CSJ - STP8780-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8780-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8780-2022 Radicación n°. 124742 Acta nº 152. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), negó el amparo de tutela presentado en 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de junio de 2022.CUI 17001220400020220012901
Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 2 contra el Juzgado Penal de Circuito de Salamina (Caldas) y la Fiscalía Seccional de Aranzazu (Caldas).
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aranzazu, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Ministerio Público delegado ante dicho despacho judicial, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radiado No. 170506106869-2015-80210-00, que se siguió contra el actor.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los
siguientes términos:
contra el actor.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos: «Afirma el Letrado que a su prohijado le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de 14 años ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aránzazu, -sin referir la fecha-, por hechos ocurridos al parecer en el primer semestre del año 2015, proceso que se tramitó bajo la noticia criminal No. 170506106869 2015 80210 00, por lo que previa solicitud de la Fiscalía Seccional de Aranzazu, el día 7 de abril de 2016, se libró orden de captura en contra del Hernán Gómez Ramírez y el día 5 de octubre del mismo año, ante dicho Despacho se llevó a cabo audiencia de declaratoria de persona ausente.CUI 17001220400020220012901
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ
3 Agregó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Salamina el 03 de febrero del año 2017, despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el día 5 de abril siguiente; la diligencia preparatoria el día 8 de junio, mientras que el juicio oral se realizó el día 2 de agosto, para culminar con la lectura de sentencia el día 23 de agosto de 2017, imponiéndole al señor Gómez Ramírez una pena principal de 10 años de prisión al hallarlo responsable de la conducta punible de
de sentencia el día 23 de agosto de 2017, imponiéndole al señor Gómez Ramírez una pena principal de 10 años de prisión al hallarlo responsable de la conducta punible de Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, sin subrogados ni sustitutos penales, expidiéndose orden de captura en contra del señor Gómez Ramírez, la cual se materializó el 30 de enero de este año. Resaltó que su mandante transitaba en forma libre y natural a cumplir sus rutinas mensuales y diarias como lo era asistir al médico a diferentes controles, realizar diligencias bancarias, todo lo que implicaba el diario vivir, sin embargo, resulta paradójico que su captura se diera en la puerta de su inmueble ubicado en el bajo tablazo de esta ciudad, seis (6) años después de la orden de captura librada por el Juzgado Promiscuo Municipal en Funciones de Control de Garantías de Aránzazu, el 7 de abril de 2016, y 5 años después de emitida la sentencia condenatoria, situaciones que demuestran que de haber existido un actuar diligente, acucioso y con todo el rigor que implica el proceder judicial, hubiera sido notificado en debida forma, con el debido ejercicio del derecho de defensa por parte del accionante».
4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, así como todo lo actuado en el proceso penal, paraCUI 17001220400020220012901
Radicación tutela n°. 124742
emitida el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, así como todo lo actuado en el proceso penal, paraCUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 4 que en su lugar se efectúe nuevamente el trámite de vinculación a la causa. Como consecuencia de la orden de amparo, pidió ordenar su libertad inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela, luego de evidenciar que los accionados no vulneraron los derechos fundamentales del actor; y que su vinculación al proceso se dio a través de la figura de declaratoria de persona ausente, procedimiento que está debidamente reglado en el ordenamiento jurídico interno -artículo 127 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)- y surge como consecuencia de la imposibilidad de ubicar al implicado para formular imputación. 6.1 Destacó que el delegado de la Fiscalía cumplió con las exigencias contempladas en dicho artículo y, previo a solicitar la declaratoria de persona ausente, agotó distintos mecanismos de búsqueda: consultó bases de datos; redes sociales; realizó labores de vecindario en el municipio de origen del indiciado, así como en otros aledaños; y, finalmente, cumplió con su deber de fijar edicto emplazatorio por prensa y radio requiriéndolo para que compareciera al proceso, de ahí que, ante la imposibilidad de ubicarlo,
finalmente, cumplió con su deber de fijar edicto emplazatorio por prensa y radio requiriéndolo para que compareciera al proceso, de ahí que, ante la imposibilidad de ubicarlo, hubiese acudido a esa figura procesal.CUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 5 6.2 Por otra parte, mencionó que, si bien tal vinculación podría implicar cierta alteración al derecho de defensa, por no poder estructurar de manera conjunta una estrategia defensiva entre el abogado y su defendido, ello por sí solo no comporta una afectación a ese derecho fundamental, pues aún en ausencia del encartado la defensa técnica puede ser adecuada y diligente, como se evidenció en el presente caso. 6.3 Consecuente con lo anterior, concluyó que la declaratoria de persona ausente no comportó vulneración alguna al debido proceso y derecho de defensa del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó bajo el argumento de una presunta indebida notificación a su defendido frente al inicio y posterior desarrollo del proceso. - Resaltó que la captura de su defendido se efectuó en la vereda Bajo Tablazo de Manizales, que coincide con la dirección mencionada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Salamina en la sentencia condenatoria, de ahí, en su criterio, dicha autoridad sí tenían conocimiento
