FORMEMOS PARTE DE LA RED DE PRESTADORES DE SALUD DE LA EPS DEMANDADA”. 3.6.- La dirección seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones del Cesar, expuso que “ en ningún momento se menciona en los hechos narrados en el líbelo ” a la entidad, por tanto, depreca se los desvincule. 3.7.- Finalmente el Defensor del Pueblo guardó silencio.Tutela de 2ª instancia Nº 111540
menciona en los hechos narrados en el líbelo ” a la entidad, por tanto, depreca se los desvincule. 3.7.- Finalmente el Defensor del Pueblo guardó silencio.Tutela de 2ª instancia Nº 111540
GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA
7 EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio del año en curso, negó el amparo, tras considerar que la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital de la República, adscrita a la Unidad de Vida, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, pues, como se pudo establecer, no ha transcurrido el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para que la fiscalía se constituya en mora frente a su actuación. Así mismo, conforme con los artículos 133 y 135 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la fiscalía realizar todas las actuaciones tendientes a darle celeridad a la actuación correspondiente y, con esto, garantizar el derecho de las víctimas, razón por la cual no es procedente ordenar la recolección de material probatorio, solicitud de formulación de imputación o el archivo del proceso, pues esto corresponde exclusivamente a la fiscalía, como autoridad responsable y directora de la investigación y titular de la acción. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, para lo cual indica que la actuación judicial adelantada por la Fiscalía General
corresponde exclusivamente a la fiscalía, como autoridad responsable y directora de la investigación y titular de la acción. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, para lo cual indica que la actuación judicial adelantada por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en estado de mora, pues losTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 8 términos judiciales se crearon con el fin de darle celeridad y una oportuna garantía a las víctimas, situación que al constituirse en una dilación injustificada genera una violación al debido proceso de la peticionaria. De la misma manera, alude que la carga laboral que padece el Cuerpo Técnico de Investigación no puede ser padecida por la accionante, ya que el Estado es el encargado de darle celeridad a las investigaciones y de recaudar el material probatorio necesario para esclarecer los hechos y, a partir de allí, determinar la existencia o no de un delito Finalmente, la demandante muestra su discrepancia con el ente acusador y su presunta dilación injustificada, debido a que con la mora judicial, se está afectando el derecho que tiene de hacer exigible una medida cautelar al centro de salud, posibilitándose que la misma, llegado el caso, se insolvente, con lo cual el derecho a una indemnización monetaria a la que tendrían derecho las víctimas, quedaría en suspenso, hasta que se pueda hacer exigible una reparación integral, la cual sólo podría darse
indemnización monetaria a la que tendrían derecho las víctimas, quedaría en suspenso, hasta que se pueda hacer exigible una reparación integral, la cual sólo podría darse en el momento que se alcance una sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala paraTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 9 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no al desestimar el amparo deprecado por GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA , tras considerar que la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de la capital de la República, adscrita a la Unidad de Vida, no había incurrido en una mora en el adelantamiento de la indagación, originada con ocasión de la denuncia penal presentada por aquélla, a raíz del fallecimiento de su progenitora (Rosa Inés Mendoza de Piñeros), por cuanto los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento
presentada por aquélla, a raíz del fallecimiento de su progenitora (Rosa Inés Mendoza de Piñeros), por cuanto los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no se habían cumplido, con lo cual no se evidenciaba una dilación injustificada en la actuación judicial. Acorde con lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Política, los residentes en Colombia ostentan la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstosTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 10 de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Respecto de la prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, l a Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la “norma de normas” , deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la
acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la “norma de normas” , deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. De allí, entonces, que el artículo 5° Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de “acceder a la administración de justicia” (artículo 229 ibídem) que, conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva. De acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º Superior, en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 1, según el cual “la administración de justicia es la parte de la función 1 Estatutaria de la Administración de Justicia.Tutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 11 pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su
concordia nacional”, no queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva. Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que: …el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados2. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección
marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección 2 Cfr. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993.Tutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 12 jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.3 Obsérvese cómo, desde esta óptica, se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (artículo 3º de la Constitución Política) al brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial, sino que es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por la misma vía, el mencionado artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) le reconoce al
de la Administración de Justicia. Por la misma vía, el mencionado artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) le reconoce al tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por 3 Sentencia C-037 de 1996.Tutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 13 parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta”. Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Lo anterior sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación 90841). Por consiguiente, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento solamente “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento solamente “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en queTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 14 pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia de esas rutas concretas elimina la procedibilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos. En atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los funcionarios que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto
de impedimento el hecho consistente en que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. De esa manera, es claro que si GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA considera que la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida, no ha actuado de manera diligente en las pesquisas pertinentes, para determinar la existencia oTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 15 no de un hecho punible, así como para formular imputación frente a la denuncia interpuesta por la muerte de su progenitora, y habiendo superado los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, bien puede acudir a la legislación señalada. Con ello, provoca el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la postulación el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscalía General de la Nación, para que se ocupe de su trámite. Igualmente, la interesada tiene la facultad de asistir a las oficinas de control interno y/o control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (artículo 13, numeral 5º, del Decreto–Ley
Igualmente, la interesada tiene la facultad de asistir a las oficinas de control interno y/o control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (artículo 13, numeral 5º, del Decreto–Ley 0016 de 2014) , para exponer su inconformidad concerniente a una presunta mora judicial o una injustificada dilación de los términos con los que cuenta la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, para adelantar la indagación, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera. Así mismo, la memorialista puede dirigirse al ente máximo de disciplina judicial (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, conTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 16 la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos
como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP71872018, 31 may. 2018, radicado 98414). A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales (artículo 18, Ley 446 de 1998). Si lo anterior fuera poco, acontece que la alegada mora atribuida por la demandante a la accionada, no se vislumbra, pues la denuncia le fue asignada el 26 de diciembre de 2018, con lo cual es claro que no han transcurrido los dos años con los que cuenta el ente investigador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, conforme las previsiones del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Además, se evidencia que la actuación realizada por la fiscalía ha sido acorde, pues, ordenó que la indagación y sus elementos fueron puestos órdenes del médico asesor suscrito a ese despacho, en orden cronológico, para que fuera realizado el respectivo estudio de la historia clínica de la occisa, aclarando que se encuentra en turno de estudio por el galeno correspondiente, esto con el fin de respetar yTutela de 2ª instancia Nº 111540 GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 17 garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas en los distintos procesos que se están adelantando.
GLORIA INÉS PIÑEROS MENDOZA 17 garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas en los distintos procesos que se están adelantando. Así las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en el obrar del funcionario judicial en mención, pues, por el contrario, ha realizado las actividades necesarias y ordenadas para adelantar la actuación judicial correspondiente. De otro lado, acorde con lo acotado por