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CSJ - STP8777-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8777-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8777-2020 Radicación n° 112387 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, contra el fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y al que denomina “tutela efectiva”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Girardot, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del trámite incidental de desacato1 fundamento esta acción preferente, así como al Agente Liquidador de la EPS SALUDVIDA en Liquidación y la EPS FAMISANAR. 1 Incidentante: Clemencia Corona Acosta quien actuó como agente oficiosa de su hermana Marcela Corona AcostaTutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro de la acción de tutela promovida por Clemencia Corona Acosta quien actuó como agente oficiosa de su hermana Marcela Corona Acosta contra la Entidad Promotora de Salud SALUDVIDA, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot mediante fallo de 27 de mayo de 2019 concedió el amparo del derecho a la salud y, en

Promotora de Salud SALUDVIDA, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot mediante fallo de 27 de mayo de 2019 concedió el amparo del derecho a la salud y, en consecuencia, ordenó practicar a ésta los siguientes servicios médicos: i) examen “electroenfacelograma computarizado”, ii) consulta especializada por dermatología y iii) suministro del medicamento “fenitoína 125mg-5ml” . Determinación que el Despacho Primero Penal de Circuito de esa ciudad confirmó. Ante el incumplimiento de la orden de amparo, la parte actora en dicho asunto promovió incidente de desacato. Dentro de este trámite incidental, luego de agotado el respectivo trámite, mediante providencia del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot sancionó por desacato a “Juan Pablo Silva Roa y DIANA LORENA BELTRÁN APONTE ” en calidad de presidente y representante legal suplente del presidente, respectivamente” con arresto de 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por vía de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en proveído del 4 de diciembre de 2019 confirmó la decisión de sanción. 2Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte Con posterioridad, el Agente Liquidador de la EPS SALUDVIDA, en su condición de representante legal, y

2Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte Con posterioridad, el Agente Liquidador de la EPS SALUDVIDA, en su condición de representante legal, y DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, afectada con la medida y actual Gerente Nacional de Talento Humano de esa entidad, solicitaron la inaplicación de la sanción con fundamento en que: i) mediante Resolución 08896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDVIDA S.A. EPS y, en consecuencia, separó del cargo al “Gerente o Representante Legal (principales y suplentes)” y ii) a partir del 1 de enero de la corriente anualidad, Marcela Corona Acosta fue trasladada a la EPS FAMISANAR.

DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, acude a la

presente acción de tutela con fundamento en que:

  1. Los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Girardot, en las providencias del 8 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 incurrieron en un defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta que, desde el 1 de octubre de 2019, no ostentaba el cargo de representante legal suplente por virtud de la intervención de la EPS SALUDVIDA ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud y, por ende, no podía ser sujeto pasivo de sanción por desacato.

legal suplente por virtud de la intervención de la EPS SALUDVIDA ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud y, por ende, no podía ser sujeto pasivo de sanción por desacato. ii) Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot solicitó la inaplicación de la sanción, donde se expuso como fundamento la situación de intervención y separación del cargo antes mencionada, así como también el 3Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte hecho de que Marcela Corona Acosta había sido trasladada a la ESP FAMISANAR desde el 1 de enero del año en curso. Petición de inaplicación frente a la cual, afirma, no ha obtenido pronunciamiento. PRETENSIONES La accionante solicita: “se ordene al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, revocar o inaplicar la sanción y multa impuesta en mi contra, mediante auto del 08 de noviembre de 2019 y aquellas que cursen en este proceso que me perjudiquen y a consecuencia de ello se expidan a las entidades competentes la cancelación de oficios que deja sin efectos la sanción en mi contra si en caso se llegaron hacer efectivos”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca partió por señalar que el problema jurídico propuesto consistía en que los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Girardot, en las decisiones mediante las cuales resolvieron en sede de primera instancia y consulta, respectivamente, el trámite incidental que

consistía en que los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Girardot, en las decisiones mediante las cuales resolvieron en sede de primera instancia y consulta, respectivamente, el trámite incidental que culminó con sanción por desacato, no tuvieron en cuenta la solicitud de inaplicación de la sanción donde se ilustraba que, desde el 1 de octubre de 2019, con ocasión de la intervención decretada por la Superintendencia Nacional de 4Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte Salud, DIANA LORENA BELTRÁN APONTE ya no fungía como representante legal suplente de SALUDVIDA. Sobre esa base, puntualizó que no existía prueba de que la accionante hubiese presentado escrito en tal sentido. Y que únicamente obraba un memorial de solicitud de inaplicación allegado con posterioridad a la decisión de sanción, suscrito por una persona diferente a la accionante, esto es, Dario Laguado Monsalve, Agente Liquidador de SALUDVIDA EPS, enviado al correo electrónico del Juzgado Segundo Penal Municipal el 2 de junio de 2020. A partir de lo cual, concluyó que no existía vulneración de garantías fundamentales, pues “todo indica que, al interior del trámite incidental de desacato, en la oportunidad correspondiente no se presentó alegación alguna por la demandante, sin que ahora pueda pretender, de manera impropia verter sus argumentos a través de este mecanismo

