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CSJ - STP8779-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8779-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8779-2023 Radicación n° 132267 Acta No 153 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Fredy Alejandro Velandia Saavedra , en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB “La Picota”, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 68002-31-04-001-2002-00062-00, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario en cita, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario - INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra Seguridad y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: Fredy Alejandro Velandia Saavedra, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de

fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: Fredy Alejandro Velandia Saavedra, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota” cumpliendo la pena de 15 años de prisión, que le fue impuesta como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , dentro del proceso penal rad. 2002-00062-00, en sentencia de 3 de marzo de 2003 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander. Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 25 de junio de 2004, y que, actualmente, es vigilada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1. El demandante acude al mecanismo especial cuestionando la actuación del referido establecimiento carcelario, en el sentido que, afirma, 1 En los antecedentes del asunto se observa que en la sentencia condenatoria le fue concedido al actor el beneficio de la prisión domiciliaria; asimismo, mediante autos de 26 de julio y 5 de diciembre de 2007, en virtud de la Ley 975 de 2005, el juzgado de conocimiento disminuyó la condena del actor en un 7.5%, fijándola en 13 años 10 meses y 15 días de prisión. Luego, el 23 de junio de 2008, se concedió a aquel el beneficio de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 65 meses y 20 días, no obstante, tal

fijándola en 13 años 10 meses y 15 días de prisión. Luego, el 23 de junio de 2008, se concedió a aquel el beneficio de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 65 meses y 20 días, no obstante, tal subrogado le fue revocado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en auto de 17 de agosto de 2016, quien, en consecuencia, libró orden de captura en contra del actor para que purgara el tiempo restante de la pena, equivalente a 65 meses y 20 días de reclusión. El 31 de mayo de 2018, el privado de la libertad fue puesto a disposición del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en auto de 8 de agosto de ese año le otorgó prisión domiciliaria, beneficio que también le fue revocado en auto de 21 de septiembre de 2020, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de agosto de 2021 y dispuso su traslado desde su domicilio, que no pudo materializarse inmediatamente porque el condenado no se encontraba en el lugar, empero, el 12 de julio de 2022 Fredy Alejandro se presentó al establecimiento penitenciario, fecha desde la cual se halla nuevamente privado de la libertad y a quien se ha negado la misma porque no ha cumplido la pena en su totalidad. 2CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra le ha solicitado varias veces que remita completa la información de los cómputos de actividades de estudio y de trabajo que ha realizado privado de la libertad, en la medida que, envió al juzgado de ejecución de penas

Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra le ha solicitado varias veces que remita completa la información de los cómputos de actividades de estudio y de trabajo que ha realizado privado de la libertad, en la medida que, envió al juzgado de ejecución de penas únicamente la documentación relacionada con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023, pero hizo falta la correspondiente a abril, mayo, junio y julio del último año. Tanto así, que, en auto de 14 de julio de 2023, el juzgado vigía requirió a la Oficina Jurídica de La Picota, para que allegara los certificados de cómputo y de calificación de conducta que se encontraran pendientes para el estudio de redención de la pena en favor del accionante, pero no ha sido allegada. Información que resulta relevante en su caso, de cara a la afirmación del Juzgado de ejecución, en el auto de 19 de julio de 2022, de acuerdo con la cual le resta por purgar solo 16 meses y 28 días, por lo que “el Inpec no tiene en cuenta que el penado a la fecha ya cuenta con su libertad, la cual está negando, al no enviar la información”. En segundo lugar, cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 20 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado vigía se pronunció sobre la redención de pena del actor y negó el subrogado de la libertad condicional. En esa línea, conforme con los descritos hechos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a “La

sobre la redención de pena del actor y negó el subrogado de la libertad condicional. En esa línea, conforme con los descritos hechos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a “La Picota” remita la totalidad de información relacionada con sus actividades de redención de pena y, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 3CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra que emita decisión en segunda instancia que resuelva la impugnación contra el auto de 20 de enero de 2023.

