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CSJ - STP8775-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8775-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8775-2020 Radicación n° 112342 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la Directora Regional Central del Inpec contra el fallo proferido el 20 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad personal e igualdad de Yéferson Yesid Gil Ospina, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de tales despachos judiciales, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Estación de Policía de Sierra Morena (Bogotá), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en SaludTutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina PPL-2019, Capital Salud E.P.S.-S, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. HECHOS, FUNDAMENTOS e INFORMES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, el trámite, informes y las pretensiones de la

General de la Nación. HECHOS, FUNDAMENTOS e INFORMES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, el trámite, informes y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: Según Yéfferson Yesid Gil Ospina, las personas privadas de la libertad, como ocurre en su caso, pues se encuentra retenido en la Estación de Policía de Sierra Morena, son más propicias al contagio del denominado COVID-19, sin que los protocolos adoptados por el Gobierno Nacional, por ese centro de detención transitoria, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y por la Alcaldía Mayor de Bogotá resulten suficientes para contenerlo, lo cual conllevó a que él resultara positivo para

COVID-19.

Por esa razón, solicitó al juez constitucional otorgarle la prisión domiciliaria y/o la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, beneficios negados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 3 de junio de 2020. Adicionalmente, le atribuyó al INPEC y a la Estación de Policía de Sierra Morena vulnerarle los precitados derechos, al no adelantar las gestiones pertinentes con el propósito de trasladarlo de su lugar de reclusión actual a un centro penitenciario, pese a requerírselo, a través de sus familiares, en pretérita oportunidad.

adelantar las gestiones pertinentes con el propósito de trasladarlo de su lugar de reclusión actual a un centro penitenciario, pese a requerírselo, a través de sus familiares, en pretérita oportunidad.

2. Trámite y respuesta de las demandadas y vinculadas.

Mediante auto del 5 de agosto de 2020, se ordenó dar trámite a la demanda y se dispuso notificar al Juzgado Diecinueve de 2Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, a la Estación de Policía de Sierra Morena, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a Capital Salud E.P.S.-S, al Complejo Penitenciario y Carcelario (COBOG-La Picota), a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adscrita a esa autoridad distrital. La Presidencia de la República, a través de su apoderada, afirmó que, contrario a lo manifestado por el accionante, esa entidad adoptó las medidas necesarias para mitigar la emergencia sanitaria mundial generada por el COVID-19 en las cárceles del país, cuya ejecución se encuentra a cargo de las respectivas autoridades penitenciarias.

adoptó las medidas necesarias para mitigar la emergencia sanitaria mundial generada por el COVID-19 en las cárceles del país, cuya ejecución se encuentra a cargo de las respectivas autoridades penitenciarias. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que, de acuerdo con las recomendaciones expedidas por la OMS y la ONU, expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 y allí impartió medidas para que las respectivas autoridades judiciales sustituyan la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva por la prisión y la detención domiciliaria transitoria a los reclusos que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, a cuya herramienta judicial deben acudir éstos con este propósito. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Salud, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por cuanto la autoridad competente para, por un lado, garantizar la atención médica del actor es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y, por el otro, otorgar la prisión domiciliaria transitoria son los Juzgados de Ejecución de Penas. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia-, informó que ha “realizado 10 entregas de elementos de bioseguridad para la población privada de la libertad recluida en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar Sierra Morena, donde permanece recluido el señor Gil Ospina, a propósito de la emergencia sanitaria declarada por el alto riesgo de contagio del COVID-19. Estas entregas se han realizado en las siguientes fechas: 25 de marzo,

señor Gil Ospina, a propósito de la emergencia sanitaria declarada por el alto riesgo de contagio del COVID-19. Estas entregas se han realizado en las siguientes fechas: 25 de marzo, 2 de abril, 10 de abril, 24 de abril, 6 de mayo, 19 de mayo, 4 de junio, 18 de junio, 1 de julio, y 4 de agosto”. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-20196 señaló que, como Yéferson Yesid Gil Ospina se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social a Capital Salud 3Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina E.P.S.-S, en el régimen subsidiado, el cubrimiento médico debe asumirlo dicha promotora de salud. El coordinador del grupo de tutelas de la USPEC se pronunció en sentido similar al mencionado. Destacó, por otra parte, que “el INPEC es el competente para realizar el traslado del interno de una estación de policía a un establecimiento penitenciario, previa orden escrita de autoridad judicial competente”. La coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC señaló que la autoridad encargada de estudiar si procede o no otorgar al demandante la prisión domiciliaria y/o la prisión domiciliaria transitoria es el juzgado que vigila la pena impuesta en su contra, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. De todas maneras, resaltó que aun cuando al INPEC le corresponde efectuar los traslados a los respectivos

razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. De todas maneras, resaltó que aun cuando al INPEC le corresponde efectuar los traslados a los respectivos establecimientos carcelarios de las personas privadas de la libertad que se encuentran en centros de detención transitoria, “si se accede a las pretensiones de la presente acción constitucional se pone en alto riesgo a la población privada de la libertad de los demás establecimientos carcelarios de un posible contagio”. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penase señaló que en providencia del 3 de junio de 2020 negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 y la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020 solicitada por el actor, por no reunir los requisitos establecidos en dichas normatividades. De todas maneras, prosiguió, en dicho proveído requirió a la Estación de Policía de Sierra Morena, al INPEC y al COBOG-La Picota para que de forma coordinada adelantaran las gestiones pertinentes con el propósito de trasladar al accionante del referido centro de detención transitorio al COBOG-La Picota, conforme a la orden de encarcelamiento dictada por esa misma autoridad Ibídem. judicial el 24 de febrero de 2020, sin que dicho mandato se haya materializado, por cuanto el INPEC suspendió los traslados con ocasión de la emergencia sanitaria que aqueja al país. Con todo, añadió, como Gil Ospina resultó positivo para COVID-19

materializado, por cuanto el INPEC suspendió los traslados con ocasión de la emergencia sanitaria que aqueja al país. Con todo, añadió, como Gil Ospina resultó positivo para COVID-19 y, además, al parecer, ha sido sujeto de agresiones por otras personas recluidas en la Estación de Policía de Sierra Morena, mediante auto del 12 de junio del año cursante requirió a las mencionadas autoridades para que en función de sus 4Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina competencias: (i) trasladen al actor al COBOG-La Picota, (ii) garanticen su atención médica y su integridad física al interior del multicitado centro de detención transitoria y (iii) determinen si resultó o no lesionado en dicho lugar, para lo cual dispuso remitirlo al Instituto de Medicina Legal. El Centro de Servicios Administrativos informó que pese a notificarse al actor el auto a través del cual el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas le negó la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria, “no aparece que haya ejercitado los medios de impugnación que la ley ha consagrado para este tipo de decisiones”. El jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional indicó que la competencia para trasladar al accionante de la Estación de Policía de Sierra Morena al COBOG-La Picota recae únicamente en el INPEC, cuya autoridad “ha suspendido el traslado de los privados de la libertad a centros carcelarios y

Estación de Policía de Sierra Morena al COBOG-La Picota recae únicamente en el INPEC, cuya autoridad “ha suspendido el traslado de los privados de la libertad a centros carcelarios y penitenciarios del país con ocasión de la pandemia. No obstante, se ha tratado de prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la pandemia en las celdas de la Estación de Sierra Morena con el suministro de elementos de bioseguridad (guantes, mascarillas, jabón liquido, antibacterial), proporcionados por la Secretaría de Seguridad y Subsecretaría de acceso a la justicia tanto para el personal de seguridad como para los custodiados”. Destacó que como Gil Ospina resultó positivo para COVID-19 el 15 de junio de 2020, la Secretaría Distrital de Salud adelantó las gestiones pertinentes con el propósito de cubrir su atención médica, aun cuando en la tercera prueba practicada el 14 de julio del año cursante resultó negativo, razón por la cual se encuentra en óptimas condiciones de salud para ser trasladado al COBOGLa Picota, lo cual se hará, agregó, una vez finalice la cuarentena fijada por ese centro de carcelario el 13 de julio y por el término de 28 días. Por lo demás, señaló que mediante oficio del 31 de julio le comunicó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas que “después de verificar las anotaciones, valoraciones o diligencias realizadas no se encontró registro alguno respecto de las agresiones físicas” aducidas por el accionante, aunque al hacerse