correspondiente no se presentó alegación alguna por la demandante, sin que ahora pueda pretender, de manera impropia verter sus argumentos a través de este mecanismo constitucional, máxime cuando no se alegó ni se observa por la Sala que no se le hubiese dado la oportunidad para presentar sus descargos”. Además que, finalmente, si bien el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot adujo en su intervención que desconocía la existencia de la solicitud de inaplicación de la sanción, finalmente con base en lo conocido por virtud de la actual acción de tutela, entraría a pronunciarse de fondo sobre dicha postulación.

DE LA IMPUGNACIÓN

5Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte Fue presentada por la accionante quien funda su disenso en que, independientemente de que la solicitud de inaplicación de la sanción haya sido suscrita por el Agente Liquidador de la EPS SALUDVIDA, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot tenía el deber de pronunciamiento frente al mismo, máxime cuando en estricto sentido, era aquel el legitimado para presentar petición en tal sentido. Indica que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional –cita la sentencia CC SU-034/18es procedente levantar las medidas de sanción por desacato con posterioridad a la providencia de consulta que confirma la sanción. Refiere dos fallos de tutela emitidos en la actual

procedente levantar las medidas de sanción por desacato con posterioridad a la providencia de consulta que confirma la sanción. Refiere dos fallos de tutela emitidos en la actual anualidad donde se decretó la nulidad de las decisiones que negaron la inaplicación de la sanción por desacato. Uno, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde el fundamento fue precisamente la expedición de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional del Salud que ordenó la intervención de SALUDVIDA EPS. Otra, emitida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, donde afirma, se concluyó que no se tuvo en cuenta para efectos de decidir petición en tal sentido, la situación administrativa por la que atravesaba la citada EPS. 6Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, en amparo de los derechos invocados, dejar sin efectos la sanción de multa y arresto impuesta en la providencia del 8 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la accionante DIANA LORENA

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la accionante DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, contra el fallo de tutela emitido el 19 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y al que denomina “tutela efectiva”, presuntamente vulneradas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Girardot. En primer lugar se precisará que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, partió de un problema jurídico que no reflejaba el escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela, en la medida que, consideró que, aquel consistía en que las autoridades judiciales habían omitido pronunciarse al interior del trámite 7Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte incidental de desacato respecto de las peticiones de “inaplicación de la sanción”, elevadas por la accionante, donde postulaba que no podía ser objeto de sanción porque desde el 1 de octubre de 2019, por virtud de la intervención de la EPS SALUDVIDA dispuesta por la Superintendencia Nacional del Salud, ya no fungía como representante legal suplente. Sin embargo, a partir de la lectura de la demanda de

de la EPS SALUDVIDA dispuesta por la Superintendencia Nacional del Salud, ya no fungía como representante legal suplente. Sin embargo, a partir de la lectura de la demanda de tutela, es claro que, las inconformidades radicaban en que: i) los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Girardot hubiesen sancionado a la accionante, sin tener en cuenta que, la Superintendencia Nacional de Salud la había “removido” del cargo de representante legal suplente de la EPS SALUDVIDA, desde el 1 de octubre de 2019, fecha de expedición de la resolución que ordenó la intervención de ésta y, ii) no se haya resuelto la petición de inaplicación de la sanción que se elevó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot con posterioridad a la expedición de la providencia que en consulta confirmó la sanción, donde además de puntualizarse sobre el aspecto mencionado en el anterior punto, se mencionó que Marcela Corona Acosta –accionante en la tutela fundamento del incidente de desacatohabía sido trasladada a la EPS FAMISANAR desde el 1 de enero del año en curso. Ahora, a partir de los documentos aportados a la presente acción de tutela, es claro que, conforme lo concluyó el A-quo, no se acreditó que la hoy accionante o el Agente Liquidador de la EPS SALUDVIDA durante el trámite del 8Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte incidente de desacato hayan informado de la expedición de la Resolución 08896 del 1 de octubre de 2019, por medio de

8Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte incidente de desacato hayan informado de la expedición de la Resolución 08896 del 1 de octubre de 2019, por medio de la cual, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de dicha Entidad Promotora de Salud y separó al “Gerente o Representante Legal (principales y suplentes)”. De ahí que, precisamente, lo que la actora endilga a las autoridades accionadas, es que no hayan tenido en cuenta este aspecto, básicamente por tratarse de un tema que se suponía debía ser establecido al interior del trámite incidental, pues no de otra manera podía haberse decretado la apertura del trámite incidental. Sobre esa base, debe entenderse que el segundo punto de inconformidad corresponde a la ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de “inaplicación de la sanción”. Pues bien, aclarada la situación, se dirá que, como se anticipó, durante el trámite del incidente de desacato, era necesario determinar quiénes eran las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela y, por ende, sujetas de sanción, ello teniendo en cuenta que, la orden de tutela emitida en su momento, se dirigió a “SALUDVIDA EPS-S, por conducto de su representante legal”; luego, si la intervención administrativa de esa Entidad Promotora de Salud ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud se había dispuesto desde el 1 de octubre de 2019, era necesario que 9Tutela 2da. Instancia No. 112387