la vereda Bajo Tablazo de Manizales, que coincide con la dirección mencionada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Salamina en la sentencia condenatoria, de ahí, en su criterio, dicha autoridad sí tenían conocimiento del domicilio de HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ y, por lo tanto, allí debió dirigir sus comunicaciones. En consecuencia,CUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 6 solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentenciaCUI 17001220400020220012901
Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 7 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 8 i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)
material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. De la declaratoria de persona ausente. 12.1 La declaratoria de persona ausente es una figura jurídica que contempla la legislación interna (art. 127 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004) para aquéllos casos en los que el Fiscal delegado requiere formular imputación y le ha sido imposible localizar al implicado. 12.2 La Corte Constitucional, en sentencia C-591/05, se refirió a dicho procedimiento y consideró ajustado a la Carta Política aplicar dicha medida para continuar con el juicio, siempre que se demostrara que se acudió a distintos medios y, aun así, no fue posible ubicar al indiciado.
Respecto del juicio de constitucionalidad sostuvo:
«1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia (…).CUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela
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2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en
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2. Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia (…).
3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado (…)». 12.3 Posteriormente, ese Alto Tribunal tuvo la oportunidad de referirse a la figura la declaratoria de persona ausente en materia penal, y concluyó que se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia. Si bien su utilización es de naturaleza supletoria, es perfectamente válido acudir a ella cuando, luego de haber agotado todos los medios que tenía a su alcance la Fiscalía, no logró localizar al indiciado y necesita darle continuidad al
justicia. Si bien su utilización es de naturaleza supletoria, es perfectamente válido acudir a ella cuando, luego de haber agotado todos los medios que tenía a su alcance la Fiscalía, no logró localizar al indiciado y necesita darle continuidad al proceso (CC T-799A de 2011 y T-761/12, entre otras).CUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 10 12.4 Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, acudir a dicha figura no comporta necesariamente la vulneración de derechos fundamentales, puesto que se trata de una alternativa procesal que respeta los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia; además, se insiste, su utilización es de naturaleza supletoria (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017; STP, 9 dic. 2021, radicado 120663; STP2514-2022 y STP6703-2022).
13. Del caso en concreto.
En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que el proceso adelantado en su contra configuró una verdadera e inocultable vía de hecho, en su vertiente de defecto procedimental absoluto, derivado de una indebida vinculación al proceso a través de la figura de declaratoria de persona ausente. Ello porque para llegar a tal extremo, dicho trámite debió haberse adoptado al margen del procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no se configura, como a continuación se expone.
declaratoria de persona ausente. Ello porque para llegar a tal extremo, dicho trámite debió haberse adoptado al margen del procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no se configura, como a continuación se expone. 13.1 De los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que el proceso penal con radicado No. 17050610686920158021000, se adelantó en contra del accionante como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por hechos que se habrían presentado en el primer trimestre del año 2015, cuando residía en el municipio de Salamina (Caldas).CUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 11 13.2 Dicha investigación correspondió a la Fiscalía Seccional de ese municipio, quien obtuvo conocimiento de los hechos por el traslado que le efectuó de la denuncia de esos hechos la Comisaría de Familia del municipio de Aranzazu (Caldas). 13.3 Adelantadas las pesquisas pertinentes, la Fiscalía intentó por distintos medios ubicar al denunciado: acudió a distintos mecanismos de búsqueda; consultó bases de datos; redes sociales; realizó labores de vecindario en el municipio donde ocurrieron los hechos (Aranzazu), así como en otros aledaños (Salamina, Neira y Manizales) ; consulto la base de datos del FOSYGA; y, finalmente, solicitó que se fijara edicto emplazatorio por prensa y radio.
aledaños (Salamina, Neira y Manizales) ; consulto la base de datos del FOSYGA; y, finalmente, solicitó que se fijara edicto emplazatorio por prensa y radio. 13.4 Cumplido lo anterior y siguiendo los parámetros establecidos en la norma, la Fiscalía acudió al juez de control de garantías y obtuvo que se librara orden de captura en contra de HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ por el término de un año. 13.5 Como los anteriores medios no fueron suficientes para ubicar al sindicado, la Fiscalía Seccional acudió nuevamente al juez de control de garantías, esta vez, para solicitarle la declaratoria de persona ausente. Para el efecto aportó los distintos elementos de juicio antes mencionados, que acreditaban su esfuerzo por ubicar al iniciado y la ausencia de un resultado satisfactorio.CUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 12 13.6 Por lo anterior, mediante decisión de 5 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu declaró a HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ persona ausente y, en tal calidad, quedó vinculado a la investigación, designándole un abogado de oficio.
14. De lo expuesto en precedencia, no advierte la Sala ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, pues es evidente que la fiscalía cumplió con el deber de garantizar la comparecencia
14. De lo expuesto en precedencia, no advierte la Sala ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, pues es evidente que la fiscalía cumplió con el deber de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y al no lograrlo, acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza; a saber, la vinculación en ausencia y la designación de un profesional del derecho que velara por sus intereses.
15. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
16. Si bien el recurrente adujo que las autoridades accionadas tenían conocimiento de la ubicación del domicilio del actor, por haberse producido su captura en la misma vereda que se mencionó en la sentencia condenatoria, destaca esta Sala que dicha coincidencia no tiene la entidad suficiente para dar por configurado el defecto procedimental que se propone: i) no desvirtúa la labor investigativa queCUI 17001220400020220012901
Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 13 adelantó la Fiscalía para lograr su ubicación y posterior vinculación al proceso; y ii) tampoco es precisa la mención que se hace respecto a la dirección residencia del implicado, pues tan solo indica el nombre de una vereda, más no da
13 adelantó la Fiscalía para lograr su ubicación y posterior vinculación al proceso; y ii) tampoco es precisa la mención que se hace respecto a la dirección residencia del implicado, pues tan solo indica el nombre de una vereda, más no da cuenta de un número de nomenclatura o lugar fijo de referencia que permita intuir que, de haberse librado alguna comunicación a ese lugar, sería recibida por el actor.
17. Además de lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el demandante estuvo debidamente asistido en cada una de las etapas del proceso por un profesional del derecho, de ahí que se advierta reconocida esta garantía constitucional. 17.1 En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación3, respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). 17.1.1 Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). 17.1.2 Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la 3 CSJ STP2181-2020.CUI 17001220400020220012901
vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la 3 CSJ STP2181-2020.CUI 17001220400020220012901 Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 14 falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 17.2 Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).
18. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor,
judicial» (T-463/18).
18. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho, quien actuó de manera activa en el proceso y presentó oposición a lasCUI 17001220400020220012901
Radicación tutela n°. 124742 Impugnación de Tutela HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 15 pretensiones de la Fiscalía. Incluso, según se observa en la sentencia condenatoria, criticó el dictamen rendido por una de las peritos de cargo; así como la entrevista recibida al menor víctima del delito.
19. Finalmente, tampoco es jurídicamente viable suponer que se encontraba en la obligación de apelar la decisión, pues la garantía del derecho de defensa no depende del agotamiento de los recursos, sino del ejercicio activo de su gestión, aspecto que quedó debidamente acreditado en el proceso penal.
21. De ese modo, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, para atribuir un defecto procedimental que no se advierte debidamente configurado en el proceso ordinario.
22. Así las cosas, dado que no se configura un defecto específico de procedibilidad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y
fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVECUI 17001220400020220012901
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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria