CSJ - STP8782-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8782-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8782-2020 Radicación n°. 112411 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir las impugnaciones interpuestas por el Consorcio Fondo de Atención PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar el derecho fundamental a la salud de Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra1. 1 El amparo fue propuesto por Luz Deny Vergara Valencia y Zonia Parra Rueda, quienes actúan, en su orden, en condición de agente oficioso de los accioanntes.Radicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 2 Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior, de Hacienda y Crédito Público, y de Salud y Protección Social, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Instituto Nacional de Salud, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Instituto Nacional de Salud, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Secretaría de Salud Local de Villavicencio y la Secretaría de Salud Departamental del Meta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: «En escrito idéntico las agentes oficiosos de los señores Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra, manifestaron que el 12 de marzo de 2020 se decretó por parte de la Presidencia de la República la emergencia sanitaria a nivel nacional a causa de la pandemia conocida como coronavirus COVID-19; y el 22 del mismo mes se decretó la emergencia carcelaria a través de la Resolución 01144 de 2020, con la cual se buscaba ayudar a la problemática de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios a nivel nacional; pero informan que a la fecha las accionadas no han realizado gestión alguna, lo que pone en riesgo la vida de sus familiares privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental a la vida de los señores GUSTAVO ADOLFO VERGARA VALENCIA y CRISTIAN CAMILO PARRA CASTRO, en consecuencia, se tomen las medidas cautelares inmediatas en el centro que carcelario, y
vida de los señores GUSTAVO ADOLFO VERGARA VALENCIA y CRISTIAN CAMILO PARRA CASTRO, en consecuencia, se tomen las medidas cautelares inmediatas en el centro que carcelario, y se solicite a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales; e igualmente indiquen el estado de salud de los ya enunciados.Radicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 3 Además, solicitaron la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por las conductas de las accionadas.» DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en primer lugar, estableció que Luz Deny Vergara Valencia y Zonia Parra Rueda se encontraban legitimadas en la causa para actuar como agentes oficiosas de Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra , respectivamente. Luego, declaró improcedente el amparo respecto de la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020. Esto, pues las agentes oficiosas de los privados de la libertad no acreditaron haber remitido solicitud ante la autoridad competente de resolver la concesión de las medidas descritas en el decreto. En ese orden, resultaba claro que contaban con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, que además se tramitaba términos previstos en los artículos 7° y 8° ejusdem.
En ese orden, resultaba claro que contaban con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, que además se tramitaba términos previstos en los artículos 7° y 8° ejusdem. En lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos a la salud de los accionantes, indicó que debía garantizarse el diagnóstico de los internos, teniendo en cuenta que éstos se encontraban en un contexto de contagio masivo. Reglón seguido, advirtió que a la fecha de la presentación de la tutela no se había garantizado la toma de muestra de Covid-19 a Cristian Camilo Castro Parra, por lo que resultaba necesario ordenar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Atención en SaludRadicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 4 PPL 2019, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio y la Gobernación del Meta, llevaran a cabo la misma. De otro lado, sostuvo que en el caso de Gustavo Adolfo Vergara Valencia con diagnóstico positivo para Covid-19, se desconocía si se encontraba aislado, su condición de salud y si estaba recibiendo la atención médica requerida. En consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Villavicencio que llevara a cabo su aislamiento preventivo en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria. Al igual que a Cristian Camilo Castro Parra, en el evento de resultar positivo para Covid-19.
preventivo en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria. Al igual que a Cristian Camilo Castro Parra, en el evento de resultar positivo para Covid-19. Seguidamente, advirtió que en relación con la entrega de elementos bioseguridad y las medidas para afrontar el hacinamiento, dichos aspectos ya habían sido abordados en las decisiones de tutela proferidas por esa Corporación dentro de los radicados Nos. 50001-22 04-000-2020-0014500 y 50001-22 04-000-2020-00148-00, por lo que no resulta procedente pronunciase nuevamente sobre ese punto. Finalmente, desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional de Salud.Radicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 5 En ese orden, en la parte resolutiva dispuso: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales en favor de los señores Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra, respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria. SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamentales a la salud de los
Villavicencio, frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria. SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamentales a la salud de los señores Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra, respecto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
TERCERO: ORDENAR que de manera conjunta la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Atención en Salud PPL 2019, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio y la Gobernación del Meta, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, en caso de no haberlo efectuado, de acuerdo al ámbito de sus competencias realicen las gestiones necesarias para tomar la prueba de coronavirus (Covid-19) a Cristian Camilo Castro Parra, y al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Villavicencio, realizar el aislamiento preventivo del señor Gustavo Adolfo Vergara Valencia en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario, y del mismo modo respecto de Cristian Camilo Castro Parra, en caso de resultar positivo para coronavirus (Covid-19).