administrativa de esa Entidad Promotora de Salud ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud se había dispuesto desde el 1 de octubre de 2019, era necesario que 9Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte dicho aspecto fuera tenido en cuenta o analizado en las providencias del 8 de noviembre y 4 de diciembre de 2019. Ahora, sin perjuicio lo anterior, lo cierto es que, con el fin de que dicha situación de liquidación y el traslado de Marcela Corona Acosta a la EPS FAMISANAR fuesen valorados, según la parte actora, se elevaron varias peticiones de “solicitud de inaplicación de la sanción” , de las cuales, afirma, no obtuvo pronunciamiento. Como prueba de la presentación de dichas peticiones, a la demanda de tutela se aportaron dos escritos. Uno suscrito por DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, quien actualmente funge como Gerente Nacional de Talento Humano de SALUDVIDA EPS en liquidación. Otro, por el Agente Liquidador de dicha entidad titulado “inaplicación de la sanción”. Y un pantallazo de envío de “1 archivo adjuntos” al correo electrónico del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, donde se plasma como referencia “Ref: Inaplicación sanción radicado: 2019-106 Accionante: Marcela Corona Acosta. Accionado: Saludvida EPS” Sobre esa base, contrario a lo concluido por el A-quo, no es cierto que, la constancia de envío por correo acredite

Acosta. Accionado: Saludvida EPS” Sobre esa base, contrario a lo concluido por el A-quo, no es cierto que, la constancia de envío por correo acredite únicamente el envío de la petición elevada por el Agente Liquidador y no la de DIANA LORENA BELTRÁN APONTE , pues, en estricto sentido, lo aportado no ofrece elementos que permitan esclarecer tal aspecto.

10Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte Sin embargo, sí acredita que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot se envió una solicitud de “inaplicación de la sanción”, que para la fecha de emisión del fallo de primera instancia no había sido resuelta. Por lo que, en estricto sentido, debió concederse el amparo del derecho al debido proceso y ordenar a dicha autoridad pronunciarse sobre el particular; máxime que, ello habilitaba el escenario propicio para emitir un pronunciamiento sobre la incidencia de la intervención de la EPS SALUDVIDA por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de cara a las decisiones del 8 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, que impusieron la sanción por desacato y la confirmaron, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, mediante providencia del 24 de agosto del año en curso, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot se pronunció sobre la solicitud de “inaplicación de la sanción” en el sentido de acceder a dicha postulación. Fundó la determinación en que:

Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot se pronunció sobre la solicitud de “inaplicación de la sanción” en el sentido de acceder a dicha postulación. Fundó la determinación en que: i) La expedición de la Resolución 008896 de 2019 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud que intervino forzosamente la EPS SALUDVIDA impedía “a sus representantes legales dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, pues ya no disponen de las facultades que el cargo les proporcionaba para el cumplimiento de sus obligaciones” y que finalmente ello implicaba que “los administradores, directores y órganos que conformaban la 11Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte representación legal de la entidad, fueran separados de sus funciones”, circunstancia que les impedía “desplegar acciones tendientes al cumplimiento de la providencia referenciadas”. ii) En comunicación telefónica con Clemencia Corona Acosta, agente oficiosa de Marcela Corona Acosta , aquella informó sobre el cumplimiento total de la orden de tutela. Datos a partir de los cuales pudo concluir que, “la aseguradora SALUDVIDA E.P.S.-S., dio cumplimiento parcial a la orden emitida por este funcionario, el restante de la orden fue cumplida por la entidad promotora de salud FAMISANAR E.P.S.” A partir de lo anterior, es claro que, las inconformidades ventiladas en este trámite preferente actualmente fueron superadas, pues, finalmente, el aspecto relacionado con la

fue cumplida por la entidad promotora de salud FAMISANAR E.P.S.” A partir de lo anterior, es claro que, las inconformidades ventiladas en este trámite preferente actualmente fueron superadas, pues, finalmente, el aspecto relacionado con la expedición de la resolución que dispuso la intervención administrativa de la EPS SALUDVIDA y la consecuente separación del cargo de DIANA LORENA BELTRÁN APONTE como representante legal suplente de aquella, de cara a la responsabilidad por desacato, fueron materia de análisis en la providencia del 24 de agosto del año en curso, donde finalmente se accedió a su pretensión y, con ello, se dio contestación a la petición de inaplicación de la sanción. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión. 12Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

13Tutela 2da. Instancia No. 112387 Diana Lorena Beltrán Aponte

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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