RESPUESTAS

1. La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de satisfacción del requisito de legitimidad en la causa por activa en la medida que no se tiene conocimiento certero acerca de quién interpuso la acción de amparo, por cuanto «no es posible sumariamente verificar la autoría de la demanda de tutela toda vez que la solicitud de amparo fue remitida desde el correo electrónico «EXPERTOSENDERECHOFOMR@GMAIL.COM»; no obstante, del escrito se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad.».

En caso de estudiarse de fondo el asunto, solicita que se declare la temeridad de la acción de tutela, con respecto a la demanda que fue conocida en decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023., trámite al cual no fue vinculado su despacho, porque « desde el 27 de marzo

conocida en decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023., trámite al cual no fue vinculado su despacho, porque « desde el 27 de marzo de 2023 la apelación había sido asignada a otro magistrado de este Tribunal, al parecer por error en el número de radicación.» En tercer lugar, indicó que no existe mora judicial en la resolución del asunto en segunda instancia y, por ende, existe ausencia de vulneración de derechos, en tanto que el magistrado a quien se asignó el asunto por equivocación, devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio del año que avanza y dicha dependencia lo envió a su despacho el 2 de agosto siguiente, por tanto, la actuación está a la espera de turno para proferir la decisión que corresponda. 4CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra Asimismo, destacó que el despacho que preside se encuentra resolviendo impugnaciones contra decisiones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, trámites que fueron designados con anterioridad al dos de agosto de 2023, cuando se envió el proceso penal cuestionado. Aunado a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la medida que el accionante no ha elevado petición de adelantamiento de turno.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, a través de su Secretaria Ad Hoc, se limitó a indicar que el proceso penal

medida que el accionante no ha elevado petición de adelantamiento de turno.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, a través de su Secretaria Ad Hoc, se limitó a indicar que el proceso penal que conoció y en el que estuvo procesado el aquí actor ( rad. 2002-0006200), no se encuentra digitalizado y, al parecer, fue remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a otro municipio y, por ello, no se pronunciará sobre la acción.

3. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resumió el trámite penal adelantado en contra del promotor y destacó que, mediante auto de 20 de enero de 2023 negó el beneficio de la libertad condicional a aquel, decisión que ratificó mediante auto de 21 de febrero de esta anualidad al desatar el recurso de reposición del accionante, por lo que remitió el expediente el siguiente 24 de marzo por el Centro de Servicios Administrativos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que dicha Corporación desate el recurso de apelación, dado que se trata de un proceso regido por la Ley 600 de 2000.

Agregó que, revisado nuevamente el asunto, determinó mediante auto de 8 de agosto de 2023, negar al actor la libertad por pena cumplida, y sobre ello destacó que «no obra dentro del expediente documentación pendiente 5CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra para reconocimiento de redención de pena, pese a que este despacho la ha requerido en pretérita oportunidad», esto es, mediante auto de 14 de julio de 2023.

N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra para reconocimiento de redención de pena, pese a que este despacho la ha requerido en pretérita oportunidad», esto es, mediante auto de 14 de julio de 2023.

4. La Dirección General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC, afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y no ha vulnerado los derechos superiores del actor, en la medida que corresponde exclusivamente a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, atender el requerimiento de la autoridad judicial de acuerdo con la normatividad que rige la materia2.

Por ello, indicó que mediante correo institucional dio traslado de la acción de tutela al COBOG La PICOTA a fin de que, acorde a su competencia funcional, se pronuncie con relación a los hechos de la acción constitucional.

5. Los demás sujetos procesales accionados y vinculados a la actuación, guardaron silencio en el trámite.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos 2 Ley 65 de 1993 arts. 10, 79, 81, 97 y 142 a 150, Decreto 4151 de 2011 arts. 29 y 30, Resoluciones N° 005557 de 2012 art. 10-2, N° 501 de 2005 y N° 00243 de 2020.

6CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto , la queja del accionante implica el estudio escenarios constitucionales diferentes que serán tratados y resueltos, de

manera separada:

  1. Establecer si se encuentra satisfecha la exigencia de procedibilidad de la acción de tutela de la legitimidad en la causa por activa, por parte de Fredy Alejandro Velandia Saavedra, aspecto que, por la confección y origen de la demanda, cuestiona la Magistrada de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

activa, por parte de Fredy Alejandro Velandia Saavedra, aspecto que, por la confección y origen de la demanda, cuestiona la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ii. En respuesta a la funcionaria, igualmente, verificar si se configura la temeridad de la acción de tutela con respecto a la demanda que fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023, así como, oficiosamente, con relación a la actuación constitucional identificada con el rad. 132419. iii. Descartado lo anterior, analizar si el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, a través de su Oficina Jurídica, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no remitir la totalidad de la documentación relacionada con los cómputos de estudio y trabajo del privado de la libertad, al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iv. Y, finalmente, constatar si existe mora judicial injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos constitucionales de Fredy 7CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra Alejandro Velandia Saavedra, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no haber resuelto la apelación que se interpuso contra el auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4. Del cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por

contra el auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

4. Del cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa del demandante, al haber este suscrito la demanda. 4.1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de

establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 8CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.2. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: “4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona3.

5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede

derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona3.

5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 4.3. Ahora en virtud del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresar, 3 Sentencia T-697 de 2006.

9CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud », así como el

que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud », así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante »; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 4.4. Discute la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no existe certeza de que Fredy Alejandro Velandia Saavedra haya presentado la acción de tutela porque el origen del mensaje de datos que envió es el correo expertosenderechofomr@gmail.com, y se conoce que se encuentra privado de la libertad en La Picota. 4.5. No obstante, frente a tal argumento, tiene la Sala por decir que, con independencia del correo electrónico utilizado para radicar la demanda de tutela y de su denominación, la cual no corresponde con la literalidad del nombre del actor, no se puede desconocer que el libelo, el cual identifica de manera clara los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como las autoridades contra quienes dirige la demanda, además de relacionar esa dirección electrónica a efectos de notificaciones

en esta acción, se encuentra firmada por el accionante4: 4 Folio 9 de la demanda de tutela. 10CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra 4.6. Aunado a ello, no existe manifestación alguna en la demanda ni en el correo electrónico por medio del cual se remitió el escrito, que informe que la acción sea presentada por alguien distinto a Fredy Alejandro Velandia Saavedra, ni que se manifieste expresamente que alguien acuda como su agente oficioso; ora, tampoco se acredita sumariamente, que el titular de los derechos cuya protección se anhela se encuentre en imposibilidad de acudir de manera directa a representarse en tutela, más allá de la sola información de que se halla privado de la libertad en la cárcel “La Picota”. 4.7. Condiciones a partir de las cuales, como en un caso similar analizó esta Sala con anterioridad ( Cfr. CSJ ATP501-2022, rad. 122822) el contenido mismo del texto de tutela permite concluir que quien acudió a la acción es Fredy Alejandro Velandia Saavedra y no otra persona, de manera que, las alusiones a que el correo electrónico empleado no corresponda a su nombre, incluso a alguno de carácter institucional del INPEC o del centro de reclusión en que se halla privado de la libertad el actor, resultan intrascendentes, en la medida que del libelo y de la remisión por correo electrónico, contrario a lo argüido por la Magistrada opositora, se obtiene certeza de que fue él y no otra persona, quien postuló la tuición,

actor, resultan intrascendentes, en la medida que del libelo y de la remisión por correo electrónico, contrario a lo argüido por la Magistrada opositora, se obtiene certeza de que fue él y no otra persona, quien postuló la tuición, tanto que él mismo impuso su firma en la demanda. 11CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra

5. De la temeridad. Esta se descarta con relación al rad. 130943, pero sí se configura con respecto al rad. 132419. 5.1. El denotado instituto jurídico será analizado de cara a la providencia CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023, así como, con relación a la actuación constitucional identificada con el rad. 132419, que se adelanta ante esta Corporación. 5.2. El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013):