CUARTO: Frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario
y del mismo modo respecto de Cristian Camilo Castro Parra, en caso de resultar positivo para coronavirus (Covid-19).
CUARTO: Frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se estará a lo ya resuelto en las acciones de tutela radicado No. 50001-22 04-000-2020-0014500 y 50001-22 04-000-2020-00148-00, respecto a las órdenes emitidas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, Secretaría Local de Salud de Villavicencio y Secretaría de Salud del Meta. En las que se resolvió, lo siguiente: (…) QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de laRadicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 6 República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional de Salud, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No.
Interior, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Ministerio de Salud y Protección Social, y el Instituto Nacional de Salud, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 00 568 2018 00204, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)
DE LA IMPUGNACIÓN
1. La Secretaria Jurídica de la Gobernación del Meta impugnó la sentencia al estar inconforme con lo decidido en el numeral 3º que amparó el derecho a la salud de los accionantes. Asimismo, mostró su desacuerdo con el numeral 4º, donde se hacía una remisión a los fallos de tutela radicado Nos. 50001-22 04-000-2020-00145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00.
Sobre el particular, señaló que la garantía de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, que incluye el actual “tratamiento y protección y protocolos de aislamiento”, no son responsabilidad de los departamentos sino del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, el Consejo Directivo del mismo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2018, del USPEC y del Ministerio de Salud, y los recursos provienen del Presupuesto General de la Nación. Agregó que, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, asigna la competencia a los Departamentos y a los Municipios para
provienen del Presupuesto General de la Nación. Agregó que, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, asigna la competencia a los Departamentos y a los Municipios para la creación de cárceles departamentales o municipales. Comoquiera que en el caso no han sido creadas y “no esRadicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 7 posible crearlas en horas o días como lo ha ordenado en la providencia”, tampoco les asiste el deber de destinar recursos para el sostenimiento de establecimientos de reclusión que no estén a su cargo; de ahí que precisamente no reciban presupuesto para ello. Indicó que, casi la totalidad de los recursos asignados a los entes territoriales tienen una destinación establecida en la ley, que no pueden dirigirse a un objeto diferente; máxime cuando en la responsabilidad presupuestal para la atención de la población privada de la libertad y del personal de guardia, de ninguna manera participa la Gobernación del Meta.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], manifestó que el Decreto 4150 de 2011 creó esa entidad con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios a los establecimientos a cargo del INPEC, razón por la que suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al que le corresponde contratar la red de prestación de servicios médicos.
Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa
el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al que le corresponde contratar la red de prestación de servicios médicos. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ni legal ni contractualmente, estaba llamada a responder por los hechos esbozados en la demanda de tutela. Esto, en tanto, la prestación de los servicios en salud para las personas privadas de la libertad está a cargo delRadicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 8 consorcio Fondo de Atención en Salud a las PPL 2019, instituciones creadas para tal efecto. Relató las gestiones que se han desplegado para prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 al interior de las cárceles del país. Y destacó que ha actuado de manera diligente, acorde con sus competencias legales y contractuales. Solicitó revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar se excluya de las órdenes emitidas en su contra.
3. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 pidió modificar el fallo impugnado, tras estimar que se encontraba en imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el numeral 3º y 4º. Así refirió que referente al aislamiento preventivo de Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra , señalado en el numeral 3º, dicha función correspondía única y exclusivamente al INPEC y al
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
preventivo de Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra , señalado en el numeral 3º, dicha función correspondía única y exclusivamente al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. En lo atinente al numeral 4, párrafo 8 de la sentencia, concerniente a la disposición de medidas administrativas y presupuestales para la desinfección diaria del establecimiento penitenciario, indicó que ha realizado las gestiones que le competen en las áreas de sanidad y aislamiento, y las demás zonas le correspondían al establecimiento penitenciario.Radicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 9
4. El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, indicó que carece de legitimidad por activa frente a los reclamos elevados por los accionantes. Adicionalmente, sostuvo que en el presente caso no se cumplen los presupuestos indicados en la jurisprudencia Constitucional para la agencia oficiosa, pues la privación de la libertad no le impedía a Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra ejercer por sí mismos su derecho a presentar acciones de tutela, ni se acreditó la imposibilidad para hacerlo.
