CSJ - STP8783-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8783-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8783-2020 Radicado N° 112588. Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la impugnación presentada por el accionante RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO, contra el fallo proferido el 21 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , que negó la tutela promovida por él, en contra de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la capital del Departamento de Sucre, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a laTutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO administración de justicia , acaecida dentro de la indagación adelantada en su contra (radicado 7000160010372-201500970), si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta de los demandados y vinculados. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron
los demandados y vinculados. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: 2.1.1. Afirma el actor que en representación del señor ALBERTO MARTINEZ BERTEL promovió proceso ordinario laboral contra la empresa INVERSIONES MEDRANO O’MEARA, el cual fue fallado a favor del trabajador, proceso de ejecución de sentencia que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, bajo la Radicación 2011-00127-00. Que la sociedad demandada por conducto de su representante legal, abogado FERNANDO MEDRANO GONZALEZ venia entregando la suma de $2.000.000 para abonar al pago del valor de la condena. 2.1.2. Asevera que al devolver a la secretaria de la persona autorizada por el doctor FERNANDO MEDRANO GONZALEZ, un recibo con su firma, este procede a anteponerle el número 1 2Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO para que simulase la suma de $12.000.000 e inmediatamente acude al juzgado a solicitar la terminación del proceso por pago, acompañando un saldo ínfimo. Que con pruebas contundentes se opuso a la solicitud de terminación del proceso, ante lo cual la juez del conocimiento decide poner el
pago, acompañando un saldo ínfimo. Que con pruebas contundentes se opuso a la solicitud de terminación del proceso, ante lo cual la juez del conocimiento decide poner el hecho en conocimiento de la autoridad criminal y simultáneamente, sin fundamento legal, decide suspender el proceso a lo que no se opuso porque su comportamiento como el de su representado ha estado ceñido a la ley. Empero, FERNANDO MEDRANO GONZALEZ para tratar de justificar su desleal y delictuoso comportamiento, también presento denuncia penal contra de él y de su cliente, la cual fue radicada bajo el SPOA 7000160010372201500970 y, además, queja disciplinaria ante la sala disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, donde aún figura con el radicado 2015-00729-00. 2.1.3. Afirma que dentro de la investigación penal se practicó el tan ansiado experticio, el cual necesita para optar por la aptitud que ha de asumir en los procesos tanto penal como disciplinario, por lo que en escrito calendado el 19/0/2020 solicito a la Fiscalía se le hiciese llegar a su buzón de correo electrónico, agenciajudicial@hotmail.com los siguientes documentos:
1. Fotocopia informal del ultimo experticio rendido por el auxiliar de la justicia.
2. Copia del oficio dándole contestación al Juzgado Tercero
documentos:
1. Fotocopia informal del ultimo experticio rendido por el auxiliar de la justicia.
2. Copia del oficio dándole contestación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito a la petición expedida en el proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO MARTINEZ contra INVERSIONES MADRANO 0' MEARA, radicación: 2011-0012700.
3. Del oficio enviado a la Sala Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura, el cual fue librado en la investigación disciplinaria radicada bajo el número 70001110200020150072900. 2.1.5. Asegura que la anterior solicitud le fue contestada en oficio 127 del 29 de julio de 2020, suscrito por el señor Fiscal 19 Seccional (Unidad Descongestión), doctor ANDRES
3Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO HERNANDO PEÑA PACHECO, no accediendo a ello, con los siguientes términos: "De manera respetuosamente me permito informarle que la documentación que usted solicita inmersa en el proceso de la referencia, donde usted figura como indiciado no puede ser entregada, toda vez que esta tiene carácter de reserva, la cual será dada en traslado en la etapa procesal pertinente." 2.1.6. Que ante tal negativa, insistió en escrito adiado el 30 de
entregada, toda vez que esta tiene carácter de reserva, la cual será dada en traslado en la etapa procesal pertinente." 2.1.6. Que ante tal negativa, insistió en escrito adiado el 30 de julio de 2020, en el cual expreso que las copias que le han sido negadas no ostenta carácter reservado, para ello se apoyó en varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia C-799 de fecha 2 de agosto de 2005. 2.1.7. Que el Fiscal se mantiene en su negativa aduciendo sin fundamento legal alguno que el experticio y las contestaciones a los juzgados es RESERVADA, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. No obstante, la exequibilidad de dicho artículo fue condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-559 del 20 de noviembre de 2019 con ponencia de la magistrada, doctora Cristina Pardo Schiesinger, en la cual se expresó que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y GRUPOS Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1906 de 2018, que no es caso del asunto penal en donde se solicitan las copias. Y, la posibilidad de que el indiciado y los demás sujetos procesales accedan a copia de las evidencias y material probatorio recogido por la fiscalía lo viene pregonando la ley y la jurisprudencia, esta última como precedente constitucional que constituye criterio auxiliar como lo dispone el
material probatorio recogido por la fiscalía lo viene pregonando la ley y la jurisprudencia, esta última como precedente constitucional que constituye criterio auxiliar como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991. 2.1.7. Finalmente aduce que el Fiscal accionado, caprichosamente le ha negado copia de un experticio que carece de reserva, cuanto más, podrá objetarse en su oportunidad para que sea revisado con el protocolo y las exigencias de ley; igual acontece con copias enviadas a jueces para que obren en procesos públicos, las cuales no se encuentran dentro de las 4Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO excepciones de ley, es decir, que las copias solicitadas no tienen el carácter de reserva como equivocadamente alude el Fiscal al citar el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 antes de declararse la exequibilidad condicionada. (…)
3. DERECHOS INVOCADOS El demandante invoca como derechos fundamentales presuntamente vulnerados el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
4. PRETENSIONES El accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, disponiendo al señor Fiscal Diecinueve Seccional de Sincelejo, doctor ANDRES (sic) HERNANDO PEÑA PACHECHO o quien haga sus veces, enviar al buzón del correo electrónico del accionante,
Fiscal Diecinueve Seccional de Sincelejo, doctor ANDRES (sic) HERNANDO PEÑA PACHECHO o quien haga sus veces, enviar al buzón del correo electrónico del accionante, agenciajudicial@hotmail.com las copias solicitadas en escrito calendado el 19/0/2020 (sic).
5. RESPUESTA DEL ACCIONADO 5.1 FISCALÍA 19 SECCIONAL DE SINCELEJO Notificada la Fiscalía accionada a los correos electrónicos
ubaldo.ortega@fiscalia.gov.co (aportado por el accionante) y fisiansin@fiscalia.gov.co, los días 11 y 19 de agosto respectivamente, guardo absoluto silencio. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que aunque quien acude a la 5Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta
y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras). Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las determinaciones adoptadas en el “trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del 6Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión…” (subrayado fuera del texto). Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el presente asunto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo asumió el conocimiento de la acción de tutela el 11 de agosto del año en curso y ordenó vincular a la autoridad accionada (Fiscalía 19 Seccional de Sincelejo) , con el fin que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa, aportando las pruebas que considerara pertinente. Para efectos de materializar dicha orden, el Tribunal dirigió, en la misma fecha, comunicación a la dirección electrónica ubaldo.ortega@fiscalia.gov.co, correo que fue aportado por el accionante como aquel en el que se podía notificar a la autoridad demandada. El 19 del mismo mes y año, en vista de que no se había dado respuesta al requerimiento por parte de la accionada, se envió oficio al 7Tutela de 2ª instancia Nº 112588
RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO
año, en vista de que no se había dado respuesta al requerimiento por parte de la accionada, se envió oficio al 7Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO correo fisiansin@fiscalia.gov.co, remisión que fue rechazada, como se evidencia en los documentos enviados a esta Corporación. Así las cosas, se advierte, sin hesitación alguna, que la comunicación de vinculación de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo no se hizo de manera directa al correo electrónico del funcionario demandado, esto es Andrés Hernando Peña Pacheco, sino que se envió a otras dos direcciones que nada tienen que ver con él, pues la experiencia enseña que, por ejemplo, dicha dirección podría ser andres.pena@fiscalia.gov.co, o alguna similar, pero nunca las dos referidas. En este punto, esta Sala debe señalar que, conforme a lo estatuido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la acción de tutela, “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” , y particularmente la sentencia deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (artículo 30 ibídem). Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando “es rápido y oportuno” y “garantiza
asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (artículo 30 ibídem). Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando “es rápido y oportuno” y “garantiza 8Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”1. De acuerdo a la disposición reglamentaria, esto es, el Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), en consonancia con el primero de los preindicados mandatos: “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”, imponiéndosele al juez el deber de velar porque, atendidas las circunstancias, “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015). No hay ninguna duda sobre que la debida notificación de las providencias judiciales, especialmente la relacionada con la orden de vinculación, es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y, a la vez, presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto
cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. 1 CC A-065-2013, 15 abr. 2013, rad. T-3723038. 9Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO De allí que la oren de vinculación sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, con el ánimo de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación. Si bien la agilidad e informalidad de la tutela determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallos proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento. Desde luego, el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la
providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa. Ahora bien, la notificación por correo electrónico cumple con los anotados presupuestos, tal como lo señaló esta Corporación en las providencias CSJ STC1437-2018 y
CSJ STC16040-2018.
