CSJ - STP8775-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8775-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8775-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123669 Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 19110016000102202000103.Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se adelanta investigación penal contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS , Gobernador de Departamento de Arauca para el periodo 2020 a 2023, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, la que se identifica con el radicado No. 110016000102202000103.
2. Al magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió, por reparto del 4 de marzo de 2022, la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación y
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió, por reparto del 4 de marzo de 2022, la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 2.1. La audiencia fue fijada por el despacho accionado para los días 24 y 25 de marzo de 2022, sin embargo, por petición de la defensa se dispuso el aplazamiento en aras de garantizarle el derecho de comunicación con su representado, quien había sido trasladado al Establecimiento Carcelario de Popayán y se encontraba en aislamiento por COVID-19. 2.2. La diligencia se reprogramó para el 5 de abril de 2022, fecha en la cual, el ente instructor formuló imputación a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS por el concurso 2Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS de conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros -artículos 410 y 397 del Código Penal-, en calidad de coautor, con circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 ídem. La fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. La audiencia fue suspendida a petición de la defensa, para estudiar el traslado de elementos probatorios y pronunciarse sobre la postulación propuesta.
domicilio. La audiencia fue suspendida a petición de la defensa, para estudiar el traslado de elementos probatorios y pronunciarse sobre la postulación propuesta. 2.3. El 19 de abril de 2022 la defensa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS presentó sus argumentos y peticionó no acceder a la medida de aseguramiento indicando que no se había demostrado la inferencia razonable, ni se daban los fines constitucionales para imponerla. 2.4. El 20 de abril de 2022, el magistrado accionado resolvió: “PRIMERO. ACCEDER a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, y, como consecuencia de lo anterior IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en detención preventiva en domicilio a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, por los presuntos delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación, dentro de la actuación penal radicaba bajo el serial (CUI) 110016000102202000103 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. OFICIAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al establecimiento 3Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Carcelario la Picota, para que realicen el registro
3Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Carcelario la Picota, para que realicen el registro correspondiente en la hoja de vida de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, quien en la actualidad se encuentra purgando pena, para que en caso de otorgársele la libertad, sea puesto a disposición del presente proceso para el cumplimiento de la medida de aseguramiento aquí impuesta. TERCERO. En cumplimiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), informar sobre la imposición de la medida de aseguramiento a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional INTERPOL y a Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores). CUARTO. El presente auto se notifica en estrados y en su contra procede exclusivamente el recurso de reposición; en la forma y términos indicados en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”. 2.5. La defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión de instancia, el cual fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones.
3. Inconforme con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad personal.
Considera que el auto confutado adolece de los defectos: - Sustantivo porque si bien la Constitución, el Código
de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad personal. Considera que el auto confutado adolece de los defectos: - Sustantivo porque si bien la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia interna permiten que el peligro de la comunidad justifique la imposición de una medida de aseguramiento, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 4Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS proscriben esa posibilidad y, por tanto, debió la autoridad judicial hacer prevalecer los derechos convencionales. - Fáctico y decisión sin motivación , toda vez que el Magistrado accionando no valoró el “abundante y trascendental” material probatorio aportado con el que, en su concepto, derruyó la inferencia razonable de autoría sustentada por la Fiscalía, con el cual demostró que el “contrato de suministro del PAE (plan de alimentación escolar) suscrito por el anterior Gobernador, debió ser ejecutado (…) en un estado de excepción reconocido por el Gobierno Nacional, que con ocasión del periodo de máxima incidencia de la pandemia, (…) expidió unas normas de estado de conmoción interior para el cumplimiento de los contratos estatales como los del PAE, permitió la modificación del precio y de los objetos contractuales, que para efectos de este tipo de contratos y en razón de la suspensión de
para el cumplimiento de los contratos estatales como los del PAE, permitió la modificación del precio y de los objetos contractuales, que para efectos de este tipo de contratos y en razón de la suspensión de clases presenciales y el aislamiento de los alumnos en sus hogares, permitió modificar el objeto contractual al ir de entregar las raciones alimentarias preparadas en el sitio (instituciones educativas) a suministrar kits de alimentos para preparar en casa. Esto conllevó a modificar, dentro de un marco legal autorizado, el objeto contractual bajo las condiciones especiales antes descritas”. Argumenta que el Magistrado se limitó a manifestar que, conforme a lo sustentado por el ente acusador, existía inferencia razonable para imponer medida de aseguramiento sin motivación alguna y manifestó que las pruebas aportadas por la defensa “servirían para debatirse en juicio” , impidiéndole derruir la inferencia de autoría de un delito que no se configura, puesto que no afectó ningún bien jurídico tutelado. 5Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Destaca que esta misma Corporación, en un caso análogo contra el gobernador del departamento de Guainía, absolvió al acusado de similares delitos, lo que demuestra que la Corte sí analizó en el caso concreto los pormenores del asunto que omitió el magistrado accionado. - Desconocimiento del precedente horizontal de la misma Corporación (auto de revocatoria de medida de
que la Corte sí analizó en el caso concreto los pormenores del asunto que omitió el magistrado accionado. - Desconocimiento del precedente horizontal de la misma Corporación (auto de revocatoria de medida de aseguramiento del gobernador de San Andrés), la jurisprudencia de esta Corte y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “que ya había advertido a los estados firmantes de los pactos y acuerdos internacionales, que ser ‘un peligro para la comunidad’, no debería ser tenido en cuenta para privar un ser humano de la libertad, pues se viola el principio y derecho de presunción de inocencia y se somete al ser humano a una pena anticipada”. - Violación de la Constitución por desconocer el bloque de constitucionalidad y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente al punto previamente indicado.
4. Alega, de otro lado, que en el caso confluye una nulidad constitucional que debe ser decretada por el juez de tutela puesto que el titular de la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación se encontraba impedido para adelantar la investigación, imputación y solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad, porque funge en propiedad como magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego emerge un impedimento de tipo legal, constitucional y convencional y,
6Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego emerge un impedimento de tipo legal, constitucional y convencional y, 6Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS posiblemente, las causales de inhabilidades e incompatibilidades atendiendo la confluencia de intereses.
5. Considera, por último, que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales concurren, especialmente, el de subsidiariedad, puesto que la revocatoria de la medida de aseguramiento no es el camino a seguir, puesto que no “estamos frente a hechos nuevos, estamos frente a actuaciones que han puesto en juego derechos fundamentales de tanta protección constitucional, como lo es el derecho a la libertad personal y se hace necesaria la protección de un perjuicio iusfundamental tan irremediable, mi libertad personal”.
6. Con base en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales y convencionales y, en consecuencia, dejar sin efectos “las diligencias de imputación y medida de aseguramiento, junto con la decisión de privación de mi libertad personal con carácter domiciliario”.
Como pretensión subsidiaria, pidió “dejar sin efecto, la decisión de privación de mi libertad personal, con la finalidad que se produzca tal decisión de carácter constitucional, por un juez competente, con una decisión debidamente motivada”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 28 de abril de 2022 y se
produzca tal decisión de carácter constitucional, por un juez competente, con una decisión debidamente motivada”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 28 de abril de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y 7Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda como quiera que no existe vulneración de los derechos fundamentales.
