CSJ - STP8780-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8780-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8780-2020 Radicación n° 112376 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Óscar Javier Sandoval Estupiñan, frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre elección y ejercicio de profesión u oficio, al buen nombre y a la igualdad. Anteriores, presuntamente vulneradas por los Juzgados Noveno Penal Municipal de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito ambos de está capital.Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan Al trámite fueron vinculados los Juzgados Treinta y Siete y Veintidós Penales del Circuito, y el Juzgado Setenta y Seis Municipal de Control de Garantías, todos de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la forma como sigue: “Según el accionante, es médico cirujano y el 11 de septiembre de 2014, mediante la Resolución No.14760, convalidó su título de
reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la forma como sigue: “Según el accionante, es médico cirujano y el 11 de septiembre de 2014, mediante la Resolución No.14760, convalidó su título de especialización en cirugía plástica y estética, emitido por la Universidad Vega de Almeida de Brasil. No obstante, en virtud de la denuncia presentada por el Ministerio de Educación Nacional, es judicializado por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documentos privado y fraude procesal, actuación que inicialmente se adelantó bajo el radicado No
110016000096201700270. NI 296816, pero que en la actualidad se identifica con el No. 11001600000020180241700.
NI339972. Informó que, en octubre del 2017, el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de formulación de imputación y de medida cautelar de restablecimiento del derecho en su contra. En esta última, ese despacho ordenó la suspensión provisional de la Resolución No.14760 de 11 de septiembre de 2014, decisión que fue apelada y el 31 de mayo de 2018 confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito. Añadió que solicitó al juez de control de garantías la revocatoria de esa medida, petición que el 19 de septiembre de 2019 fue denegada por el Juzgado 9º Penal Municipal de esa especialidad, quien se declaró incompetente, aludiendo que esta temática corresponde al juez de conocimiento en la sentencia
denegada por el Juzgado 9º Penal Municipal de esa especialidad, quien se declaró incompetente, aludiendo que esta temática corresponde al juez de conocimiento en la sentencia respectiva. Determinación que confirmó en segunda instancia el 12 de febrero de 2020 el Juzgado 6º Penal del Circuito. Plantea que la medida cautelar impuesta fue una decisión arbitraria y caprichosa, que el Ministerio de Educación debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dejar sin efecto la resolución expedida y que, en otros casos como el suyo, los jueces de control de garantías no accedieron a la 2Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan imposición de esta, por lo que en su caso se desconoció su derecho a la igualdad. Motivos por lo que interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales aludidas, solicitando expresamente al Tribunal dejar sin efectos la providencia judicial expedida por el Juzgado 76 Penal Municipal, por medio de la cual se suspendió provisionalmente la Resolución No. 14760 del 11 de septiembre de 2014”.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado al estimar que no se acreditaba el requisito de inmediatez de la acción, necesario para su prosperidad. Esto, pues el accionante busca la revocatoria de la
amparo deprecado al estimar que no se acreditaba el requisito de inmediatez de la acción, necesario para su prosperidad. Esto, pues el accionante busca la revocatoria de la decisión del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Sin embargo, trascurrido más de un año acudió ante los jueces de control de garantías para solicitar su revocatoria, disposición que fue declarara improcedente; para luego, el 3 de agosto de la presente anualidad, asistir a la presentación de esta acción constitucional. Es decir, dos años después desde su expedición. Como segunda punto, estableció que en las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías y en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, los dos de Bogotá, que resolvieron la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Setenta y Seis Municipal de Control de Garantías, 3Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan no se evidenció arbitrariedad alguna, pues las mismas estuvieron sometidas al imperio de la ley y a la jurisprudencia penal vigente. En cuanto al derecho a la igualdad invocado, en relación con casos similares a los del accionante donde no se habían interpuesto medidas cautelares, explicó que las decisiones emitidas por los jueces de garantías no constituyen precedente jurisprudencial de obligatorio
habían interpuesto medidas cautelares, explicó que las decisiones emitidas por los jueces de garantías no constituyen precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, máxime cuando no son sujetos procesados en el mismo asunto. Finalmente, concluyó que la demanda de tutela resultaba improcedente, ya que el peticionario cuenta con un mecanismo dentro de la misma actuación que se adelanta en su contra, pues la revocatoria deprecada será dilucidada en el transcurso del juicio oral. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por accionante, quien indicó que los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela, como lo sería la inmediatez, son necesarios para las “sentencias y providencias judiciales que pongan fin al proceso”, y no frente a otro tipo de decisiones, como la imposición de una medida cautelar. Por lo cual, considera que se encuentra facultado para acceder a este mecanismo Constitucional en “todo momento”, tal como lo señala el artículo 86 de la Constitución. 4Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan Asimismo, alegó que el juez de primera instancia no tomó en cuenta que la dilación de un año para la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar, se debió a la dificultad de recaudar el material probatorio con el que pudiera sustentar su petición, ya que las mismas tenían que ser requeridas al exterior (Brasil). Así, sostuvo que una vez fue recaudado el material
cautelar, se debió a la dificultad de recaudar el material probatorio con el que pudiera sustentar su petición, ya que las mismas tenían que ser requeridas al exterior (Brasil). Así, sostuvo que una vez fue recaudado el material probatorio, solicitó la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida cautelar, la cual fue negada en primer grado y segundo el 12 de febrero de 2020. Razón por la cual, quedó sin mecanismo judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que hace procedente este trámite tutelar. Igualmente, indicó que la sentencia de la Corte Constitucional SU 637 de 2016, en la que se estudió un caso de indexación pensional, señaló que el requisito de inmediatez debía ser flexibilizado a pesar que habían ya transcurrido 9 años desde la interposición de una acción de tutela previa, « al considerar que la vulneración sigue siendo actual porque continúa afectándose los derechos fundamentales». Por lo cual, estima que en su caso no debe exigirse la inmediatez como un requisito de procedibilidad, por tratarse de una vulneración continua y actual. De otro lado, advirtió que se le ha causado un perjuicio irremediable, una violación al derecho al trabajo y al mínimo vital, pues al tener 60 años de edad las EPS o IPS no lo 5Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan emplean como médico general, situación que lo ha llevado a vivir de sus familiares. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, reiteró los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.
