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CSJ - STP8778-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8778-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8778-2023 Radicación n° 132154 Acta No 149 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Porfirio Riveros Gutiérrez, en contra de la Sala de Casación Laboral, División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Dagoberto Ortegón y Garzón y Yezid Navarro Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y buena fe. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 163 y 206 Locales de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de igual ciudad, así como las partes intervinientes dentro del proceso laboral seguido con el radicado 73268310500120190012701.CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez LA DEMANDA Expone el accionante que, desde hace 27 años, ejerce exclusivamente su labor profesional como abogado, representando al personal docente del sector público, promoviendo demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señala que, mediante radicado No. 73268310500120190012701 se adelantó proceso ordinario laboral que promovió Dagoberto Ortegón Garzón contra Yezid Navarro Cartagena, el cual se adelantó en primera

Señala que, mediante radicado No. 73268310500120190012701 se adelantó proceso ordinario laboral que promovió Dagoberto Ortegón Garzón contra Yezid Navarro Cartagena, el cual se adelantó en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y en segunda, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, actuación en la que se accedieron a las pretensiones del trabajador. Detalla que si bien, al interior de dicho expediente aparece Porfirio Riveros Gutiérrez como apoderado del demandado, Yesid Navarro Cartagena, lo cierto es que su nombre fue utilizado falsamente y sin su consentimiento, pues nunca lo ha representado ni intervenido en dicho trámite, máxime que se trata de un lugar del país en donde no ejerce su rol de abogado. Particularmente, refiere que en dicha actuación se promovió demanda de revisión, que fue objeto de rechazo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL074-2023 del 19 de enero de 2022 , en el que, además, impuso multa en contra del abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, bajo la creencia errada de haber sido apoderado de la parte recurrente en revisión, es decir de Yesid Navarro Cartagena. 2CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez A raíz de esta determinación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 26 de mayo de 2022, libró mandamiento de

Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez A raíz de esta determinación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 26 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago en su contra, del cual se enteró el 9 de septiembre de la misma anualidad, cuando consultó el módulo de procesos de cobro coactivo en la página web de la Rama Judicial. Al conocer la anterior irregularidad, el 13 de septiembre de 2022, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, actuación a la que se le asignó el radicado No. 25377600066420220018700, asignada a la Fiscalía 206 Local de Bogotá, respecto de la cual el demandante no menciona qué actuaciones se han surtido al interior de dicho trámite. Al igual, en la misma fecha acudió ante la Sala de Casación Laboral a efectos de solicitar la nulidad de la multa impuesta en su contra, petición que le fue rechazada en auto AL1578-2023 del 1º de marzo de 2023, con fundamento en que concurre presunción de legalidad del poder otorgado el 5 de agosto de 2021, por Yesid Navarro Cartagena ante la Notaría Segunda de Espinal, Tolima, no obstante, ordenó remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que investigue la posible suplantación del abogado. Ahora, mediante la presente acción de tutela el libelista cuestiona las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, el 19 de enero de 2022 y 1º de marzo de 2023, en las que impuso la multa en contra

Ahora, mediante la presente acción de tutela el libelista cuestiona las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, el 19 de enero de 2022 y 1º de marzo de 2023, en las que impuso la multa en contra de él, como representante judicial, y la que no accedió a la declaratoria de la nulidad de la anterior providencia, al considerar que vulneran sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez Consecuencia de ello, peticiona que se ordene a la Corporación accionada que emita una nueva decisión en la que se indique que no es merecedor de multa alguna.

RESPUESTAS

1. El Juez Laboral del Circuito de Espinal, Tolima, se limitó a indicar que al interior del proceso laboral aparecía el nombre del abogado Porfirio Riveros Gutiérrez como apoderado de Yesid Navarro Cartagena, sin que se observara ningún desconocimiento de las garantías superiores reclamadas por el demandante, las cuales se circunscribían exclusivamente a las desplegadas por la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior, solicitó que se denegara la acción de tutela en relación con el despacho judicial que representa.

2. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral detalló que dicha Corporación no ha incurrido en ninguna irregularidad con la emisión del auto CSJ AL074-2022 del 19 de enero, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión y se impuso multa al abogado de la parte recurrente,

dicha Corporación no ha incurrido en ninguna irregularidad con la emisión del auto CSJ AL074-2022 del 19 de enero, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión y se impuso multa al abogado de la parte recurrente, por la suma de $4.542.630, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, pues así lo establecía el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Al igual, refiere que ninguna anomalía se extrae de la decisión adoptada en auto AL1578-2023 del 1º de marzo de 2023, en la que no se accedió a la solicitud de nulidad pues no se estructuraba ninguna causal que ameritara dicho pronunciamiento, pues lo cierto es que en la actuación cuestionada «quien intervino como apoderado del recurrente aportó 4CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez poder con la debida presentación personal del representado, de tal manera que no era dable para la Sala requerir otra prueba adicional» para establecer su validez. No obstante, lo anterior, agregó que debe tenerse en cuenta que se cuestiona una decisión judicial que se emitió el 19 de enero de 2022, notificada por estado el 21 del mismo mes y año, lo que significa que, en el presente caso, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, al superarse el término prudencial de seis meses para promover la demanda de amparo. Finalmente, señaló que, por similares hechos, el mismo accionante promovió acción de tutela que fue conocida por la Sala de Casación Penal

meses para promover la demanda de amparo. Finalmente, señaló que, por similares hechos, el mismo accionante promovió acción de tutela que fue conocida por la Sala de Casación Penal en fallo STP3208-2023 del 21 de febrero de 2023.

3. La Fiscal 206 Local de Bogotá se limitó a informar que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Fiscalía General de la Nación, la indagación seguida con el radicado 25377600664202200187 no corresponde a la denuncia promovida por Porfirio Riveros Gutiérrez.

4. La Fiscal 163 Local de Bogotá refirió que le fue asignada la denuncia penal promovida por el accionante, seguida con el radicado número 253776000664202200186, no obstante, al percatarse que las posibles conductas a investigar son las de fraude procesal y falsedad en documento privado, procedió inmediatamente a remitirla a la Unidad correspondiente para que adelante su trámite.

Finalmente, aseveró que tan pronto se tenga conocimiento de la Fiscalía que conozca el caso, se informará al denunciante, al tiempo que 5CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez deja constancia que « durante este lapso la víctima no ha comparecido a solicitar información sobre su proceso».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , son dos los problemas jurídicos a

resolver:

  1. Establecer si concurre temeridad de la presente acción de tutela con respecto a la fallada por esta Corporación en providencia CSJ STP3208-2023, rad. 128672, 21 feb. 2023 (Rad. 11001020400020230019600), como lo deja entrever la accionada Sala de

Casación Laboral de esta Corporación. 6CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez ii. Superado ello, determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del

N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez ii. Superado ello, determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del demandante al emitir las providencias AL074-2022 del 19 de enero y AL1578-2023 del 1º de marzo, al interior del recurso de revisión seguido bajo el radicado No. 73268310500120190012701.

4. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que:

«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.

circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) 1 Sentencia T-1215 de 2003 2 Sentencia T-726 de 2017. 7CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un

se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe «(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico » 4. Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela5. De manera que, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016.

5 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.

8CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez 4.1. Del caso concreto y la inexistencia de una acción temeraria.

De acuerdo con la información recaudada al interior del presente trámite constitucional se sabe que, en pretérita ocasión, el demandante en tutela promovió otra acción constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se identificó con el radicado interno de la Corte 128672, en donde se plasmaron los hechos relevantes y pretensiones de la siguiente manera:

1. En proveído CSJ AL074 del 19 de enero de 2022, dentro del radicado No. 73268310500120190012701, la Sala de Casación Laboral de esta Corte rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ como apoderado de Yezid Navarro

rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ como apoderado de Yezid Navarro Cartagena. Además, al abogado le impuso multa de $4’542.630, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

2. En cumplimiento de la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio inicio al proceso de cobro coactivo No. 110010709000020220015500 en contra de PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, en el que, con oficio del 9 de mayo de 2022, le comunicó el cobro persuasivo y el 26 siguiente libró en su contra mandamiento de pago.

3. Con memorial del 13 de septiembre de 2022, PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ solicitó a la Sala de Casación Laboral la nulidad de la multa que le fue impuesta bajo el supuesto que no fue representante judicial de Yezid Navarro Cartagena en el referido proceso laboral.

3. El 4 de noviembre de 2022 envió un correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que manifestó “adjunto a la presente una propuesta de excepción de mérito, en el cobro coactivo de la Rama, para que se analice y no se incurra en una justicia, hasta tanto se resuelva por parte de la Corte lo pedido”, y anexó la solicitud de nulidad que elevó a la Corte.

4. Mediante resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022, la

resuelva por parte de la Corte lo pedido”, y anexó la solicitud de nulidad que elevó a la Corte.

4. Mediante resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022, la Dirección rechazó la excepción propuesta.

5. PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ acude a la acción de amparo constitucional, como mecanismo transitorio, tras estimar vulnerados sus derechos constitucionales con ocasión a la multa que le fue impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte y el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

9CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez Insiste que en el proceso laboral en el cual le fue impuesta la multa, fueron suplantados su nombre, datos y firma, pues jamás ha fungido como apoderado del ciudadano Yezid Navarro Cartagena, hecho que denunció el 12 de septiembre de 2022 a la Fiscalía General de la Nación. Considera que el proceso de cobro coactivo le causa un perjuicio irremediable, con ocasión de los intereses generados y el posible decreto de medidas cautelares con las que vería afectado su patrimonio, de tal suerte que, insiste, dicho trámite debe suspenderse hasta tanto la Sala de Casación Laboral resuelva el incidente de nulidad. Pretende, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suspensión del

dicho trámite debe suspenderse hasta tanto la Sala de Casación Laboral resuelva el incidente de nulidad. Pretende, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suspensión del proceso de cobro coactivo, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el incidente de nulidad. Como se observa, si bien la anterior acción constitucional está dirigida ante idénticas autoridades y se refiere a las supuestas irregularidades en la falsificación del poder y suplantación de su nombre al interior de la actuación laboral, en dicha oportunidad cuestionó, puntualmente, el procedimiento de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la demora, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en resolver el incidente de nulidad que promovió contra del auto AL074-2022, de allí que los problemas jurídicos a elucidar se precisaron así: [Establecer] la viabilidad de la acción de tutela para cuestionar la resolución por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazó la excepción propuesta por PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ tendiente a que se suspendiera el proceso de cobro coactivo que se tramita en su contra, o si contrario a ello, la misma resulta improcedente por tener el actor a su disposición otros mecanismos de defensa para obtener el pronunciamiento que por esta vía pretende y de los cuales no ha hecho uso.

contrario a ello, la misma resulta improcedente por tener el actor a su disposición otros mecanismos de defensa para obtener el pronunciamiento que por esta vía pretende y de los cuales no ha hecho uso. [y] Si la Sala de Casación Laboral de esta Corte vulnera los derechos fundamentales del actor, al no resolver el incidente de nulidad que elevó en relación con la multa que le fue impuesta.» Cabe recordar que, en dicha sentencia de tutela, esta Corporación determinó que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir el trámite del cobro coactivo ante la posibilidad de acudir ante la 10CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, que no se evidenciaba una mora judicial injustificada ante la falta de respuesta a la solicitud de nulidad. De modo que, realizado el cotejo pertinente con respecto a la acción de tutela referida tramitada ante esta misma Corporación, no se configura una acción temeraria o cosa juzgada, pues resulta evidente que, las motivaciones y pretensiones de la anterior demanda constitucional difieren del presente reclamo, el cual se dirige exclusivamente contra las determinaciones judiciales AL074-2022 del 19 de enero y AL1578-2023 del 1º de marzo, emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. De la acción de tutela contra las decisiones de la Sala de

determinaciones judiciales AL074-2022 del 19 de enero y AL1578-2023 del 1º de marzo, emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. De la acción de tutela contra las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, identificadas como CSJ AL074-2022 del 19 de enero y AL1578-2023 del 1º de marzo, proferidas al interior del recurso de revisión radicado No. 73268310500120190012701. 5.1. Inicialmente se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional pues está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

11CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 12CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 5.2. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge

g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 5.2. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral efectivamente incurrió en algún defecto al dictar las providencias del 19 de enero de 2022 y 1º de marzo de 2023, en la que rechazó el recurso extraordinario de revisión e impuso multa en contra del abogado de la parte recurrente, así como la que no accedió a la declaratoria de nulidad de la anterior determinación. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra decisiones contra las cuales no procede ningún otro medio de impugnación. 13CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez Frente al principio de inmediatez, contrario a lo aseverado por la Sala accionada, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que como lo afirma el accionante, el 13 de septiembre de 2022 conoció de la multa impuesta en su contra y seguidamente, promovió nulidad contra la decisión del 19 de enero del mismo año, solicitud que fuere despachada de manera desfavorable en auto del 1º de marzo de 2023, fecha última que permite

impuesta en su contra y seguidamente, promovió nulidad contra la decisión del 19 de enero del mismo año, solicitud que fuere despachada de manera desfavorable en auto del 1º de marzo de 2023, fecha última que permite afirmar que acudió en tutela en un plazo razonable, si en cuenta se tiene que entre ese acto y la presentación de demanda de amparo efectuada el 21 de julio siguiente, no trascurrieron más de 5 meses. Igualmente se determinó que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.3. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral, con facilidad, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción existentes en la actuación. Pues bien, en primer lugar, con la determinación adoptada en auto CSJ AL074-2023 del 19 de enero de 2022, la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral dejó sentado que: 14CUI 11001020400020230149300

Pues bien, en primer lugar, con la determinación adoptada en auto CSJ AL074-2023 del 19 de enero de 2022, la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral dejó sentado que: 14CUI 11001020400020230149300 N.I. 132154 Tutela Primera Instancia A/ Porfirio Riveros Gutiérrez […] es preciso señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia; por tal razón, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, u otra norma adjetiva para su fundamentación.

Así lo ha expuesto esta Sala de forma reiterada, por ejemplo, en providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873-2019, CSJ AL413-2021, CSJ AL1053-2021 y CS AL5291-2021, entre otras.

En ese orden, es evidente que en el sub lite el peticionario sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal 8.º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, hoy causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso que, como se advirtió, resulta totalmente desacertado, pues, se itera, las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia.

Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas deberá rechazarse por improcedente y, en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador judicial del demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario

mencionadas deberá rechazarse por improcedente y, en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador judicial del demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Como se puede entender, en el presente caso, la imposición de la multa tuvo como fundamento el que se promovió recurso extraordinario de revisión bajo una causal abiertamente improcedente regulada en el Código General del Proceso, compendio normativo que no es aplicable en los conflictos de naturaleza laboral en punto al planteamiento de nulidades, por lo que resultó viable disponer su rechazo y

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