Refutó los argumentos del tutelante respecto de la presunta incursión del tribunal accionado en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución. Destacó que el actor plantea la inconformidad por el hecho que el magistrado impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, sin tener en cuenta que se trató de una decisión conforme a derecho, respetuosa de las garantías fundamentales del imputado, así esta se hubiese producido en contra de la argumentación realizada por su abogado y de sus intereses personales. Acusó a la defensa de intentar un “mini juicio” en la audiencia preliminar, y que el magistrado accionado le hizo saber que las confrontaciones de orden probatorio
sus intereses personales. Acusó a la defensa de intentar un “mini juicio” en la audiencia preliminar, y que el magistrado accionado le hizo saber que las confrontaciones de orden probatorio corresponden al juicio oral, por tanto, consideró que la defensa pretende revivir un debate probatorio que se dio dentro de un estadio procesal ya superado. Argumentó que los elementos allegados por la defensa no lograron derruir el concepto de peligro para la comunidad, y que no basta con traer constancias de buena conducta para 8Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS exonerarse de responsabilidad y/o la posibilidad de que le sea impuesta una medida de aseguramiento a quien inicialmente es imputado de cometer graves delitos. Explicó que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 310 de la ley 906/04, en sentencia C-469/16, refirió que "...el legislador justifica la medida de aseguramiento en la necesidad de proteger la comunidad y no en el carácter o temperamento "peligroso" del imputado…" y que esto se encuentra acorde con el artículo 250 de la CP que permite la adopción de medidas cautelares dentro del proceso, criterio que concuerda con lo planteado en la sentencia C-1198 de 2008 de esa misma Corporación, situaciones que, según afirmó, fueron debidamente analizadas dentro de la decisión emitida por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al
que concuerda con lo planteado en la sentencia C-1198 de 2008 de esa misma Corporación, situaciones que, según afirmó, fueron debidamente analizadas dentro de la decisión emitida por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al imponer la medida de aseguramiento peticionada por la Fiscalía. Respecto de la nulidad planteada, precisó que no se encuentra estructurada ninguna causal de impedimento y tampoco se ha formulado recusación, y resaltó que la tutela no es el escenario para plantear ese tipo de discusiones.
2. La Procuraduría 3ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal resaltó que el procesado tiene en sus manos la posibilidad real de acudir a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme al artículo 318 del C.P.
9Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Consideró que la Magistratura en su decisión atendió criterios legales y constitucionales y que sus conclusiones estuvieron soportadas en los elementos probatorios puestos en conocimiento, por lo que no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales. Añadió que la causal de “peligro para la comunidad” está vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Destacó que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS , se encuentra privado de la libertad en la Cárcel “La Picota” de esta ciudad por cuenta de otra actuación y, por ello, la
ordenamiento jurídico. Destacó que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS , se encuentra privado de la libertad en la Cárcel “La Picota” de esta ciudad por cuenta de otra actuación y, por ello, la medida preventiva de reclusión en su domicilio no está siendo aún ha sido ejecutada y, en ese entendido, no ha producido efectos. Dijo, por último, que no se hallan acreditados los errores aducidos por el accionante, que no cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que consideró que la acción de tutela es improcedente.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Jhon Jairo Ortiz Alzate, relacionó las actuaciones procesales ocurridas en el caso objeto de estudio. En cuanto a las inconformidades del accionante, argumentó que en la decisión atacada explicó lo relativo a la inferencia razonable y los fines constitucionales para imponer la medida de aseguramiento, contra la cual el sentenciado contó con la posibilidad de ejercer el recurso reposición, el que resuelto en el mismo acto.
10Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Alegó que de la demanda de tutela se extrae que el interesado no se encuentra conforme con la decisión y pretende reabrir el debate por la vía constitucional, al mostrarse en desacuerdo con la interpretación y análisis que
interesado no se encuentra conforme con la decisión y pretende reabrir el debate por la vía constitucional, al mostrarse en desacuerdo con la interpretación y análisis que hizo el despacho frente a la solicitud de medida de aseguramiento que peticionó la Fiscalía, no obstante, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si frente a la decisión adoptada el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, concurren 11Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta
acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 12Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
3. La petición de amparo se dirige contra el auto del 20 de abril del presente año proferido por el magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, en ejercicio de la función de control de Garantías, mediante la cual impuso al indiciado medida de
3. La petición de amparo se dirige contra el auto del 20 de abril del presente año proferido por el magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, en ejercicio de la función de control de Garantías, mediante la cual impuso al indiciado medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
4. Este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia confutada con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados y no se dirige contra sentencia de tutela.
