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CSJ - STP8776-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8776-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8776-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123678 Acta No. 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta violación de su derechoCUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad pensional. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n° 20001310500320150016500 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Manuela del Socorro Varela Cuello presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Manuela del Socorro Varela Cuello presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario. En sustento de su pretensión, indicó que laboró para la Caja Agraria desde el 10 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, un total de 20 años y 166 días, y que el 22 de junio del 2012, cumplió 50 años. Por lo cual, reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la 2CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP convención colectiva para tener derecho a la pensión reclamada.

2. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 16 de junio de 2017, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que la accionante

del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 16 de junio de 2017, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que la accionante no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010 - fecha límite fijada en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues los vino a reunir a cabalidad en el año 2012.

3. En fallo del 28 de abril de 2021, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó el de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, resolvió así: i) condenar a la UGPP a pagar a favor de Manuela del Socorro Varela Cuello la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de junio de 2012, en cuantía inicial, indexada, de $ 1.783.059,83, junto con las mesadas adicionales, la cual debe ser reajustada de conformidad con ley, ii) condenar a esa entidad a pagar a favor de la accionante el retroactivo pensional que se cause desde el momento del reconocimiento pensional (22 de junio de 2012) hasta cuando se realice el pago, valor que debe ser debidamente indexado, y iii) autorizar a la 3CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678

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debe ser debidamente indexado, y iii) autorizar a la 3CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP demandada a realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener.

4. La UGPP acudió a este mecanismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la referida decisión por las siguientes razones: 4.1. Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tomar en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a dicha prestación, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014.

Afirma que Manuela del Socorro Varela Cuello no satisfizo los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a la referida fecha, pues si bien completó el tiempo de 20 años de servicio en 1999, lo cierto es que la edad de 50 años, la cumplió el 22 de

pensión de jubilación con anterioridad a la referida fecha, pues si bien completó el tiempo de 20 años de servicio en 1999, lo cierto es que la edad de 50 años, la cumplió el 22 de junio del 2012, esto es, fuera de la fecha límite referida en el acto legislativo y la sentencia de constitucionalidad. Sostiene que el tribunal accionado, de manera equivocada, entendió que para acceder a la pensión de 4CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP jubilación reclamada por la actora se requería acreditar, únicamente, el cumplimiento del tiempo de servicios en la fecha prevista en la convención, en tanto la edad es un mero requisito de exigibilidad del derecho, no de causación. Que de la lectura de la cláusula convencional fácilmente se advierte que para tener derecho a la prestación pensional se requiere del cumplimiento de ambas exigencias, las cuales no se consolidaron, en el caso de la accionante, para el 31 de julio de 2010. 4.2. Señala que, de aceptarse que la accionante en lo laboral cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, no hay lugar a reconocerle y pagarle la mesada 14, por no cumplir con las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

no hay lugar a reconocerle y pagarle la mesada 14, por no cumplir con las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. 4.3. Se omitió que, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 y el precedente de la Sala de Casación Laboral, la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que la UGPP no está obligada a asumir el 100% de su reconocimiento, pues con ello se ocasionaría un grave perjuicio al erario. Asegura que la accionante se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante resolución No. 90235 del 07 de abril de 2020, por tanto, el 5CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP tribunal demandado, por ministerio de la ley, debió pronunciarse sobre la compartibilidad pensional. 4.4. Por las razones antes expuestas, adujo que la providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional, la vigencia de la convención colectiva y el derecho a la mesada 14, ii) violación directa de la

interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional, la vigencia de la convención colectiva y el derecho a la mesada 14, ii) violación directa de la Constitución al ordenarse el reconocimiento de una prestación a la cual la demandante no tenía derecho, con desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Norma Superior, y iii) desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva y el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la compartibilidad pensional.

5. Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar al interior del proceso con radicado No. 20001310500320150016500 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que se acompase con lo expuesto.

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RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La señora Manuela del Socorro Varela Cuello solicitó que el amparo constitucional sea declarado improcedente

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La señora Manuela del Socorro Varela Cuello solicitó que el amparo constitucional sea declarado improcedente porque la UGPP no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales.

Y, aunque acepta que es beneficiaria de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, da a entender que era en el proceso laboral donde la entidad tutelante debió invocar la compartibilidad pensional para lograr un pronunciamiento sobre esta figura por parte de los jueces naturales de la causa.

2. La Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó que el amparo sea declarado improcedente por no cumplir con los requisitos definidos por la doctrina constitucional para su procedencia.

Con todo, indicó que, conforme se expuso en la sentencia cuestionada, accedió a la pretensión pensional reclamada por la accionante en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Laboral respecto a la interpretación que surge del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario. 7CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678

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3. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado por no cumplir con los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez para su estudio de fondo. Frente al primero, argumentó que la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2022 y se dirige contra una decisión emitida el 28 de abril de 2021, es decir, se interpuso por fuera del término de 6 meses previsto como razonable para su ejercicio. Respecto al segundo, señaló que la entidad tutelante i) no agotó el recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ii) en la actualidad cuenta con el mecanismo de revisión para la defensa de sus garantías constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. 8CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678

concordancia con el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. 8CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, sostiene que la acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para entrar a estudiar los reparos que se plantean ante el juez constitucional. Señala que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 11 de agosto de 2021, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de 6 meses, y que, en todo caso, no existe consenso por parte de la doctrina constitucional sobre un plazo perentorio para la procedencia de la acción de tutela. Refiere que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales y evitar la configuración de un perjuicio irremediable frente al erario y el principio de sostenibilidad financiera, al no proceder medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida y en razón al rito procesal que debe cumplirse para lograr una decisión que proteja sus intereses constitucionales.

sostenibilidad financiera, al no proceder medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida y en razón al rito procesal que debe cumplirse para lograr una decisión que proteja sus intereses constitucionales. Explica que el perjuicio irremediable que se quiere evitar mediante la acción de tutela, deriva del pago de una pensión de jubilación que no reúne los requisitos señalados 9CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en la convención colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento y, además, por no haber existido pronunciamiento del juez natural de la causa sobre la compartibilidad pensional, ante el hecho cierto de que Manuela del Socorro Varela Cuello percibe una pensión de vejez por parte de Colpensiones, lo cual lleva a que se beneficie de dos prestaciones por una misma contingencia, en desmedro de los recursos públicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela

Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para su procedencia, y si la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, incurre en una vía de hecho, por cuanto: i) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada 14 reclamada por Manuela del 10CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Socorro Varela Cuello, aun cuando, supuestamente, no cumplía los requisitos previstos en la Convención Colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento, y ii) por omitir ordenar la compartibilidad en el pago de la referida pensión con Colpensiones. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el 11CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.

2. De los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto.

orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.

2. De los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto.

En lo atinente al incumplimiento de los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la parte actora no ejerció la acción de tutela dentro del plazo de 6 meses y no acudió al recurso extraordinario de casación, es necesario señalar que, ante una clara afectación del derecho fundamental al debido proceso con incidencia en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por falta de los condicionamientos en mención. En lo que toca a la acción de revisión, debe destacarse que este mecanismo extraordinario no se constituye en el medio idóneo y eficaz para impedir una posible afectación de los recursos públicos que deben ser destinados para la financiación de otras pensiones, de advertirse que el derecho prestacional cuestionado fue reconocido de manera irregular, por incumplimiento de los requisitos legales o requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 12CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP convencionales y/o por falta de pronunciamiento de la compartibilidad entre la pensión convencional con la de vejez reconocida por Colpensiones, como lo afirma la entidad tutelante. La anterior afirmación se hace debido a que, i) la acción de revisión que se ejerce ante la jurisdicción ordinaria laboral no contempla medidas cautelares que eviten la ejecución de la decisión controvertida, lo que se traduce en la improcedencia de la suspensión provisional de la pensión convencional en el monto reconocido mediante el proceso ordinario, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral (CSJ AL2008-2021, AL3233-2021 y AL5930-2021), y ii) en razón al trámite procesal que debe agotarse en el ejercicio de ese mecanismo extraordinario para lograr una decisión por parte de la judicatura, lo que implica

AL5930-2021), y ii) en razón al trámite procesal que debe agotarse en el ejercicio de ese mecanismo extraordinario para lograr una decisión por parte de la judicatura, lo que implica que la protección de los intereses constitucionales presuntamente vulnerados o amenazados, no sea inmediata. Por consiguiente, en este específico asunto, se tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ende, se pasará a establecer si la providencia censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho que hagan viable el amparo invocado.

3. Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia del 28 de abril de 2021, en relación con la interpretación, vigencia y aplicación del

13CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1. En el asunto particular se plantea que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada 14 reclamada por Manuela del Socorro Varela Cuello, aun cuando, i) no cumplió los requisitos concurrentes de tiempo de servicio y edad

convencional y la mesada 14 reclamada por Manuela del Socorro Varela Cuello, aun cuando, i) no cumplió los requisitos concurrentes de tiempo de servicio y edad previstos en la Convención Colectiva para su reconocimiento, antes del 31 de julio de 2010 -fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005-, y ii) no se cumplían las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a la mesada adicional. 3.2. Tras revisar el fallo cuestionado, se advierte que el tribunal accionado revocó al fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda -pensión de jubilación y mesada adicional-, con fundamento en los siguientes argumentos centrales: i) de la lectura del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 y de la aplicación del criterio jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral respecto a la interpretación de esa cláusula convencional, resulta claro que la pensión de jubilación reclamada por la accionante se causa, únicamente, con el tiempo de 20 años de servicios, en tanto la edad de 50 años es un mero requisito de exigibilidad, disfrute o goce del derecho, ii) la accionante prestó sus

14CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, entre el 10 de enero de 1979 y 27 de junio de 1999, por lo cual, el derecho a la pensión de jubilación se causó a su favor en esta última fecha, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad de 50 años, para su disfrute, y iii) al haberse causado la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene derecho a 14 mesadas al año. 3.3. Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada, que accedió al derecho prestacional pretendido por la demandante, a partir del estudio de la normatividad aplicable al caso y la línea jurisprudencial que se ha venido consolidado por la Sala de Casación Laboral en torno al alcance interpretativo del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con la organización Sintracreditario. De ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1098-2019, SL526-2018, SL4550-2018 y SL289-2018. En esta última se destacó:

con la organización Sintracreditario. De ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1098-2019, SL526-2018, SL4550-2018 y SL289-2018. En esta última se destacó: “(…) encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, 15CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.” Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad que se plantea por el reconocimiento de la mesada catorce, es necesario recordar que el parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que mantienen el derecho a esta mesada adicional quienes perciban una pensión igual o inferior a tres SMLMV y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011. En el caso que se examina, el tribunal accionado condenó a la UGPP a pagar a favor de Manuela del Socorro Varela Cuello la pensión de jubilación convencional a partir

julio de 2011. En el caso que se examina, el tribunal accionado condenó a la UGPP a pagar a favor de Manuela del Socorro Varela Cuello la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de junio de 2012, en cuantía inicial, indexada, de $ 1.783.059,83, es decir, el monto de su pensión es inferior a los tres SMLMV, teniendo en cuenta que el SMLMV para el año 2012 era de $566.700. Lo expuesto constituye fundamento suficiente para descartar los defectos que la entidad accionante atribuyó a la colegiatura accionada y que fueron estudiados en este acápite, al resultar evidente que la decisión reprochada no es arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 16CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

4. Desconocimiento del precedente en relación con la compartibilidad pensional. 4.1. Como se expuso en precedencia, la UGPP también cuestiona que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no se hubiese pronunciado respecto de la compartibilidad pensional con Colpensiones, entidad que, mediante resolución No. 90235 del 07 de abril de 2020, reconoció a la señora Manuela del Socorro Varela Cuello la pensión de vejez.

La entidad tutelante aduce que tal omisión genera un

que, mediante resolución No. 90235 del 07 de abril de 2020, reconoció a la señora Manuela del Socorro Varela Cuello la pensión de vejez. La entidad tutelante aduce que tal omisión genera un grave detrimento en el erario al generar el pago de dos mesadas pensionales –una por parte de Colpensiones y la otra por esa entidad UGPPy, en consecuencia, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4.1.1. Frente a este cuestionamiento, del estudio de la sentencia censurada del 28 de abril de 2021, se advierte que el tribunal accionado efectivamente guardó silencio frente a la compartibilidad de la pensión convencional con la reconocida previamente por la aludida administradora colombiana de pensiones. 4.2. Esta falta de pronunciamiento resulta contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que la figura pensional en comento opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre la misma y verificar su configuración al 17CUI 11001020500020220027602 Tutela de 2ª Instancia No. 123678 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP momento de producirse el reconocimiento de la pensión convencional, aun cuando sea un aspecto no planteado en ninguna de las instancias, o en sede de casación. Sobre el tema que se discute, la Sala de Casación

Laboral precisó que:

convencional, aun cuando sea un aspecto no planteado en ninguna de las instancias, o en sede de casación. Sobre el tema que se discute, la Sala de Casación Laboral precisó que: “Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita. ” (SL1508-2018, citada en SL 224-2019 y SL019-2022). La anterior postura hermenéutica se encuentra plenamente consolidada en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte, tal como se recordó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que las pensiones de jubilación convencional causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (como ocurre en el presente caso que se ca

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