Agregó que la presente acción de tutela tenía efectos inter partes, no erga omnes, en ese orden, debía versar sobre lo derecho fundamentales de los agenciados y no dirigirse a toda la población reclusa del Establecimiento Penitenciario
Agregó que la presente acción de tutela tenía efectos inter partes, no erga omnes, en ese orden, debía versar sobre lo derecho fundamentales de los agenciados y no dirigirse a toda la población reclusa del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. Finalmente, cuestionó las órdenes impartidas en el numeral 4º de la sentencia, pues según su dicho, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos ni esfuerzos que demostró por proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión. Además de que se impuso una carga administrativa y presupuestal que no le corresponde.
5. La Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio informó acerca del cumplimiento de orden dispuesta en el numeral 4º del fallo, de conformidad con lo resuelto en losRadicación n°. 112411
Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 10 fallos de tutela radicados Nos. 50001-22 04-000-202000145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio. En el presente evento, los impugnantes centran su inconformidad en las órdenes decretadas en los numerales
tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio. En el presente evento, los impugnantes centran su inconformidad en las órdenes decretadas en los numerales 3º del fallo de primer grado que amparó el derecho fundamental a la salud de Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra y en consecuencia emitió ordenes para su protección. Asimismo, cuestionan lo decidido en numeral 4º, donde se dispuso estarse a lo resuelto en las sentencias de tutela Nos. 50001-22 04-0002020-00145-00 y 50001-22 04-000-2020-00148-00 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Adicionalmente, el INPEC alega que en le presente caso no se reúnen los requisitos constitucionales para que se presente una tutela en nombre de los internos, como agneciados. De lo anterior, se derivan los siguientes tópicos a resolver: 1) la legitimación en la causa por activa de Luz Deny Vergara Valencia y Zonia Parra Rueda para actuar en calidad de agentes oficiosas de Gustavo Adolfo Vergara Valencia yRadicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 11 Cristian Camilo Castro Parra, respectivamente; 2) la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en el marco de la emergencia carcelaria ocasionada con el
11 Cristian Camilo Castro Parra, respectivamente; 2) la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en el marco de la emergencia carcelaria ocasionada con el Covid-19; y 3) los fundamentos de los recurrentes para impugnar el numeral 4º del fallo de primera instancia. 1). De la legitimación en la causa por activa. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudenciaRadicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 12 constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 5 o mentales 6 para promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes
promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 2 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la
los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01.5 Ver sentencia T-342/94.6 Ver sentencia T-414/99.7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Radicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 13 En el caso bajo estudio, se observa que Luz Deny Vergara Valencia y Zonia Parra Rueda cada una promueve la acción de tutela en representación de su hijo, respectivamente, Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra, personas que se encuentran privadas de la libertad, y justifican su actuar oficioso en el hecho que sus descendientes no están en capacidad de ejercer sus derechos en virtud de las medidas de asilamiento decretadas para evitar la propagación del virus Covid-19. En efecto, la razón que expone las gestoras debe ser
hecho que sus descendientes no están en capacidad de ejercer sus derechos en virtud de las medidas de asilamiento decretadas para evitar la propagación del virus Covid-19. En efecto, la razón que expone las gestoras debe ser admitida en virtud a que la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria. Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificultan que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por las agentes oficiosas para interponer el amparo en representación de Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra.Radicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 14 2) Vulneración de derechos de los accionantes en el marco de la emergencia carcelaria por Covid –19. La Corte Constitucional, de manera pacífica8, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 9, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la
multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 9, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» . En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son 8 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.9 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.Radicación n°. 112411 Gustavo Adolfo Vergara Valencia y Cristian Camilo Castro Parra 15 consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.
la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 1510 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 10 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Insti