5. Sin embargo, los presupuestos generales de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance) , y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisfacen.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la residualidad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1. 1 T-103/2014. 13Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
impugnación disponibles1. 1 T-103/2014. 13Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela, verificar si accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correr el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005). Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no procede, en tanto, i) Se trata de un proceso en curso, en el cual el imputado puede hacer uso de los mecanismos y recursos que el estatuto adjetivo penal le ofrece para plantear sus cuestionamientos. Así, puede - Solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento “ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308” -artículo 318, Ley 906 de 2004-.
elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308” -artículo 318, Ley 906 de 2004-. Se aclara que la norma no exige la concurrencia de hechos nuevos, como pareciera entenderlo el accionante para descartar la aludida figura. La aludida normatividad exige derruir la concurrencia de las variables contenidas en el 14Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que empleó el juez constitucional para imponer la medida de aseguramiento de que se pretende su rescisión y, en ese entendido, el mecanismo es idóneo para proponer el debate que ahora plantea en sede constitucional. - Recusar al titular de la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación en el marco de la audiencia de formulación de acusación2, de considerar que confluye alguna de las causales previstas en el artículo 56 ejusdem. - Postular, ante el juez de conocimiento, en la misma diligencia diseñada por el legislador para el saneamiento del proceso3, la “nulidad constitucional” que en su sentir se configuró en sede de control de garantías al haber actuado el titular de la Fiscalía instructora pese a la concurrencia de causales impeditivas y conflicto de intereses. ii) El mecanismo preferente no está diseñado para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponible. Este presupuesto
impeditivas y conflicto de intereses. ii) El mecanismo preferente no está diseñado para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponible. Este presupuesto en sentido estricto va estrechamente ligado a la exigencia de haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela. 2 Artículo 339, Ley 906 de 2004: Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…)”. 3 Ib. 15Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Se impone hacer esa aclaración porque la defensa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS empleó el recurso de reposición contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento domiciliaria 4, no obstante, omitió plantear ante el juez de control de garantías los reparos relacionados con i) la falta de análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente aportada por la defensa para derruir la inferencia razonable de autoría frente a las conductas punibles atribuidas, ii)
probatorios, evidencia física e información legalmente aportada por la defensa para derruir la inferencia razonable de autoría frente a las conductas punibles atribuidas, ii) ausencia de motivación en la decisión en la edificación de la inferencia razonable de autoría y, iii) aplazamiento del debate probatorio al considerar que la fase preliminar no constituía un juicio de responsabilidad. Estos argumentos los encuadra el accionante en la configuración de los defectos por falta de motivación y fáctico, frente a los cuales, la Sala no profundizará al advertir que ello equivaldría a abrir espacios de debate frente a temáticas no discutidas al interior del proceso penal. El carácter excepcional de la tutela, también de rango superior, impide el estudio de los yerros denunciados en una actuación o decisión judicial, cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad, pues la órbita de acción del juez constitucional sólo puede interferir en la del juez ordinario en casos excepcionales, pero nunca puede llegar a 4 Los puntos claves de la censura versaron en la necesidad de realizar un control de convencionalidad con base en la suscripción del Estado colombiano en la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos tanto de Costa Rica como de Nueva York y, el incumplimiento de la medida de la medida de aseguramiento de los principios de necesidad, utilidad y urgencia puesto que solo tendrá aplicación en el eventual caso que el imputado recobre la libertad en otro proceso penal. 16Tutela de 1ª Instancia No. 123669
medida de aseguramiento de los principios de necesidad, utilidad y urgencia puesto que solo tendrá aplicación en el eventual caso que el imputado recobre la libertad en otro proceso penal. 16Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS convertirse en un instrumento o instancia adicional de debate. En las anotadas condiciones, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la omisión de plantear los reparos al interior de proceso, el mecanismo de amparo constitucional debe ser declarado improcedente.
6. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
En todo caso, se debe dejar en claro que tampoco se observa irregularidad alguna susceptible de ser enmendada a través de tutela, especialmente, en lo que tiene que ver con la caracterización de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 6.1. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada
omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada. 17Tutela de 1ª Instancia No. 123669 CUI 11001020400020220085400 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC T-118A/13). En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 6.1.1. El defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente