CSJ - STP8774-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8774-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8774-2023 Radicación n° 132017 Acta No 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por María de los Ángeles Barco Madrigal, contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y asociación sindical. Al presente trámite, fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 05001310500520160008000.
LA DEMANDACUI 1001020400020230141200
N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 2 Se indica en la demanda de tutela que María de los Ángeles Barco Madrigal y otras personas, promovieron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de lograr se les reconociera y pagara una «pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sic) y “SINTRADEPARTAMENTO” a partir del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, en cuantía equivalente al 100% del
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sic) y “SINTRADEPARTAMENTO” a partir del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, en cuantía equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.» De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia del 24 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la misma, básicamente porque los demandantes no cumplieron con los requisitos convencionales para alcanzar su pensión, al tiempo que dicho acuerdo había perdido su vigencia desde el 31 de julio de 2010, ello en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 17 de abril de 2018. Mediante sentencia SL1557-2022, del 10 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado, argumentando que la convención invocada no podía tener efectos superiores a los establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue determinado hasta el 30 de julio de 2010. La demandante en tutela cuestiona esta última decisión, acusándola de haber incurrido en una violación directa de la Constitución por no dar alcance al principio de in dubio pro operario, pues pasó por alto que, segúnCUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 3 la convención colectiva de trabajo objeto de análisis, era intención del
N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 3 la convención colectiva de trabajo objeto de análisis, era intención del Departamento de Antioquia otorgarles a sus trabajadores un beneficio pensional, luego el estudio de dicha normatividad especial debía hacerse desde esa perspectiva y no de ninguna otra. Resalta que la Convención Colectiva de trabajo es un acuerdo al que se llegó antes del nacimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, que el requisito de tiempo de trabajo ya se encontraba satisfecho al momento de entrar en vigencia tal reforma constitucional y que, la exigencia de la edad solo era imputable para efectos del disfrute pensional, luego su derecho ya se encontraba consolidado y no le podía ser denegado. De otra parte, acusa la decisión de casación de haber incurrido en un desconocimiento del «precedente constitucional», pues ya en otras ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha indicado que, «la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o causación», aspecto que fue desatendido en el caso sub examine1. Bajo esa perspectiva, la demandante en tutela solicita se le otorgue amparo a sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia SL1557-2022, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en donde se acoja las pretensiones de su demanda, reconociéndole y ordenando el pago de la pensión de jubilación convencional reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
profiera una nueva decisión en donde se acoja las pretensiones de su demanda, reconociéndole y ordenando el pago de la pensión de jubilación convencional reclamada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1 No precisa antecedentes judiciales en concreto.CUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 4
1. La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, por conducto de una de sus integrantes, solicitó se negara el amparo solicitado, ya que la sentencia SL1557-2022 se ajusta al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL2188-2018 y SL4888-2021, donde luego de una extenso análisis normativo se arribó a la conclusión de que, para causar la pensión convencional, es necesario que el trabajador cumpla con los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato, no pudiendo ser extensivo a quienes perdieron la condición de trabajadores activos. Se añade que, en todo caso, el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que los requisitos convencionales para acceder a la pensión, debían reunirse antes del 31 de julio de 2010, lo cual no acaeció en este caso.
2. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín se limitó a presentar una síntesis de la actuación procesal para, a partir de ello, reseñar que el trámite a su cargo se adelantó con plena observancia de todas las ritualidades procesales, motivo por el cual no era posible deducir una afectación a los derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES
que el trámite a su cargo se adelantó con plena observancia de todas las ritualidades procesales, motivo por el cual no era posible deducir una afectación a los derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 1001020400020230141200
N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 5 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto,
se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL1557-2022, proferida el 10 de mayo de 2022, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL1557-2022, proferida el 10 de mayo de 2022, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de abril de 2018, providencia esta que a su vez confirmó la decisión de primer grado dada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso denegar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del departamento de Antioquia, la cual se distinguió con el radicado 05001310500520160008000.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera queCUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 6 quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y
Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 6 quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 7 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada incurrió en una causal de procedibilidad al proferir la sentencia SL1557-2022, en virtud de la cual resolvió no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de abril de 2018, providencia esta que a su vez confirmó la decisión de primer grado dada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral delCUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 8 Circuito de esa ciudad, donde se dispuso no acceder a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora y otro grupo de personas, en contra del departamento de Antioquia, trámite este que se distinguió con el radicado 05001310500520160008000. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, determinación que no admite ningún medio de impugnación adicional.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, determinación que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el proveído cuestionado data del 10 de mayo de 2022, la temática que se aborda tiene relación con el reconocimiento de una prestación periódica como lo es el pago de la mesada pensional, luego de existir la afectación de derechos denunciada, la misma se verifica mes a mes, cuando deja de producirse el pago reclamado. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, pues a su juicio, en esa decisión se desconoció, por una parte, el principio de in dubio pro operario y, de otra, los precedentes jurisprudenciales según los cuales «la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un
en esa decisión se desconoció, por una parte, el principio de in dubio pro operario y, de otra, los precedentes jurisprudenciales según los cuales «la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o causación».CUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 9 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, se tiene que la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, fijó como problema jurídico «definir si el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a los demandantes al pago de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, por considerar que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo extralegal antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.», cuestionamiento al que procedió a darle resolución de la siguiente manera: «Para resolver, recuerda la Sala que respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente
resolución de la siguiente manera: «Para resolver, recuerda la Sala que respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, sobre la cual pretenden los actores que se les conceda la pensión de jubilación, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta corporación en innumerables ocasiones, en las que ha concluido que para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato. Lo anterior, entre otras razones, se debe a que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de empleados activos (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021).»CUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 10 A continuación, pasó a precisar que «con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos», lo anterior sin pasar por alto que, como lo tiene fijado ya la jurisprudencia especializada en materia laboral, «los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor dicha normativa, bien sea por la vigencia inicial pactada del
lo tiene fijado ya la jurisprudencia especializada en materia laboral, «los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor dicha normativa, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva (CSJ
SL2543-2020 y SL2798-2020)».
Así, en aras de dar una mayor explicación al anterior punto, la demandada en tutela procedió a citar, en extenso, un aparte de la sentencia CSJ SL2543-2020, donde se expone las distintas hipótesis que se pudieron presentar con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la solución a cada una de ellas en pro de garantizar el respeto hacia los derechos de quienes vieron consolidado su derecho pensional. Bajo esa perspectiva, la Sala de Casación Laboral accionada concluyó que, en el asunto sometido a su consideración, no se afectó los derechos fundamentales de los demandantes, entre ellos, la acá actora, por la aplicación del referido Acto Legislativo, razón por la cual no había lugar a casar la decisión impugnada. 5.4. Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, contrario a lo
la aplicación del referido Acto Legislativo, razón por la cual no había lugar a casar la decisión impugnada. 5.4. Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, contrario a lo reseñado por la parte actora, las razones por las cuales la Sala deCUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 11 Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido el 17 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tuvieron su origen en la aplicación de una serie de precedentes jurisprudenciales -CSJ SL2188-2018; SL4888-2021; SL3635-2020; SL2543-2020 y SL2798-2020-, los cuales se encargaron de fijar unas condiciones para lograr el reconocimiento de una pensión como la que reclama la accionante, mismas que no fueron acreditadas por la señora Barco Madrigal, ni ninguno de sus compañeros de causa, quienes al interior del trámite ordinario no pudieron demostrar que, al momento de entrar en vigencia el Alto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010 -, ya contaban con el tiempo de servicios y edad exigida por la convención colectiva de trabajo en la cual se apoyaba su pretensión. Efectivamente, nótese cómo en los apartes transcritos, la Sala accionada deja en claro que, según el contenido de diversas sentencias proferidas por el tribunal de cierre en materia laboral y la normatividad
Efectivamente, nótese cómo en los apartes transcritos, la Sala accionada deja en claro que, según el contenido de diversas sentencias proferidas por el tribunal de cierre en materia laboral y la normatividad aplicable al asunto, la reclamación del extremo activo de la litis no tenía vocación de prosperidad al no demostrar que, para el 31 de julio de 2010, ya cumplían con las exigencias relativas a la edad y al tiempo de servicios, para poder concurrir a reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional, razón por la cual sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Es así como, por ejemplo, para el caso de la señora Barco Madrigal se estableció desde el marco fáctico de la decisión cuestionada que su fecha de nacimiento se remonta el 22 de diciembre de 1961, luego la edad requerida por la convención colectiva de trabajo, la cumplía en el año 2011, en tanto que los 20 años de servicio, los reunía hasta el 26 de junio de 2013, dado que su incorporación se produjo en el año 1993, precisionesCUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 12 temporales estas que permiten corroborar la ausencia de requisitos pensionales para el 31 de julio de 2010. Asimismo es de resaltar cómo, la demandada en tutela, también fue lo suficientemente clara y precisa al momento de explicar los motivos por los cuales los derechos de los demandantes no se podían ver afectados con la aplicación del ya mencionado Acto Legislativo, razón de más para
lo suficientemente clara y precisa al momento de explicar los motivos por los cuales los derechos de los demandantes no se podían ver afectados con la aplicación del ya mencionado Acto Legislativo, razón de más para comprender que, contrario a lo expresado por la acá libelista, las garantías procesales de esta ciudadana nunca se vieron amenazadas o vulneradas con la decisión adoptada el 10 de mayo de 2022, por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral. 5.5. Por otra parte, ha de indicarse que aun cuando la libelista acusa a la sentencia SL1557-2022 de haberse apartado del precedente jurisprudencial aplicable al asunto, lo cierto es que tal situación no se acreditó, pues aunque se hace una serie de menciones genéricas acerca de las posturas que habrían sido desatendidas, finalmente no se presenta ningún tipo de razonamiento o enunciación que permita corroborar tal situación mediante la elaboración de un trabajo de confrontación entre la decisión acá cuestionada y las que se dice constituyen la línea doctrinal desatendida, motivo por el cual debe desestimarse el cargo formulado.
6. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales su pretensión de alcanzar el
razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales su pretensión de alcanzar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, resultaCUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 13 ser inviable dados los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto de marras. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
7. En consecuencia, dado que la sentencia SL1557-2022, proferida
por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado.
arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 1001020400020230141200 N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 14 Primero.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por María de los Ángeles Barco Madrigal. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
En Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 1001020400020230141200
N.I. 132017 Tutela Primera Instancia María de los Ángeles Barco Madrigal 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria