CSJ - STP8779-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8779-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8779-2020 Radicación n° 112487 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE ARDILA DELGADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a JORGE ENRIQUE ARDILATutela de 1ª instancia n º 112487 Jorge Enrique Ardila Delgado DELGADO, por el delito de hurto calificado agravado; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por cuenta de esa determinación, actualmente se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Contra esa decisión, la defensa de JORGE ENRIQUE ARDILA DELGADO interpuso apelación. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de octubre siguiente.
JORGE ENRIQUE ARDILA DELGADO acude a la
expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de octubre siguiente. JORGE ENRIQUE ARDILA DELGADO acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto el recurso, lo que, en su criterio, vulnera derechos fundamentales. PRETENSIONES Aun cuando el accionante no refiere ninguna pretensión en concreto, del contenido de la demanda de tutela se extracta, que se dirige a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, profiera la sentencia de segunda instancia. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El magistrado ponente, informó que dentro del proceso penal fundamento de la tutela, el 21 de septiembre presentó 2Tutela de 1ª instancia n º 112487 Jorge Enrique Ardila Delgado ante los demás integrantes de la Sala proyecto de decisión; que ante la aprobación del mismo, el día 23 siguiente se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. Sobre esa base, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga La titular informó que dentro del proceso penal seguido contra JORGE ENRIQUE ARDILA DELGADO el 26 de septiembre de 2019 se emitió sentencia condenatoria; decisión que fue apelada por la defensa. Indicó que la competencia de ese juzgado culminó con la expedición del auto que concedió la apelación y que, verificado
septiembre de 2019 se emitió sentencia condenatoria; decisión que fue apelada por la defensa. Indicó que la competencia de ese juzgado culminó con la expedición del auto que concedió la apelación y que, verificado el sistema de gestión, el 23 de octubre de 2020, el Centro de Servicios remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Solicitó la desvinculación de ese despacho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta 3Tutela de 1ª instancia n º 112487 Jorge Enrique Ardila Delgado Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ha lesionado derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE ARDILA DELGADO, porque no ha resuelto el recurso de apelación que la defensa interpuso contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de hurto calificado agravado, pronunciamiento por cuenta del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
de hurto calificado agravado, pronunciamiento por cuenta del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). 4Tutela de 1ª instancia n º 112487 Jorge Enrique Ardila Delgado Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin
ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 5Tutela de 1ª instancia n º 112487 Jorge Enrique Ardila Delgado Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera
que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 5Tutela de 1ª instancia n º 112487 Jorge Enrique Ardila Delgado Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que impone examinar cada caso en particular. No obstante lo expuesto, en el sub lite la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE ARDILA DELGADO es improcedente y, por ende, no resulta necesario entrar al análisis de los aspectos antes destacados, en la medida que conforme a la intervención de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferido contra dicho ciudadano por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad fue resuelto mediante decisión del 23 de septiembre, fecha donde también se llevó a cabo la audiencia de lectura de la misma. Luego, la solicitud de amparo se torna improcedente por existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela».
protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». 6Tutela de 1ª instancia n º 112487 Jorge Enrique Ardila Delgado En el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por JORGE ENRIQUE ARDILA DELGADO.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
7Tutela de 1ª instancia n º 112487 Jorge Enrique Ardila Delgado
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8