CSJ - STP8782-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8782-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8782-2022 Radicación Nº 124951 Acta No. 152. Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, contra la sentencia de tutela del 13 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña,CUI 54001220400020220227301
Radicado interno Nro. 124951 Impugnación
WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN
2 Fiscalía Primera Seccional y Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Ocaña.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “(…)1. El día 29 de julio del año 2.012 fallece el señor Dionel Guevara Rodríguez, por heridas causadas con arma corto punzante a nivel de tórax y pierna, hechos ocurridos en el municipio de Convención N.S.
2. La investigación por la muerte del señor Dionel Guevara Rodríguez, fue asignada a la Fiscalía Primera Seccional de
corto punzante a nivel de tórax y pierna, hechos ocurridos en el municipio de Convención N.S.
2. La investigación por la muerte del señor Dionel Guevara Rodríguez, fue asignada a la Fiscalía Primera Seccional de
Ocaña.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, a petición de la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, emitió orden de captura #041 de 26 de diciembre de 2.012 en contra del señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, por la muerte del
señor Dionel Guevara Rodríguez.
4. El día 05 de mayo 2014, la Fiscalía Primero Seccional de Ocaña, solicito (Sic) audiencia de control de garantías para solicitar orden de captura, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, donde nuevamente se emitió orden de captura #017 de 16 de mayo de 2.014 en contra del señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, por laCUI 54001220400020220227301
Radicado interno Nro. 124951 Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 3 muerte del señor Dionel Guevara Rodríguez, orden de captura que no se pudo materializar.
5. El día 18 de febrero de 2.016, Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de la ciudad de Ocaña, a petición de la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, declara persona ausente al señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA
DURÁN.
6. La Fiscalía Primera seccional de Ocaña, el día 16 de mayo
petición de la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, declara persona ausente al señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN.
6. La Fiscalía Primera seccional de Ocaña, el día 16 de mayo del año 2.016 presenta escrito de acusación en contra del señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, por considerarlo responsable de la muerte del señor Dionel Guevara Rodríguez, asignándose el conocimiento al Tercero Penal del
Circuito de Ocaña.
7. El día 01 de junio de 2.016, se realiza audiencia de formulación de acusación en contra del señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, al señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN como persona ausente.
8. El día 07 de julio del año 2.016 se inicia audiencia preparatoria y se fija fecha para juicio oral, el día 01 de septiembre de ese mismo año, de igual forma el señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN como persona ausente.
9. El día 01 de septiembre del año 2.016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, requiere al Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, para que
allegue las diligencias preliminares de control de garantías,CUI 54001220400020220227301 Radicado interno Nro. 124951 Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 4 donde se resolvió declarar persona ausente al procesado
WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN.
10. El día 10 de noviembre de 2.016, se inicia el juicio oral y practica de pruebas, siendo el sindicado persona ausente.
11. El día 23 de noviembre de 2.020 se realiza la lectura de sentencia, donde el señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, es condenado a 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en contra del señor Dionel Guevara
Rodríguez.
12. El día 30 de noviembre de 2.020, el Dr. LUIS RICARDO CRIADO GUERRERO, abogado defensor del señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.”.
3. Pretende que por vía de tutela: “(…) PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y demás derechos que sin ser mencionados le fueron vulnerados al señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, a lo largo del proceso penal objeto de esta tutela por parte de JUZGADO PRIMERO
PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA CON FUNCIÓN DE
GARANTÍAS, JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE
OCAÑA y LA FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE OCAÑA.
PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA CON FUNCIÓN DE
GARANTÍAS, JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE
OCAÑA y LA FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE OCAÑA.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se adelantó, así también como la sentencia condenatoria a 400 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado en contra del señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, por las irregularidadesCUI 54001220400020220227301
Radicado interno Nro. 124951 Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 5 procedimentales y constitucionales del Art. 29 de la constitución nacional.”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de junio de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, no puede, por vía de tutela, pretender que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado, máxime que, WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, a través de su apoderado, atacaron la sentencia de primera instancia por vía de apelación. De tal modo, al interior del proceso penal podrá elevar las solicitudes que ha bien considere en procura de sus derechos ante las instancias competentes.
IV. IMPUGNACIÓN
apoderado, atacaron la sentencia de primera instancia por vía de apelación. De tal modo, al interior del proceso penal podrá elevar las solicitudes que ha bien considere en procura de sus derechos ante las instancias competentes.