“después de verificar las anotaciones, valoraciones o diligencias realizadas no se encontró registro alguno respecto de las agresiones físicas” aducidas por el accionante, aunque al hacerse contacto con él “manifiesta que fue objeto de agresiones aproximadamente 4 meses atrás, pero no informó al personal de seguridad, actualmente se encuentra en buen estado de salud a la espera de ser trasladado a establecimiento carcelario”. La Defensoría del Pueblo, en respuesta al requerimiento realizado dentro del presente trámite tutelar, informó que “designó al defensor público Luis Cabrales Cañizares para que, en caso de 5Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina que el peticionario no tenga defensa técnica de confianza, asuma su defensa técnica dentro de las peticiones de beneficios a que haya lugar’. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos invocados por el actor y dispuso: Ordenar al Director del INPEC que, en coordinación con el Director del COBOG-La Picota, a través de los funcionarios que estimen competentes, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, y con estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad dispuestos en la Circular 000036 expedida por el INPEC el 14 de julio, adelanten las gestiones pertinentes con el propósito de trasladar al accionante de la Estación de Policía de Sierra Morena al COBOG-La Picota. Tercero. En caso de que el COBOG-La Picota registre hacinamiento

pertinentes con el propósito de trasladar al accionante de la Estación de Policía de Sierra Morena al COBOG-La Picota. Tercero. En caso de que el COBOG-La Picota registre hacinamiento superior al 50 % de su capacidad real, se ordenará al Director del INPEC que, a través del funcionario competente, en el término de cinco (5) días adelante las gestiones pertinentes con el propósito de trasladar al accionante a un establecimiento carcelario que cumpla los requisitos establecidos en la Circular 000036 del 14 de julio de 2020 expedida por el INPEC para ese efecto, en cuyo caso deberá informar lo pertinente al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior tras constatar en primer lugar que en su momento el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, por medio del cual, en su artículo 27, se suspendió por 3 meses el traslado de internos a los centro de reclusión; no obstante, destacó que dicha medida tuvo su génesis el 14 de abril y finalizó el 14 de julio de 2020 y en la actualidad se levantó la suspensión bajo los términos de la Circular 36 del 6Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina 14 de julio de 2020 en los siguientes casos: (i) que los internos no registren casos confirmados de COVID-19 y (ii) que los establecimientos carcelarios receptores no registren hacinamiento superior al 50 % de su capacidad real. Así, a pesar que el accionante ya superó la enfermedad y su último reporte fue negativo para Covid -19, las

que los establecimientos carcelarios receptores no registren hacinamiento superior al 50 % de su capacidad real. Así, a pesar que el accionante ya superó la enfermedad y su último reporte fue negativo para Covid -19, las autoridades responsables no han hecho lo posible para materializar su traslado a un centro de reclusión. De otro lado, indicó que no se advierte vulneración de derechos de parte de las restantes autoridades administrativas y judiciales, pues en lo que respecta al juez de ejecución, se verificó que, en auto de 3 de junio de 2020, le negó la prisión domiciliaria transitoria sin que el actor hubiera interpuesto recurso alguno. Y en lo que interesa a las primeras, en el ámbito de sus competencias, han adelantado las actuaciones necesarias con el propósito de mitigar la propagación de la pandemia al interior de la Estación de Policía de Sierra Morena, dentro de las cuales está el suministro de elementos de bioseguridad tales como guantes, mascarillas, jabón líquido, anti bacterial, agua, materias primas y alimentos en condiciones óptimas para prevenir el contagio, entre otros, como también se le ha garantizado la atención médica oportunamente. 7Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina DE LA IMPUGNACIÓN La Directora Regional Central del Inpec, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primer grado, dado que, en la actualidad, ya fue expedida la Resolución No. 03226 del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual se asignó al accionante la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad

la actualidad, ya fue expedida la Resolución No. 03226 del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual se asignó al accionante la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de la Mesa como centro de reclusión, de lo cual anexó copia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación presentada por la Directora Regional Central del Inpec contra el fallo proferido el 20 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad personal e igualdad de Yéferson Yesid Gil Ospina, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Estación de Policía de Sierra Morena, la Unidad de Servicios 8Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, Capital Salud E.P.S.-S, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del

Atención en Salud PPL-2019, Capital Salud E.P.S.-S, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. A juicio del actor, la afectación de sus prerrogativas superiores se materializa en la falta de traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario, así como en la negativa del Juzgado ejecutor antes mencionado, en otorgarle la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria o la transitoria consagrada en el Decreto 546 de 2020. Sobre el particular, en primer lugar, se ratifica la improcedencia de la tutela en lo tocante con el cuestionamiento que realiza el demandante, frente a quien vigila su condena, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso de apelación de cara al auto de 3 de junio hogaño dictado por el 9Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina

habría contado con la posibilidad de acudir al recurso de apelación de cara al auto de 3 de junio hogaño dictado por el 9Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 y la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020 solicitada por el actor, por no reunir los requisitos establecidos en dichas normatividades. La impugnación resultaba idónea para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, 1 CC T-504/00. 10Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Resaltado fuera del original).

Por otro lado, en lo que interesa al segundo tópico, relativo al traslado a un establecimiento carcelario, se tiene que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el COVID-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución 385 del día siguiente 12 decretó el estado de emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Ahora, dentro de las directrices fijadas por el Ministerio

emergencia sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Ahora, dentro de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social, estuvo la de ordenar a todas las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia. Con dicho fin, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECexpidió una serie de actos administrativos, entre los que se destacan: la Directiva 0004 del 11 de marzo, la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante la cual declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 del 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 del 21 de marzo, la Circular 016 de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el 2 CC T-212/06. 11Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina USPEC también dirigió directrices al Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. A partir de unos y otros, es claro que actualmente se encuentran vigentes varios protocolos, a partir de los cuales, se busca precisamente garantizar el derecho a la vida y la salud de las personas que se encuentran a cargo del Estado en Establecimientos de Reclusión. Específicamente, se supo a partir de los informes allegados a este trámite, que el INPEC mediante Circular 036 del 14 de julio de 2020 y Circular No. 040 del 25 de agosto

Específicamente, se supo a partir de los informes allegados a este trámite, que el INPEC mediante Circular 036 del 14 de julio de 2020 y Circular No. 040 del 25 de agosto de 2020, fijó los parámetros para recibir a los privados de la libertad condenados que se encuentran en estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, tomando en cuenta la disponibilidad de cupos, niveles de hacinamiento de los establecimientos del Inpec y espacios para aislamiento preventivo obligatorio. De tales directrices, se destaca como requisitos para la materialización del traslado, la prioridad que tienen las personas privadas de la libertad que no estén diagnosticadas con enfermedad de Covid-19, y que tengan el estatus de condenados. Tales exigencias son satisfechas por el actor, si en cuenta se tiene que ya superó la aludida enfermedad, se 12Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina encuentra en buen estado de salud y se trata de una persona en cumplimiento de una pena. Adicionalmente, en la impugnación de esta tutela, la Directora Regional Central del Inpec, anexó copia de la Resolución No. 03226 del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual se asignó al accionante la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de la Mesa. En esos términos, la orden de traslado ya se emitió, empero, contrario a lo pretendido por la recurrente, el acto administrativo no es suficiente para derruir el fallo de primer

Mediana Seguridad de la Mesa. En esos términos, la orden de traslado ya se emitió, empero, contrario a lo pretendido por la recurrente, el acto administrativo no es suficiente para derruir el fallo de primer grado, no solo porque fue adoptado con la realidad procesal que existía en su momento sino porque se procuró verificar si la resolución ya fue acatada, para lo cual, se requirió vía correo electrónico dirigido a la aludida funcionaria, sin que se obtuviera información sobre el particular. Por ello, al verificarse acertada la decisión de la primera instancia, esto es, que el actor reunía los requisitos para ser enviado a un establecimiento de reclusión; y al constatarse que su pretensión, dirigida a que se le otorgara sustitución de la pena de prisión por domiciliaria o por domiciliaria transitoria, no cumplía el requisito de la subsidiariedad, se confirmará la determinación del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas 13Tutela 2da. Instancia No. 112342 Yéferson Yesid Gil Ospina No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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