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CSJ - STP8777-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8777-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8777-2023 Radicación n° 132128 Acta No 149 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Stiven Ospina Loaiza, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB “La Picota”, todos de la capital del país, como partes e intervinientes dentro de la acción de tutela por la que se invoca el amparo. ANTECEDENTES Informa el libelista que, el 28 de junio de 2023, formuló acción de tutela en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020230147600 N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 2 Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que dicha autoridad no había resuelto unas solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, presentadas el 24 y 30 de mayo del año en curso, respectivamente.

ya que dicha autoridad no había resuelto unas solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, presentadas el 24 y 30 de mayo del año en curso, respectivamente. Señala que dicha demanda constitucional fue asignada para su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 1, pero que esta Corporación, hasta el momento de promoverse la presente solicitud de amparo, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la misma. Así las cosas, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal accionado resolver la mencionada demanda de tutela.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, informó que esa Corporación conoció de una acción de tutela promovida por Jhon Stiven Ospina Loaiza en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad a la que acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al no resolver unas solicitudes relacionadas con redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional.

Adujo que mediante proveído fechado del 21 de julio de 2023, se resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, ordenando a la demandada resolver las peticiones antes reseñadas. En cuanto a la notificación de la decisión señaló que, «…el mismo 21 de julio de 2023, la Secretaría de esta Sala libró comunicación ante el COBOG “La 1 Aunque el actor no precisó el radicado del proceso constitucional, con ocasión del presente trámite se

de julio de 2023, la Secretaría de esta Sala libró comunicación ante el COBOG “La 1 Aunque el actor no precisó el radicado del proceso constitucional, con ocasión del presente trámite se pudo establecer que se trata de la acción de tutela No. 11001220400020230225200.CUI 11001020400020230147600 N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 3 Picota” para que se diera a conocer al accionante la determinación y el 24 de julio siguiente, en respuesta a solicitud presentada por el accionante a través de correo electrónico se le remitió a ese mismo e mail copia de la decisión adoptada el día 21 de la misma calenda.»

2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de su Oficial Mayor, aportó copia de las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos, relativas al trámite que se adelanta en contra del acá accionante y cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda

constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jhon Stiven Ospina Loaiza, por no haberCUI 11001020400020230147600

N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 4 resuelto la acción de tutela que él promovió, el 28 de junio del año en curso, en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este

del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:

sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»CUI 11001020400020230147600 N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 5 En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o

asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) Pertinente es agregar a lo antes expuesto que, tratándose de acciones de carácter constitucional como lo son el hábeas corpus y la tutela, los funcionarios judiciales están en la obligación de dar prelación a la resolución de los asuntos propuestos por esa vía, pues se trata de mecanismos especiales cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los derechos fundamentales.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001020400020230147600

N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 6 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: “Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la

carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo queCUI 11001020400020230147600 N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 7 indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada

de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en libelo introductorio se sabe que, el 28 de junio de 2023 Jhon Stiven Ospina Loaiza promovió una acción de tutela en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello por cuanto que, dicha autoridad, no habría resuelto dos solicitudes que le fueron presentadas por ese ciudadano el 24 y 30 de mayo del año en curso, en donde requería le fuera concedida la prisión domiciliaria y, posteriormente, la libertad condicional.

Es de precisar acá que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial 2, la demanda constitucional en mención fue repartida el 30 de junio de 2023, misma 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=qN7N%2f%2bI7gQn4%2biuOjhCjFCgt94w%3dCUI 11001020400020230147600 N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 8 fecha en la que hizo ingreso al despacho para resolver sobre su admisibilidad. 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que brindó la autoridad judicial accionada, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada el 18 de julio del año en curso por Jhon Stiven Ospina Loaiza, fue repartida para su conocimiento en primera instancia al día siguiente, misma calenda en la que hizo ingreso al despacho para resolver sobre su admisión. ii) El 24 de julio siguiente, el Magistrado ponente procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada a las partes al día 26 del señalado mes y año. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, la Sala de Decisión Penal accionada, por conducto de uno de sus integrantes, informó que mediante providencia del 21 de julio de 2023 - aprobada en acta 105 del mencionado año-, esa Corporación resolvió: «1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Jhon Stiven Ospina Loaiza vulnerado por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. Ordenar a la funcionaria que funge como Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse de fondo, en el sentido que

Seguridad de Bogotá.

2. Ordenar a la funcionaria que funge como Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse de fondo, en el sentido que corresponda, sobre las solicitudes de concesión de prisión domiciliaria por grave enfermedad, libertad condicional y redención de pena presentadas por el accionante Jhon Stiven Ospina Loaiza dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta decisión. (…) » iv) De acuerdo con los anexos allegados por la accionada, se sabe que el mismo 21 de julio de 2023, a las 4:33 de la tarde, se remitió correo electrónico con destino al Juzgado accionado y al centro penitenciarioCUI 11001020400020230147600

N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 9 donde se encuentra privado de la libertad Jhon Stiven Ospina, notificando el contenido de la decisión constitucional. Asimismo, el día 25 de julio de 2021, a las 6:51 de la mañana, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió a remitirle al accionante correo electrónico donde, además de atender una solicitud que por el mismo medio presentara Jhon Stiven Ospina el día anterior, le notificó la existencia y contenido del fallo de tutela proferido en su favor. Tal comunicación fue enviada, de manera exitosa, al E-mail nicolasylucianalosamo1234567@gmail.com, misma dirección desde la que el acá accionante ha remitido sus solicitudes a las autoridades judiciales, incluida la presente petición de amparo.

nicolasylucianalosamo1234567@gmail.com, misma dirección desde la que el acá accionante ha remitido sus solicitudes a las autoridades judiciales, incluida la presente petición de amparo. 6.3. Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo del presente trámite constitucional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de tutela que era reclamado por Jhon Stiven Ospina, mismo que, según se acreditó, ya le fue notificado mediante remisión que se le hiciera, de esa decisión, al correo electrónico desde el cual él ha mantenido comunicación con las autoridades accionadas, además que se dispuso ser enterado por conducto de las autoridades carcelarias encargadas de su custodia. 6.4. En ese orden de ideas, como la pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera por parte del Tribunal accionado la demanda de tutela promovida por Ospina Loaiza, el 28 de junio de 2023, en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya se encuentra satisfecha y, de ello, está debidamente enterado el actor, quien como se señaló, recibió copia de la providencia en su correo electrónico el pasadoCUI 11001020400020230147600 N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 10

señaló, recibió copia de la providencia en su correo electrónico el pasadoCUI 11001020400020230147600 N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 10 25 de julio de 2023, se insiste, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Stiven Ospina Loaiza. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI 11001020400020230147600

N.I. 132128 Tutela Primera Instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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