IV. IMPUGNACIÓN
5. El señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN , a través de su apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar “(…)Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se adelantó, así también como la sentencia condenatoria a 400 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado en contra del señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, por las irregularidades procedimentales y constitucionales del Art. 29 de la constitución nacional.”. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:CUI 54001220400020220227301
Radicado interno Nro. 124951 Impugnación
WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN
6 -. La Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Ocaña y el juzgado tercero penal del Circuito de Ocaña, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el día 18 de febrero de 2.016 la fiscalía primera seccional de Ocaña sustenta y fundamenta la solicitud de declarar persona ausente al señor WILLIAM ACOSTA DURÁN, únicamente con una citación vía radial (Radio Catatumbo de Ocaña), petición que es acogida por el Juzgado Primero Penal Municipal de
ausente al señor WILLIAM ACOSTA DURÁN, únicamente con una citación vía radial (Radio Catatumbo de Ocaña), petición que es acogida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Ocaña, y declara persona ausente al SEÑOR WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN. -. Para la fecha de los hechos materia de investigación el señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN y su núcleo familiar eran residentes en el Municipio de Convención, familia nacida y criada en el municipio de Convención, por lo que la fiscalía primera seccional debía citar al señor ACOSTA a este municipio, ya sea oficiando al personero municipal, al juzgado promiscuo municipal, al comandante de policía del municipio de Convención. -. El señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando desde el inicio de la actuación no se cumplió con los requisitos básicos que prevé la ley para cumplir con su comparecencia, como así lo consagra la ley 906 de 2.004 en su artículo 127.CUI 54001220400020220227301 Radicado interno Nro. 124951 Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 7 -. La Fiscalía Primera Seccional de Ocaña no realizó en debida forma la notificación al procesado, pues, debió agotar todos los procedimientos tales como, búsqueda selectiva en base de datos, sisben, régimen subsidiado, familias en acción, eps, cámara de comercio, instrumentos públicos etc. -. El Estado tiene el deber de ubicar al imputado; está
todos los procedimientos tales como, búsqueda selectiva en base de datos, sisben, régimen subsidiado, familias en acción, eps, cámara de comercio, instrumentos públicos etc. -. El Estado tiene el deber de ubicar al imputado; está obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado, en este caso en particular, al señor WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN. Esta obligación no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queCUI 54001220400020220227301
Radicado interno Nro. 124951 Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 8 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Juzgado Tercero Penal Circuito Mixto de Ocaña incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir la sentencia de segundo grado como lo asegura WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN a través de su apoderado, quien reprocha que el proceso penal se adelantó sin la presencia de ACOSTA DURÁN, pues, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Ocaña lo declaró persona ausente, y así se adelantó el juicio en su contra, en donde finalmente fue declarado penal responsable del delito de homicidio agravado, por parte del juzgado de conocimiento.
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del apoderado judicial que representa al libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y
judicial que representa al libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausenciaCUI 54001220400020220227301 Radicado interno Nro. 124951 Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 9 de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales
resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
12. En el asunto bajo examen, WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN , a través de su apoderado, cuestionó la decisión proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña en la que declaró penalmente responsable a ACOSTA DURÁN por el punible de homicidio agravado, proceso que se adelantó sin la presencia de aquél, por cuanto, el JuzgadoCUI 54001220400020220227301
Radicado interno Nro. 124951 Impugnación
WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN
10 Primero Penal Municipal de Garantías de Ocaña lo declaró persona ausente, pues así lo peticionó la fiscalía Primera Seccional de Ocaña.
13. Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, no contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pues se le privó de la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las que presentó la Fiscalía.
14. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 54206-61061-162012-80072-01, se encuentra en curso.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó el mismo accionante y lo advirtió el juez constitucional en primera
de la misma, dado que el proceso penal 54206-61061-162012-80072-01, se encuentra en curso. Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó el mismo accionante y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, el defensor de WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña , interpuso el recurso apelación; y que, el expediente actualmente se encuentra en la Sala Penal de Decisión No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pendiente de resolverse el recurso de alzada.
15. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la posible nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso , solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de pruebaCUI 54001220400020220227301
Radicado interno Nro. 124951 Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 11 obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.
16. Según se indicó por parte de la Sala Penal de
Decisión No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser requerida en el trámite de tutela , el proceso
posibilidad de controvertir lo que ahora propone.
16. Según se indicó por parte de la Sala Penal de
Decisión No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser requerida en el trámite de tutela , el proceso se encuentra en turno pendiente para resolver el recurso de apelación que presentó el defensor de WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN ; de manera que debate que se pretende generar por vía de tutela deberá ser resuelto al interior del proceso.
17. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
18. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través del recurso apelación y de ser el caso acudir al extraordinario de casación, pues de lo contrario, se desbordarían los principiosCUI 54001220400020220227301
Radicado interno Nro. 124951 Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 12 de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha
Impugnación WILLIAM ANTONIO ACOSTA DURÁN 12 de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
19. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
20. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.CUI 54001220400020220227301
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mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.CUI 54001220400020220227301 Radicado interno Nro. 124951 Impugnación
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21. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 54001220400020220227301
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria