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CSJ - STP8778-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8778-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado

Ponente STP8778-2022 Radicación Nº 125006 Acta No. 152. Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES, contra la sentencia de tutela del 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajoCUI 11001220400020220235701

Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 2 presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

II. HECHOS

2. De lo afirmado por WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES en su demanda escrito de tutela y la documentación allegada

al expediente, se logró extraer lo siguiente: (i) Participó en el proceso de selección para el cargo profesional universitario grado 16 de juzgado administrativo. (ii) Mediante Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017” se resolvió:

Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017” se resolvió: “Conformar en orden descendente de puntaje, el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca: PROFESIONAL UNIVERSITARIO JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - GRADO 16CUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 3 116 16934608 MEJIA

TORRES

WILLIAM IVAN 423,57 168,50 39,28 0,00 631,35

(iii) Presentó solicitud de reclasificación, y el Consejo Seccional de la Judicatura mediante resolución CSJBTR2249 del 30 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros seccionales de elegibles conformados dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de

en los registros seccionales de elegibles conformados dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” resolvió: “Publicar en cada caso la decisión adoptada frente a las solicitudes de reclasificación en los Registros Seccionales de Elegibles conformados, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los factores experiencia y/o capacitación respecto de los siguientes concursantes así: 8 16934608 WILLIAM IVAN MEJIA

TORRES

Profesional Universitario Juzgados Administrativos grado 16 39,28 0,00 57,44 50,00 738,79 (iv) En el numeral 3 del resuelve de la resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, se indicó: “Contra las decisiones individuales contenidas en esta Resolución proceden los recursos de Reposición y ApelaciónCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 4 que deberán presentarse por escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo

que deberán presentarse por escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En firme la presente resolución, actualizar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles.” (v) El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hizo constar: “Que el día de hoy 04 de abril de 2022 siendo las 8:00 a.m. y durante el término de cinco (5) días hábiles se encuentra fijada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. la Resolución No. 49 del 30 de marzo de 2022 “Por

medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros seccionales de elegibles conformados dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017, para laCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES

5 provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” (vi) Mediante resolución CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022”: resolvió: “Adicionar la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, en el sentido de incluir a los siguientes concursantes así:”

3. Indica el accionante que, contra la resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, no presentó ningún recurso, por lo que, el 27 de abril de 2022, adquirió firmeza.

Agrega que, el 2 de mayo se postuló a las opciones de sede para los juzgados 51 y 1° Administrativo del Circuito de Bogotá. No obstante, quedó en las posiciones 13 y 17, respectivamente, y reporta un puntaje de 631,35 cuando con la reclasificación le quedó en 738.79 y por ello, le

respectivamente, y reporta un puntaje de 631,35 cuando con la reclasificación le quedó en 738.79 y por ello, le “corresponden las posiciones segunda y tercera” respectivamente.

4. En consecuencia, pretende que por vía de tutela: “PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, de igualdad y trabajo.

SEGUNDA: En consecuencia, del amparo otorgado se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el término de 24 horas, modifique y corrija la lista de elegibles paraCUI 11001220400020220235701

Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 6 las vacantes ofertadas en el mes de mayo de los corrientes para el cargo profesional universitario de juzgados administrativos - grado 16, en las sedes JUZGADO 51

ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA y JUZGADO 1

ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, del ACUERDO No.

CSJBTA22-50 del 26 de mayo de 2022, “Por medio del cual se formulan las listas de elegibles para los cargos de Citador de Juzgado de Circuito - Grado 3, Escribiente de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Técnico - Grado 11, Auxiliar Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes - Grado 4, Auxiliar Judicial de

de Circuito - Grado Nominado, Técnico - Grado 11, Auxiliar Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes - Grado 4, Auxiliar Judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializados - Grado 2, Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado 20, Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16, Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes - Grado 1, Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Grado 6, Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo - Grado 5, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal - Grado Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Secretario de Juzgado de Municipal - Grado Nominado, Secretario de Juzgado de Circuito - Grado Nominado”, de conformidad con el puntaje obtenido en la reclasificación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de junio de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, noCUI 11001220400020220235701

Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, noCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 7 puede, por vía de tutela, pretender que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que corrija la lista de elegibles, pues contra la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, fueron interpuestos recursos y por lo mismo, es necesario que se consolide la situación jurídica de los concursantes que recurrieron la citada resolución, para luego elaborar un listado con las posiciones definitivas.

IV. IMPUGNACIÓN

6. El señor WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar “(…)al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el término de 24 horas, modifique y corrija la lista de elegibles para las vacantes ofertadas en el mes de mayo de los corrientes para el cargo profesional universitario de juzgados administrativos - grado 16, en las sedes JUZGADO 51

ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA y JUZGADO 1

ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, del ACUERDO No.

CSJBTA22-50 del 26 de mayo de 2022 (…) ”. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. Si bien es cierto que “probablemente la Resolución No.

ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, del ACUERDO No.

CSJBTA22-50 del 26 de mayo de 2022 (…) ”. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. Si bien es cierto que “probablemente la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022 fue recurrida por algunos concursantes”, no es menos cierto que la misma se caracteriza por ser un acto administrativo de carácter particular, y no general, en ese sentido el mismo creó para cada concursante una situación particular y concreta, por lo que no se puede extender el efecto suspensivo de los recursosCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 8 interpuestos a la totalidad de los integrantes de la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022. -. La Corte Constitucional en sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, precisó: “Los Actos Administrativos por los cuales se asignó calificación por experiencia y méritos y se integraron listas de elegibles, son actos de contenido particular y concreto que generaron situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas y que gozan de presunción de legalidad. (…) Cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre

expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman. (Subrayado y negrilla fuera de texto original). -. La Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022 creó una situación particular y concreta para él, que no puede ser desconocida por el juez de primera instancia, y contra la misma, él no presentó ningún recurso, motivo por el cual, el 26 de abril de 2022, sí cobró firmeza respecto de su especifica situación.CUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 9 -. Si en gracia de discusión, el efecto suspensivo originado por los recursos interpuestos por algunos participantes contra la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022 aplicara a todos los integrantes de la lista de elegibles, no debería el Consejo continuar publicando vacantes y permitir el nombramiento de aquellos cuyo puntaje en reclasificación sea inferior a los que tiene mejor derecho sin resolver los recursos mencionados, pues, ello desconoce tajantemente el principio constitucional del mérito y los derechos fundamentales que de él se desprende, como el derecho al trabajo e igualdad.

puntaje en reclasificación sea inferior a los que tiene mejor derecho sin resolver los recursos mencionados, pues, ello desconoce tajantemente el principio constitucional del mérito y los derechos fundamentales que de él se desprende, como el derecho al trabajo e igualdad. -. Para no ir en detrimento de derechos fundamentales, es necesario que no se continúen publicando vacantes por función de igualdad, hasta que el efecto suspensivo “aplicado a los integrantes de la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022” haya cesado. -. La imparcialidad del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la acción de tutela en primera instancia “resultada afectada” pues el Consejo Seccional de la judicatura es su superior funcional, y por ello, no amparó los derechos fundamentales que “evidentemente están siendo vulnerados”

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 delCUI 11001220400020220235701

Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES

10 Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

8. Consideración previa 8.1 Aduce el impugnante que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es superior jerárquico del Tribunal

sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

8. Consideración previa 8.1 Aduce el impugnante que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es superior jerárquico del Tribunal Superior de Bogotá, y por ello, no le correspondía conocer de la acción de tutela, pues, se afectó su imparcialidad para resolverla y por ello, la declaró improcedente aun cuando sus derechos fundamentales “evidentemente están siendo vulnerados” 8.2 Frente a dicho reproche, debe precisarle la Sala al impugnante que el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriereCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriereCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 11 la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…)” 8.3 En tal sentido, no asiste razón al impugnante y correspondía por competencia al Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia de la acción de tutela, como efecto ocurrió. En consecuencia, pasará la Sala a verificar el caso en concreto.

9. Caso en concreto 9.1 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 12 9.2 En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por WILLIAN IVÁN MEJÍA TORRES. Pues, estableció que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; por cuanto, no puede, por vía de tutela, pretender que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que corrija la lista de elegibles, pues contra la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, fueron interpuestos recursos y por lo mismo, es necesario que se consolide la situación jurídica de los concursantes que recurrieron la citada resolución, para luego elaborar un listado con las posiciones definitivas. 9.3 De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo recurrido, porque el reclamo del demandante resulta improcedente, por falta de subsidiariedad y por ausencia de vulneración de las garantías alegadas. 9.4 En el caso que concita la atención de la Sala, se acreditó lo siguiente: (i) Mediante Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de

vulneración de las garantías alegadas. 9.4 En el caso que concita la atención de la Sala, se acreditó lo siguiente: (i) Mediante Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, se conformó “en orden descendente de puntaje, el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del DistritoCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES

13 Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca”, y se asignó a WILLIAN IVÁN MEJÍA TORRES un puntaje de 631,35. (ii) MEJÍA TORRES presentó solicitud de reclasificación, y mediante resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, le asignó el puntaje de 738,79. Y en dicha resolución, se dispuso que procedían los recursos de reposición y apelación; y que “En firme la presente resolución, actualizar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles.” (iii) A través de resolución CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022, se adicionó la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30

los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles.” (iii) A través de resolución CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022, se adicionó la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, en el sentido de incluir algunos concursantes. 9.5 Ahora, WILLIAN IVÁN MEJÍA TORRES reprocha que como no interpuso recurso alguno en contra de la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, la misma ya cobró ejecutoria y respecto de él debe actualizarse la lista de elegibles, pues la misma tiene efectos de carácter particular, y no general, pues, nace para cada concursante una situación particular y concreta, por lo que no se puede extender el efecto suspensivo de los recursos interpuestos a la totalidad de los integrantes. 9.6 El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura al descorrer el traslado de la acción de tutela informó que el procedimiento previsto para la reclasificación no ha concluido, por lo que, proceder de manera inmediata aCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 14 establecer el puntaje que pretende el accionante ocasionaría el quebranto del derecho a la igualdad de los concursantes que, en similares condiciones, se encuentran a la espera de la decisión de la reclasificación, razón por la cual, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad,

el quebranto del derecho a la igualdad de los concursantes que, en similares condiciones, se encuentran a la espera de la decisión de la reclasificación, razón por la cual, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, bajo la premisa que se pretende eludir la resolución de los recursos de los concursantes que para el mismo cargo, persiguen una mejoría en el registro de elegibles. Agrego que, los supuestos fácticos que aduce el accionante que presuntamente afectan sus derechos fundamentales, aunque hacen referencia a una posible omisión por parte de este Consejo Seccional de la Judicatura, queda evidenciado el actuar oportuno por parte de esa Corporación, en la conformación y comunicación de las listas de elegibles para el cargo optado dentro de la Convocatoria No. 4., como la relación de ésta y el procedimiento de reclasificación en el registro que aún no ha finalizado. 9.7 En ese caso, resulta evidente que lo que pretende el accionante es que se escindan los efectos jurídicos de la resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, y que como él contra aquella decisión no interpuso recurso alguno debe reclasificarse con puntaje de 738,79. En efecto, tal como lo advirtió el impugnante, la Corte Constitucional en Sentencia SU 913 del 11 de diciembre de 2009, indicó lo siguiente:CUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

Constitucional en Sentencia SU 913 del 11 de diciembre de 2009, indicó lo siguiente:CUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 15 “11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo   integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman. (…) Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio – Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Artículo 73 del C.C.A.- , salvo que se compruebe que el acto ocurrió por medios ilegales o tratándose   del silencio administrativo generador   de actos   fictos en los términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una

silencio administrativo generador   de actos   fictos en los términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una persona.” 9.8 Analizada la anterior decisión, se advierte que en efecto cuando la administración otorga al concursante un puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual, surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo cual, tambiénCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 16 ocurre cuando consolida esos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo  integra un conjunto de concursantes, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman, y ello es así, por cuanto, sí bien en la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, se alude a 203 concursantes y en la CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución No. CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022” a otros tantos, la misma, reconoce un puntaje de manera concreta a WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES. Empero, no resulta procedente escindir los efectos

de 2022” a otros tantos, la misma, reconoce un puntaje de manera concreta a WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES. Empero, no resulta procedente escindir los efectos jurídicos de Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, porque la misma tiene efectos de carácter general, y ello es así, por cuanto, allí se decidieron “las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros seccionales de elegibles conformados dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” de 203 concursantes, quienes al igual que WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES aspiran a mejorar su puntaje, y por ello, no resulta procedente que únicamente respecto de él “se modifique y corrija la lista de elegibles para las vacantes ofertadas en el mes de mayo de los corrientes para el cargo profesional universitario de juzgados administrativos - grado 16, en las sedes JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA y JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, del ACUERDO No. CSJBTA22-50 del 26 de mayo de 2022” puesCUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 17 precisamente de las resultas de los recursos que fueron interpuestos es que el Consejo Seccional de la Judicatura

Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES 17 precisamente de las resultas de los recursos que fueron interpuestos es que el Consejo Seccional de la Judicatura podrá conformar las listas definitivas.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar o desconocer los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. De tal modo, tal como lo informó el accionado y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, el procedimiento previsto para la reclasificación no ha concluido, por lo que, ordenar que se reclasifique únicamente WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES por el hecho que no presentó recurso contra la resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad de los concursantes que, en similares condiciones, se encuentran a la espera de la decisión de la reclasificación.

12. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a su inmediata reclasificación, solo puede ser debatida cuando se hayan resuelto los recursos algunos de los concursantes que,

presentadas por la parte accionante frente a su inmediata reclasificación, solo puede ser debatida cuando se hayan resuelto los recursos algunos de los concursantes que, aspiran a la reclasificación del mismo cargo.CUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES

18

13. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación administrativa, en la que se adoptó la resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, aún no ha concluido.

14. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que tiene un procedimiento establecido y menos aún desconocer los derechos que le asisten a los demás concursantes, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

15. Entonces, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la

acción de tutela.» (CC T-1343/01).

15. Entonces, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.CUI 11001220400020220235701 Radicación tutela n°. 125006 Impugnación de Tutela

WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES

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16. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confir

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