CSJ - STP8783-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8783-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8783-2022 Radicación N. 124897 Acta n° 152. Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTOCUI 11001020400020220131000
Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELLY SOSSA QUIROGA , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, entre otros, dentro del asunto laboral radicado con número 6800131050-042018-00250-00.
2. En tal actuación resultó necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la citada Corporación y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
II. HECHOS
3. NELLY SOSSA QUIROGA promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del causante Segundo Napoleón Ardila Peña, a partir del 11 de septiembre de 2014, así como requirió a su favor la indemnización sustitutiva conforme a lo normado por los artículos 37 y 41 de la Ley 100 de 1993.
Segundo Napoleón Ardila Peña, a partir del 11 de septiembre de 2014, así como requirió a su favor la indemnización sustitutiva conforme a lo normado por los artículos 37 y 41 de la Ley 100 de 1993. 2CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga
4. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, declaró que la demandante tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y condenó a Colpensiones al pago de la suma de $9.937.392 equivalente a 12 mesadas por valor de un salario mínimo mensual vigente para la época y absolvió a la parte demandada de los demás cargos formulados en su contra.
5. La interesada apeló la decisión y adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dispuso desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que, en fallo del 24 de julio de 2020, la confirmó.
6. La señora NELLY SOSSA QUIROGA interpuso recurso extraordinario; no obstante, fue declarado desierto en auto del 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación
Laboral.
7. La ciudadana en mención promovió acción de tutela; porque, a su parecer, los fallos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado
Laboral.
7. La ciudadana en mención promovió acción de tutela; porque, a su parecer, los fallos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, contrarían la jurisprudencia que permiten la posibilidad de sumar o acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobreviviente.
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8. Solicitó que, a través de este mecanismo se ordene al Tribunal de Bucaramanga emitir un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca a su favor la pensión de sobreviviente, debidamente indexada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
9. Con auto de 30 de junio de 2022 esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La Sala de Casación Laboral y su Secretaría, informaron que, mediante auto del 11 de agosto de 2021, esa Corporación admitió el recurso extraordinario y ordenó el traslado a la parte recurrente para su sustentación; no obstante, durante dicho término, no se allegó la demanda de casación, por lo que, el 6 de octubre de 2021 se declaró desierto el recurso, lo que notificado por estado del 12 de octubre del mismo año.
obstante, durante dicho término, no se allegó la demanda de casación, por lo que, el 6 de octubre de 2021 se declaró desierto el recurso, lo que notificado por estado del 12 de octubre del mismo año.
11. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que conoció de la demanda ordinaria propuesta por la actora, por lo que profirió sentencia adversa a sus intereses el 19 de noviembre de 2019. Remitió copia digital del expediente laboral.
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12. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada en primera y segunda instancia, señaló que mediante fallo del 24 de julio de 2020, confirmó la decisión emitida por el fallador, en atención a que, en su caso, no es posible acumular los tiempos de servicio oficial, en procura de obtener las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que no se está ante una pensión de vejez, ni siquiera post mortem derivada del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, se le indicó que tampoco resultaba procedente la aplicación de la sentencia SU769 de 2014 de
régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se le indicó que tampoco resultaba procedente la aplicación de la sentencia SU769 de 2014 de la Corte Constitucional, dado que ella fue concebida para la pensión de vejez al amparo del régimen de transición y la acumulación de tiempos a que allí se alude también surgió de normas de la Ley 100 de 1993 que tocan con el cómputo de semanas, raciocinio, similar al de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que la determinación adoptada se ajusta a los parámetros legales y constitucionales sobre el asunto en discusión. 5CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción; dado que, la interesada interpuso casación, recurso que fue concedido por esa Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NELLY SOSSA QUIROGA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
15. La tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que
QUIROGA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. La tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
16. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y
6CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
17. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
18. El presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que lo motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de
quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que lo motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural.
19. La acción de tutela es una herramienta de protección urgente, por lo que se exige su inmediatez como presupuesto de procedencia, requerimiento que se impone 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 7CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga aplicar con mayor rigor en tratándose de tutelas contra providencias y actuaciones judiciales, en aras de la protección de los los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.
20. La demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia que dictó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de julio de 2020, por desconocer en su criterio la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral, al no sumar los tiempos públicos y privados cotizados, para acceder a la pensión de sobreviviente. 20.1. En torno al presupuesto de subsidiariedad, se evidencia que, pese a que NELLY SOSSA QUIROGA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, en tanto por omitir presentar la demanda se declaró desierto el 6 de octubre de 2021, por lo que desaprovechó la herramienta que ofrecía el proceso ordinario laboral, para el examen de sus inconformidades. 20.2. Lo anterior lleva a concluir que la aquí tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario de este
ordinario laboral, para el examen de sus inconformidades. 20.2. Lo anterior lleva a concluir que la aquí tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque fuera cierta la difícil situación económica en la que se encuentra, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, 3 SU 184/19 8CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente. 20.3. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la gestora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un
que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 20.4. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera 9CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 20.5. Finalmente, en lo atinente al defecto alegado, esto es desconocimiento del precedente, debe indicarse que ello no se acreditó, máxime cuando de la lectura de la decisión censurada se advierte que el Tribunal de Bucaramanga examinó la censura propuesta respecto en punto a la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional de sobrevivientes, por lo que precisó: En ese entendido, no resulta posible acumular los tiempos de servicio oficial, en procura de obtener las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 en el sub lite, porque resulta claro que no estamos ante una pensión de
servicio oficial, en procura de obtener las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 en el sub lite, porque resulta claro que no estamos ante una pensión de vejez, ni siquiera post modem derivada del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de un riesgo causado en vigor del Acuerdo 049 de 1990, que en dicho momento no permitía la sumatoria o acumulación pretendida máxime cuando esa nueva interpretación de la SCL deviene de preceptos consagrados en la nueva ley de seguridad social, la cual no resulta aplicable a la prestación reclamada, dado que el trato inequitativo solo fue eliminado a partir de su expedición. 20.6. Y concluyó que: … la postura señalada en la sentencia SU769 de 2014 de la
H. Corte Constitucional, no resulta aplicable en autos, dado que ella fue concebida para la pensión de vejez al amparo del
10CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga régimen de transición y la acumulación de tiempos a que allí se alude también surge normas de la Ley 100 de 1993 que tocan con el cómputo de semanas, como atrás se dijo, raciocinio, similar en parte al de la CSJ SCL 20.7. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con
raciocinio, similar en parte al de la CSJ SCL 20.7. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. 20.8. En este orden de ideas, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. 20.9. Por lo anterior, se negará el amparo incoado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
11CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 11001020400020220131000 Radicado interno 124897 Tutela de primera instancia Nelly Sossa Quiroga
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13