Óscar Javier Sandoval Estupiñan emplean como médico general, situación que lo ha llevado a vivir de sus familiares. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, reiteró los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que no se daba cumplimiento al requisito de la inmediatez en la presente acción Constitucional, pues la providencia que se pretendía dejar sin efecto cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2018, y esta acción de tutela fue interpuesta el 3 de agosto de 2020, más de dos años desde que se había habilitado la posibilidad de acudir a este mecanismo. Adicionalmente, al considerar que el accionante contaba con los mecanismos dentro del proceso para atacar la decisión cuestionada vía tutela, pues sobre la revocatoria de la medida cautelar solicitada se resolvería en el transcurso del juicio oral. 6Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre
Óscar Javier Sandoval Estupiñan Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción
procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia 7Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se extrae que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez de la acción, por las razones que pasan a exponerse. La Sala observa que lo requerido el acápite «petición principal» del escrito de tutela, es dejar sin efecto la providencia del 12 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Control de Garantías, donde ordenó la suspensión provisional de la convalidación de los títulos de especialista de cirugía
Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Control de Garantías, donde ordenó la suspensión provisional de la convalidación de los títulos de especialista de cirugía plástica, reconstructiva y estética obtenidos por Óscar Javier Sandoval Estupiñan. Decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Veintidós Penal de Circuito de Bogotá. La demanda de tutela fue recibida en esta Corporación el 3 de agosto de 2020 y la providencia que aparentemente afectó los intereses de Óscar Javier Sandoval Estupiñan cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2018 al ser confirmada que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan por parte del Juzgado Veintidós Penal de Circuito de Bogotá. Esto es, después de transcurridos más dos (2) años desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión.
Óscar Javier Sandoval Estupiñan por parte del Juzgado Veintidós Penal de Circuito de Bogotá. Esto es, después de transcurridos más dos (2) años desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión. Por lo expuesto, se colige que el presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y razonable, y no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Razón por la que habrá de declararse improcedente el amparo. En adición a lo anterior, se destaca que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional, pues la causa confutada está en curso. Según lo consignado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en concordancia con lo dicho por las entidades accionadas y vinculadas, el proceso que se adelanta contra Óscar Javier Sandoval Estupiñan por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento bajo el radicado 110016000000 2018 02417 00, esta en la etapa de juicio oral. En el mismo, se programó audiencia de continuación del juicio oral, para el día 1 de diciembre de 20203. En ese orden, aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el 3El Juzgado Juzgado Treinta y Siete Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá tiene asignado el conocimiento del asunto. Ver en:
primera instancia, es decir, no se ha producido el 3El Juzgado Juzgado Treinta y Siete Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá tiene asignado el conocimiento del asunto. Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Z2KEodH61XM%2fXzF%2f69CAQbp7Krc%3d 9Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan agotamiento de la actuación del fallador natural que es escenario indicado para que el afectado ejerza los mecanismos propios para la defensa de sus derechos. Así, el accionante podrá solicitar ante el juez de conocimiento que se pronuncie de manera definitiva sobre las medidas provisionales de restablecimiento del derecho decretadas por el juez de control de garantías. Incluso, esta mención debe hacerse de oficio, postura que deviene al compás de la jurisprudencia de esta Corte al señalar: […] Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y
suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. (CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246) De ese modo, se advierte que Óscar Javier Sandoval Estupiñan cuenta con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC 10Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
10Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. Por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
11Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. 11Tutela de 2ª instancia nº 112376 Óscar Javier Sandoval Estupiñan Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12