Encuentra la Sala que aun cuando el actor, en el acápite de “NOTIFICACIONES” del libelo introductorio, 10Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO suministró una dirección electrónica donde podía notificarse a la autoridad demandada, ello no era óbice para que el juez constitucional ejerciera vigilancia sobre la materialización real y efectiva de la vinculación, como en principio lo advirtió, pues, se itera, al advertir que el fiscal no se pronunciaba en torno a la demanda, procedió a enviar una nueva comunicación, a otra dirección, la que, como quedó señalado, no fue entregada al destinatario. Es que, resulta necesario reiterar, a pesar de que el fiscal accionado responde al nombre de Andrés Hernando Peña Pacheco, la comunicación fue remitida a ubaldo.ortega@fiscalia.gov.co, correo electrónico éste que, a simple vista y de acuerdo a la experiencia adquirida en el transcurso de las distintas actuaciones donde el ente
ubaldo.ortega@fiscalia.gov.co, correo electrónico éste que, a simple vista y de acuerdo a la experiencia adquirida en el transcurso de las distintas actuaciones donde el ente acusador es parte o interviniente, no corresponde al titular de la Fiscalía 19 Seccional de Sincelejo. Así las cosas, aquellos envíos a las direcciones electrónicas, por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no satisfacen la exigencia legal de debida publicidad de las providencias dictadas, pues ello no se satisface con el solo envío del mensaje de datos, sino que requiere de su verificación, ya que la efectividad de la garantía a la defensa depende del debido cumplimiento de dicho acto; en otros términos, es indispensable la demostración de que el mensaje haya llegado a conocimiento del destinatario. 11Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO Este criterio fue expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ STC1437-2018, en la que, citando una decisión de la Corte Constitucional, expresó que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones emanadas de la autoridad judicial. Ahora bien, dado que la normatividad rectora de la acción de tutela no contiene reglas específicas que permitan establecer las circunstancias en las cuales las
emanadas de la autoridad judicial. Ahora bien, dado que la normatividad rectora de la acción de tutela no contiene reglas específicas que permitan establecer las circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al interior del trámite constitucional constituyen garantía suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el trámite constitucional, es necesario dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso, en particular aquellos contenidos en los artículos 11 y 12, referentes a que en la interpretación de las normas adjetivas debe tenerse en cuenta que su objeto es la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que los vacíos de las disposiciones instrumentales se llenarán con preceptos que regulen casos semejantes. En varios de sus fallos la Corte Constitucional 2 acogió esta postura, refiriendo que “las notificaciones en la acción de tutela no solo se rigen por lo dispuesto en las normas 2 Autos 091 de 20 02, 065 de 20 13 y 088 de 20 16, entre otros, reiter ados en la sentencia T-286 de 2018. 12Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), sino en las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Procesode conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”.
1992), sino en las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Procesode conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”. Por consiguiente, el juez de tutela cuenta con diferentes medios para notificar sus decisiones, entre las cuales está, obviamente, aquella mediante la cual se asume el conocimiento de la acción y se dispone la vinculación del presunto infractor del derecho constitucional, pero cualquiera sea el mecanismo seleccionado para ese fin, le corresponde propender por la guarda de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y dar cabal cumplimiento a los postulados propios del trámite preferente y sumario de la acción constitucional. En seguimiento de lo expuesto y de acuerdo con el marco normativo aplicable a este asunto, si la forma elegida por el juez de tutela es la notificación por correo electrónico, ésta sólo se entiende realizada una vez que haya lugar a presumir el recibo del mensaje por la persona o entidad pública o privada a notificar, lo que acontece cuando el vinculado “ acuse recibo” o, por otro medio, se pueda constatar “el acceso del destinatario al mensaje”3. Es decir, la comunicación enviada al e-mail de un sujeto procesal se considera recibida cuando el acuse de
3 CSJ STC13993-2019.
13Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO recibo se ha generado automáticamente en el sistema de información de la autoridad judicial.
3 CSJ STC13993-2019.
13Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO recibo se ha generado automáticamente en el sistema de información de la autoridad judicial. Mecanismos similares de éste son que el destinatario haya confirmado la recepción del mensaje o realice cualquier actuación de la que pueda colegirse que lo recibió. De ese modo, cuando “ no existe prueba del acuse de recibo” del correo electrónico, “ tal y como lo disponen el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006”, la sola constancia de envío del mensaje de datos no es válida para entender realizado dicho acto de comunicación procesal4. Es más, la informalidad de esta clase de procesos no puede tenerse como patente de corso para soslayar el contenido del Decreto 2591 de 1991, pues aunque en el mismo se prescribe que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (artículo 16), tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en señalar, que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591
artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en señalar, que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 4 Así se sostuvo en el pronunciamiento CSJ STC1134-2017. 14Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Bajo ese panorama, lo acontecido implica un yerro punitivo para la Fiscalía 19 Seccional de Sincelejo con serias repercusiones frente a su derecho al debido proceso y a su derecho de contradicción actualizándose en un perjuicio inminente, pues aunque es cierto que el A quo constitucional indica que la notificación se realizó a la dirección aportada por el accionante en la demanda de tutela, en las pruebas allegadas no se evidencia que realmente se haya realizado una labor de corroboración de dicha información, cuando era responsabilidad del Juez Constitucional certificar el adecuado traslado de la información correspondiente y que garantizara con esto los derechos que le asisten a la autoridad accionada. Ha de resaltarse que si bien es cierto se envió una comunicación el 11 de agosto de la presente anualidad al correo ubaldo.ortega@fiscalia.gov.co , no puede afirmarse
derechos que le asisten a la autoridad accionada. Ha de resaltarse que si bien es cierto se envió una comunicación el 11 de agosto de la presente anualidad al correo ubaldo.ortega@fiscalia.gov.co , no puede afirmarse que la misma llegó a conocimiento de la autoridad accionada, pues al no ser el correo del titular del despacho, sino que, eventualmente, pudo haber llegado a un asistente o a un centro de servicios, situación que no se puede esclarecer, habiendo podido el Tribunal acudir al directorio de la Fiscalía General de la Nación, existente en la página web de dicha institución y corroborar o buscar la dirección 15Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO de correo electrónico del funcionario judicial demandado, lo que no hizo, sino que se limitó a remitir la comunicación al señalado por el demandante. Es claro, entonces, que esta circunstancia, como ya se expuso en acápites anteriores, se debió verificar, sin embargo no se hizo, solamente hubo limitación a la remisión del correo, sin comprobarse si el mismo se había enviado adecuadamente, por lo cual, para esta Sala, resulta extraño que el Tribunal de primera instancia no hubiera realizado las tareas adecuadas para garantizar los derechos fundamentales del doctor Andrés Hernando Peña Pacheco, más cuando es un Fiscal de Sincelejo, ciudad de no gran tamaño. Es que, enseña la experiencia, en tales circunstancias los integrantes de cada uno de los círculos se conocen, como ocurre con aquellos que, de una u otra manera, están
más cuando es un Fiscal de Sincelejo, ciudad de no gran tamaño. Es que, enseña la experiencia, en tales circunstancias los integrantes de cada uno de los círculos se conocen, como ocurre con aquellos que, de una u otra manera, están relacionados con la administración de justicia (jueces, magistrados, fiscales, abogados, empleados, etc.) , por lo que su reconocimiento no puede considerarse imposible y, por consiguiente, su debida vinculación fuera una tarea dispendiosa. En relación con el segundo envío, realizado a fisiansin@fiscalia.gov.co , es claro que se volvió a dejar a la suerte la notificación y la adecuada comunicación a la autoridad accionada, pues el mismo fue devuelto 16Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO inmediatamente, siendo rechazado por su destinatario, con lo cual es obvio que la Fiscalía 19 Seccional de Sincelejo, continuó sin ser informada del trámite que se adelantaba en su contra. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la autoridad demandada y, conforme con lo dispuesto el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera
asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela, en aras de garantizar el adecuado derecho a la defensa del Fiscal 19 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la 17Tutela de 2ª instancia Nº 112588 RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito Tercero: Remitir inmediatamente las presentes diligencias al A quo constitucional, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18