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque

obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque 12CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

5.3. Situación que no se observa con respecto a la decisión CSJ STP5311-2023, rad. 130943, 31. May. 2023, por cuanto, si bien tanto en dicha acción como en esta, la demanda fue formulada por el aquí promotor en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que genera identidad de partes, con fundamento fáctico igual, consistente en la ausencia de resolución del recurso de apelación que elevó contra del auto de 20 de enero de 2023 del Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y con objeto idéntico, dirigido a que se ordene a esa Corporación resolver el recurso de apelación en contra del auto de 20 de enero de 2023 (solicitud que fue negada por la Sala de Tutelas N° 1 de esta Corte, al encontrar una mora judicial justificada), no es menos cierto que existen dos hechos diferenciadores que habilitan la interposición de la nueva demanda de tutela:

  1. En el trámite anterior, según se desprende tanto de la decisión

mora judicial justificada), no es menos cierto que existen dos hechos diferenciadores que habilitan la interposición de la nueva demanda de tutela:

  1. En el trámite anterior, según se desprende tanto de la decisión citada como de la respuesta que ahora da la magistrada vinculada, en ese proceso constitucional participó otro magistrado a quien por error se asignó el asunto en segunda instancia, luego de lo cual, este remitió el expediente a la Secretaría el 27 de julio de 2023 y dicha dependencia a la actual funcionaria que conoce del caso el 2 de agosto hogaño a su despacho, todo lo cual sucedió con posterioridad al fallo CSJ STP53112023, rad. 130943, 31. May. 2023. ii. Asimismo, recuerda la Sala que, en asuntos como el aquí ventilado, el transcurso del tiempo sin que se defina la actuación judicial constituye un hecho nuevo que viabiliza que se ejerza la acción de amparo, y que, para el caso, se materializa en que desde el 2 de agosto la magistrada

13CUI 11001020400020230153700 N.I. 132267 Tutela A/ Fredy Alejandro Velandia Saavedra con competencia para pronunciarse en segunda instancia recibió el trámite penal en su despacho (Vg. CSJ STP12662-2021, rad. 118646 y CSJ STP9019-2021, rad. 116898). Sucesos que, al tratarse de situaciones novedosas y que no han sido conocidas por la judicatura, concretamente en la decisión CSJ STP53112023, rad. 130943, posibilitan la presentación de una nueva acción de tutela.

Sucesos que, al tratarse de situaciones novedosas y que no han sido conocidas por la judicatura, concretamente en la decisión CSJ STP53112023, rad. 130943, posibilitan la presentación de una nueva acción de tutela. 5.4. Ahora bien, situación distinta se presenta con respecto al trámite constitucional identificado con el rad. 1324195, por el cual se alegó la falta de remisión de la documentación sobre los cómputos de estudio y trabajo del accionante, privado de la libertad en la cárcel La Picota. Ello porque, confrontadas las dos actuaciones se logra constatar los siguientes aspectos:

  1. En cuanto a las partes, se observa identidad dado que, en una y otra actuación, Fredy Alejandro Velandia Saavedra demanda al

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB - La Picota. ii. En punto de los hechos, no hay duda de que en los dos asuntos, el accionante reclama la falta de envío de la totalidad de la documentación relacionada con sus actividades de estudio y de trabajo para redimir pena por parte del centro carcelario. Así, mientras en esta ocasión solicita que esa autoridad remita la información de su actividad 5 Dicha actuación, como se observa en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, con CUI 11001220400020230233501, se encuentra radicada en segunda instancia, en el despacho de la

H. Magistrada Myriam Ávila Roldán, de la Sala de Casación Penal, en ocasión de la impugnación que el actor interpuso contra la sentencia de 19 de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de

H. Magistrada Myriam Ávila Roldán, de la Sala de Casación Penal, en ocasión de la impugnación que el actor interpuso contra la sentencia de 19 de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró un hecho superado, al informarse, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas, que recibió los certificados de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza, así como los certificados de calificación de conducta, el 12 de julio de 2023.

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