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CSJ - STP8778-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8778-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8778-2020 Radicación n° 112403 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ OROZCO , respecto del fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo invocado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los que denomina “principio de la buena fe” y “no abuso del poder dominante”, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- (demandada en el proceso fundamento de la tutela) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.Tutela 2 Instancia No. 112403 Julio CÉSAR Rodríguez Orozco 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Refiere el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de agosto del año 2013, mediante la resolución GNR 335802 de 11 de noviembre de 2016; advierte, que el reconocimiento se

Colpensiones, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de agosto del año 2013, mediante la resolución GNR 335802 de 11 de noviembre de 2016; advierte, que el reconocimiento se hizo 10 años después de la reclamación, teniendo en cuenta, que la muerte de su compañera permanente afiliada a ese Instituto, ocurrió el 07 de agosto del año 2002, y la solicitud inicial se efectúo el 07 de junio de 2005. Que inconforme con el reconocimiento de la prestación económica, presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos, confirmando en todas sus partes la resolución objeto de controversia. Que en virtud a lo anotado, inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente comprendiendo el periodo 07 de diciembre de 2002 al 15 de agosto del año 2013, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 14 de agosto del año 2018, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, declarando probada la excepción de prescripción propuesta. Inconforme con la decisión, el accionante apeló el fallo conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, quien mediante Sentencia de fecha 09 de junio de 2020, confirmó la decisión de alzada. Para finalizar, el accionante pretende a través del presente trámite constitucional, que se ordene al Tribunal Convocado, revocar las

09 de junio de 2020, confirmó la decisión de alzada. Para finalizar, el accionante pretende a través del presente trámite constitucional, que se ordene al Tribunal Convocado, revocar las providencias cuestionadas, para en su defecto, expedir una nueva sentencia, por medio del cual se le reconozca el retroactivo pensional negado en el trámite ordinario laboral”Tutela 2 Instancia No. 112403 Julio CÉSAR Rodríguez Orozco 3 FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 2 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello en la medida que, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no se encontraba en firme, pues estaban corriendo los términos de ejecutoria, lo que, a su vez, implicaba que JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ OROZCO – demandante hoy accionantepodía acudir al mecanismo de defensa judicial al interior del proceso a través del recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN Fue promovida oportunamente por el interesado, quien indica que el recurso extraordinario de casación solo es procedente para los procesos cuya cuantía exceda ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en su caso no se superan, ello si se tiene en cuenta que la pretensión en el proceso laboral es que se le cancelen “148 mesadas y 15 días” que, debidamente indexadas dan un total $109.550.966.50.

CONSIDERACIONES

que en su caso no se superan, ello si se tiene en cuenta que la pretensión en el proceso laboral es que se le cancelen “148 mesadas y 15 días” que, debidamente indexadas dan un total $109.550.966.50. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, enTutela 2 Instancia No. 112403 Julio CÉSAR Rodríguez Orozco 4 concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ OROZCO, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la medida que para la fecha de presentación de la demanda de tutela y emisión del fallo de primera instancia, la sentencia de segundo grado, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, contra la cual se dirige la solicitud de amparo, no había cobrado ejecutoria y, por ende, contaba con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, a través del recurso extraordinario de casación. Pues bien, se partirá por puntualizar que, el conocimiento del juez de tutela en segunda instancia, debe

proceso, en concreto, a través del recurso extraordinario de casación. Pues bien, se partirá por puntualizar que, el conocimiento del juez de tutela en segunda instancia, debe circunscribirse al escenario constitucional inicialmente propuesto, que en el presente caso corresponde a la inconformidad del accionante con la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla dentro del proceso laboral que promovió; determinación que, aun no había cobrado firmeza y, porTutela 2 Instancia No. 112403 Julio CÉSAR Rodríguez Orozco 5 ende, habilitaban la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sobre la base de esa realidad procesal fue que el A-quo adoptó la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo. Postura que, se anticipa, comparte esta Sala, en la medida que al tratarse de una decisión que no se encontraba en firme, no era dable acudir a la acción de tutela para cuestionarla, máxime cuando, para entonces, el demandante –hoy accionantetenía la posibilidad de interponer el recurso de casación para que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla examinara su procedencia de cara a la cuantía de las pretensiones. Luego, será este el marco bajo el cual, se emitirá el pronunciamiento de segunda instancia, pues, en estricto sentido, lo sucedido con posterioridad en el asunto laboral, esto es, si quedó o no ejecutoriada la decisión cuestionada, constituye un escenario constitucional nuevo que no podría

pronunciamiento de segunda instancia, pues, en estricto sentido, lo sucedido con posterioridad en el asunto laboral, esto es, si quedó o no ejecutoriada la decisión cuestionada, constituye un escenario constitucional nuevo que no podría entrar analizarse por primera vez por vía de impugnación, so pena de afectar el derecho a la doble instancia del accionante.

Pues bien, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.Tutela 2 Instancia No. 112403 Julio CÉSAR Rodríguez Orozco 6 Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta

excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

De cara a dichos supuestos estudiados, es claro que, atendiendo a que, para la fecha de interposición de la acción de tutela y emisión del fallo de primera instancia, la decisión cuestionada no se encontraba en firme, como lo concluyó el A-quo, no era viable acudir a la acción de tutela para cuestionar su legalidad, máxime que, dada alta suma que alcanzaban las pretensiones –incluidas las indexaciones eTutela 2 Instancia No. 112403 Julio CÉSAR Rodríguez Orozco 7 intereses moratorios exigidos-, el interesado podía interponer recurso extraordinario de casación a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla evaluara su concesión. Luego, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral se ajustó a la realidad procesal existente para la fecha de su expedición. Ahora, el actual estado del proceso, es decir, si la decisión expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla quedó o no en firme, con las implicaciones

fecha de su expedición. Ahora, el actual estado del proceso, es decir, si la decisión expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla quedó o no en firme, con las implicaciones que de ello se deriva, corresponde a un aspecto que, como se anticipó, desborda el inicial escenario constitucional propuesto y por, ende impiden hacer algún cuestionamiento diferente. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.Tutela 2 Instancia No. 112403 Julio CÉSAR Rodríguez Orozco 8

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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