CSJ - STP8776-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8776-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8776-2020 Radicación n° 112723 Acta nº. 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Carlos Alberto Muñoz Guevara , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 76520600018120130302801.Tutela de primera instancia Nº 112723 Carlos Alberto Muñoz Guevara 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narró el accionante que, en su contra se adelanta proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, y que, previa formulación de apelación, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de la ciudad de Buga, en cuya sede, el 8 de septiembre de 2020, se dictó auto mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de traslado del escrito de acusación. Explicó el actor que la aludida Colegiatura censuró a la fiscalía por no haber hecho una debida formulación de acusación, porque no precisó durante cuántos meses se sustrajo a sus obligaciones como padre y, además, no logró demostrar el elemento sin justa causa, del tipo penal objetivo.
acusación, porque no precisó durante cuántos meses se sustrajo a sus obligaciones como padre y, además, no logró demostrar el elemento sin justa causa, del tipo penal objetivo. Destacó el demandante que, a pesar de todo lo anterior, es decir, que se evidenció que el fiscal no logró demostrar la existencia del delito que le imputó, en vez de absolverlo, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de escrito de acusación, para así darle la oportunidad al ente acusador de recomponer su labor.Tutela de primera instancia Nº 112723 Carlos Alberto Muñoz Guevara 3 Interpone la presente acción constitucional tras estimar que la determinación de la Sala Penal tutelada es una vía de hecho porque se aparta de la realidad procesal que la misma sala identifica, es decir, acepta que ni la fiscalía ni el juzgado lograron estructurar el delito de inasistencia alimentaria, pero deciden invalidar la actuación, cuando se imponía era su absolución, en la medida que dentro de la actuación logró acreditar que si bien incumplió sus obligaciones como padre, lo fue por cuanto no tenía un ingreso fijo que le permitiera cumplir con la cuota voluntaria fijada en el ICBF. Agregó, que lo aquejaba una enfermedad autoinmune y que, no obstante lo anterior, sí llegó a consignar dinero producto de labores temporales a favor de su hijo, y también acreditó que mientras tuvo ingresos giró altas sumas a favor de la madre del menor. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene:
acreditó que mientras tuvo ingresos giró altas sumas a favor de la madre del menor. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: INVALIDAR EL AUTO QUE DECRETÓ LA NULIDAD DEL PROCESO EN MI CONTRA Y ORDENAR A LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, PRESIDIDA POR EL DOCTOR JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ, fallar mi proceso conforme a derecho y las pruebas recaudadas y, en consecuencia, me absuelva de los cargos formulados en mi contra por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIATutela de primera instancia Nº 112723 Carlos Alberto Muñoz Guevara 4 INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado titular de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, indicó que se atenía a las razones consignadas en el auto de 8 de septiembre de 2020, para lo cual aportó copia del mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Buga, del cual es superior jerárquico. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y
superior jerárquico. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.Tutela de primera instancia Nº 112723 Carlos Alberto Muñoz Guevara 5 Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró la garantía fundamental al debido proceso y defensa de Carlos Alberto Muñoz Guevara, en la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de inasistencia
verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró la garantía fundamental al debido proceso y defensa de Carlos Alberto Muñoz Guevara, en la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de inasistencia alimentaria de radicación 76520600018120130302801; al decretar la nulidad de todo lo actuado en auto de 8 de septiembre de este año. Destacó el accionante que la providencia mencionada estimó que el ente acusador erró en la imputación fáctica enrostrada en la acusación, pues no le atribuyó elementos propios de la conducta punible antes mencionada, como la justa causa; ni delimitó los periodos en los que presuntamente, dejó de cumplir con su obligación alimentaria.Tutela de primera instancia Nº 112723 Carlos Alberto Muñoz Guevara 6 Para el tutelante, la anterior determinación debió conducir a su absolución y no, como finalmente ocurrió, a la invalidación del proceso para otorgarle la oportunidad al fiscal de rehacer su labor, en un proceso donde, insistió, él había demostrado su inocencia. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que la actuación seguida contra del procesado, en este momento sigue en trámite, al disponerse la reanudación de la etapa de juzgamiento. En esa medida los argumentos a través de los cuales insiste en su ajenidad con la conducta penal, aún pueden ser planteados al interior del proceso penal en mención, en cuya sede, igualmente la
la reanudación de la etapa de juzgamiento. En esa medida los argumentos a través de los cuales insiste en su ajenidad con la conducta penal, aún pueden ser planteados al interior del proceso penal en mención, en cuya sede, igualmente la Fiscalía tiene la obligación de derruir la presunción de inocencia que le reviste. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:Tutela de primera instancia Nº 112723 Carlos Alberto Muñoz Guevara 7 (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la
pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Ahora bien, al revisar los documentos aportados, tampoco se advierte la necesidad de intervención constitucional, pues el auto de 8 de septiembre de 2020, se basó en la interpretación normativa y jurisprudencial que no desborda el ámbito de lo razonable. 1 CC. ST-418/03Tutela de primera instancia Nº 112723 Carlos Alberto Muñoz Guevara 8 Ello es así pues, una vez advertida la falta de congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes en la acusación y la sentencia de condena, en aplicación del precedente destacado en SP5400-2019, invalidó lo actuado para que se rehaga la actuación con apego a los derechos de defensa y contradicción. El defecto consistía en haber sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria, pese a que en la acusación no se relacionaron elementos fácticos del delito, entre ellos el componente “sin justa causa” , y sin que se le atribuyeran específicamente cuáles eran los periodos en que, presuntamente, dejó de cumplir con su obligación de asistencia alimentaria. De ese modo, al reanudarse desde la acusación, la defensa podría controvertir específicamente tales puntos. En esos términos, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
acusación, la defensa podría controvertir específicamente tales puntos. En esos términos, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de primera instancia Nº 112723 Carlos Alberto Muñoz Guevara 9
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
impetrado por Carlos Alberto Muñoz Guevara.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria