CSJ - STP8776-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8776-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8776-2023 Radicación nº 132122 Acta No 149 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Néstor Raúl Lozano Bernal, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.
LA DEMANDACUI 110010230000202300818 00
N.I.: 132122
Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el proceso de cobro coactivo 110010790202200429 , seguido en contra de Néstor Raúl Lozano Bernal, con ocasión de la multa que le fue impuesta el 9 de agosto de 2022, por la Superintendencia de Sociedades.
2. Al interior de dicha actuación, el 8 de noviembre de 2022, se emitió «comunicación persuasiva» y el 30 de noviembre siguiente, la Resolución N. DEAJGCC22-8637, mediante la cual se libró mandamiento de pago por valor de $5.000.000, aunado a los intereses que se causaran desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de
Resolución N. DEAJGCC22-8637, mediante la cual se libró mandamiento de pago por valor de $5.000.000, aunado a los intereses que se causaran desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de su cancelación.
3. El 27 de marzo de 2023 Néstor Raúl Lozano Bernal suscribió el acuerdo de pago N. DEAJGCC23-2855, a través del cual se comprometió a cancelar la suma de $6.265.487,38, fraccionada en 4 cuotas mensuales, las cuales sufragó el 28 de marzo, 14 de abril, 12 de mayo y 13 de junio de la presente anualidad.
4. El 21 de junio de 2023, vía correo electrónico, Lozano Bernal solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la terminación del proceso, por pago total de la obligación.
5. A la fecha de presentación de esta acción constitucional, la aludida entidad –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicaturano ha brindado respuesta a lo solicitado, motivo por el que interpone tutela en busca de la protección del derecho fundamental
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal de petición. En consecuencia, pide que se ordene a la demandada que «produzca la respuesta o acto pretermitido».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Una Abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que conoció del proceso de cobro coactivo, seguido en
«produzca la respuesta o acto pretermitido».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Una Abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que conoció del proceso de cobro coactivo, seguido en contra de Néstor Raúl Lozano Bernal, quien el 27 de marzo de 2023 realizó acuerdo de pago al cual dio cumplimiento, por cuya razón, mediante Resolución DEAJGCC23-5224 del 29 de junio siguiente, declaró la terminación de la actuación, decisión que el 24 de julio de la presente anualidad, comunicó, vía correo electrónico, al actor y a la
Superintendencia de Sociedades.
2. Un abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, refirió que, mediante oficio N. DEAJGCC23-5989 del 25 de julio del año en curso – del cual no se allegó copia a la actuación- , se brindó respuesta a la solicitud del accionante y que fue notificada al correo electrónico de Lozano Bernal -sin que se especificara la dirección-, sumado a que se garantizó el debido proceso y no se vulneró derecho fundamental alguno.
3. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, «toda vez que las acciones que manifiesta el accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos».
Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos».
4. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de
irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición, al no brindar respuesta a la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo 110010790000202204290, impetrada por Néstor Raúl Lozano Bernal el 21 de junio de 2023.
4. El derecho de postulación.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido 4CUI 110010230000202300818 00
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la solicitud efectuada por él, al interior del proceso 110010790000202204290, seguido
cuestiona el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la solicitud efectuada por él, al interior del proceso 110010790000202204290, seguido en su contra, no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. Del hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 5CUI 110010230000202300818 00
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC
satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos 6CUI 110010230000202300818 00
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.
Como quedó enunciado en el problema jurídico, Néstor Raúl Lozano Bernal a través del presente amparo, pretende que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, brinde respuesta a la solicitud que elevó el 21 de junio de 2023, consistente en que se declare la terminación del proceso de cobro coactivo 110010790000202200429, seguido en su contra o, en su defecto, se profiera el «acto pretermitido». Pues bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte lo siguiente: (i) A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el proceso de cobro coactivo
siguiente: (i) A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el proceso de cobro coactivo 110010790000202200429, seguido en contra de Néstor Raúl Lozano Bernal, derivado de la multa impuesta el 9 de agosto de 2022, por la Superintendencia de Sociedades. (ii) Al interior de dicha actuación, el 8 de noviembre de 2022, se emitió «comunicación persuasiva» y el 30 de noviembre siguiente, la Resolución N. DEAJGCC22-8637, mediante la cual se libró mandamiento de pago. 7CUI 110010230000202300818 00
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal (iii) El 27 de marzo de 2023 Lozano Bernal suscribió el acuerdo de pago N. DEAJGCC23-2855, comprometiéndose a cancelar el valor de la obligación impuesta, a lo que procedió el 28 de marzo, 14 de abril, 12 de mayo y 13 de junio de la presente anualidad. (iv) El 21 de junio de 2023, vía correo electrónico, el actor remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el último recibo de pago y, en consecuencia, solicitó la terminación del proceso, en razón a que la obligación ya había sido cancelada. Ahora bien, refiere el demandante que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había brindado respuesta a su petición. Frente a tal manifestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que debido al
esta acción de tutela, no se había brindado respuesta a su petición. Frente a tal manifestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que debido al cumplimiento del aludido acuerdo de pago, a través de la Resolución DEAJGCC23-5224, proferida el 29 de junio de 2023, se declaró la terminación del proceso, seguido en contra de Néstor Raúl Lozano Bernal, como se corrobora en la siguiente imagen: 8CUI 110010230000202300818 00
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal Adicionalmente, el 24 de julio del año en curso, la entidad demandada envió al correo electrónico de Lozano Bernal – nelozano@cable.net.co 1 - copia del aludido acto administrativo junto con la comunicación DEAJGCC23-5225, en la que se consignó: «De conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley 1437 de 2011 y con el fin de notificarle personalmente la Resolución N. DEAJGCC23-5224 del 29 de junio de 2023, por medio de la cual se terminó un proceso de cobro coactivo, remito a usted la citada resolución». De modo que, si bien, con anterioridad a la fecha de interposición de la presente acción constitucional -19 de julio de 2023-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la
resolución». De modo que, si bien, con anterioridad a la fecha de interposición de la presente acción constitucional -19 de julio de 2023-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Resolución DEAJGCC23-5224 que declaró terminado el proceso de cobro coactivo 110010790000202200429 –data del 29 de junio del año en curso-, hasta el 24 de julio de esta anualidad, comunicó, vía correo electrónico, su contenido al actor. Es decir, durante este trámite constitucional. La situación descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de Néstor Raúl Lozano Bernal, se reitera, consistente en que la entidad demandada brinde respuesta a la solicitud que elevó el 21 de junio de 2023, 1 El mismo que figura en la demanda de tutela. 9CUI 110010230000202300818 00
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal relacionada con la terminación del proceso de cobro coactivo 110010790000202200429, seguido en su contra o, en su defecto, se profiera el «acto pretermitido», se encuentra satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Tutela Primera Instancia A/ Néstor Raúl Lozano Bernal
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11