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CSJ - STP8783-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8783-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8783 - 2023 Radicación n° 132084 Acta 157. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de Hirley Herrera Barrientos, contra el fallo de 21 de noviembre de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; y, negó la tutela de sus derechos al buen nombre y a la honra , presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Al trámite se vincularon el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de 1 El 17 de julio de 2023, mediante oficio No. 2487, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia para que se surta el trámite de la impugnación contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022.Tutela de 2ª instancia nº. 132084

CUI: 50001220400020220054201

HIRLEY HERRERA BARRIENTOS Seguridad de Bogotá y Villavicencio, así como, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS Seguridad de Bogotá y Villavicencio, así como, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: (…) Hirley Herrera Barrientos, a través de apoderado judicial, indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio lo condenó a la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el proceso penal No. 50001 31 07 001 2000 00029 00. Señaló que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), le concedió la libertad condicional previo pago de caución de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso; además, otorgó un plazo treinta y seis (36) meses para cancelar la multa fijada en la sentencia condenatoria. Adujo que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en proveído del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) [sic] 2, revocó la libertad condicional; decisión que, aunque no fue recurrida por su defensor fue de conocimiento del Tribunal Superior de Villavicencio.

(2020) [sic] 2, revocó la libertad condicional; decisión que, aunque no fue recurrida por su defensor fue de conocimiento del Tribunal Superior de Villavicencio. Cuestionó la revocatoria del subrogado penal, debido a que vulnera el principio de favorabilidad, pues se fundamentó en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, normatividad derogada por la Ley 906 de 2004 y no tuvo en cuenta las modificaciones introducidas por las Leyes 1709 de 2014, 1786 de 2016 y 2028 de 2021. Agregó que, las penas de prisión y multa no fueron ejecutadas en el término previsto en la ley y el cobro de esta última no es competencia del juez de ejecución penas; por lo que incurrió en una “acción de hecho”. Censuró igualmente que el juzgado no tuviera en cuenta la prohibición de privación de la libertad por deudas, ni verificara que no poseía bienes de fortuna; de manera que, faltó a su deber legal de fundamentar la providencia para revocar el subrogado penal. Sostuvo que presentó un amparo de pobreza al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a efecto de demostrar que no tenía capacidad económica para pagar la multa fijada en la sentencia, en 2 La decisión por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la libertad condicional concedida a favor de Hirley Herrera Barrientos es de 24 de agosto de 2021. 2Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS

revocó la libertad condicional concedida a favor de Hirley Herrera Barrientos es de 24 de agosto de 2021. 2Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS cuanto trabajaba en la finca de un hermano en el Meta y algunas veces en Santana – Boyacá; sin embargo, el despacho accionado no se pronunció al respecto ni su solicitud aparece registrada en la página web de la Rama Judicial. Informó que, el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), fue privado de la libertad sin conocer la razón; luego, trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta. PRETENSIONES Pretende se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la providencia que revocó la libertad condicional. En su lugar, que se le conceda este beneficio. La parte actora presentó esta misma solicitud como medida provisional en el escrito de tutela. Para ello, argumentó que la medida resultaba necesaria para continuar con su labor agrícola y recibir atención médica, dado que padece de “prediabetes mellitus tipo II, presión arterial alta y hemorroides aguda”. El a quo despachó desfavorablemente la solicitud provisional, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, al considerar que no se evidenciaba una circunstancia excepcional que de forma inminente amenazara los derechos fundamentales del accionante.

mediante auto de 10 de noviembre de 2022, al considerar que no se evidenciaba una circunstancia excepcional que de forma inminente amenazara los derechos fundamentales del accionante. Indicó que en el penal donde se encuentra recluido puede pedir la atención médica que requiere –dado que no aportó constancia de que se le haya negado algún servicio o que tenga pendiente alguna prestación específica para salvaguardar su derecho a la salud–. También señaló que, el argumento de continuar con la labor agrícola de ningún modo constituye una razón válida para disponer su libertad a través de la acción de tutela. 3Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS En tal sentido, indicó que como lo debatido en la acción de tutela es lo decido en una providencia judicial, lo que corresponde es dilucidar el problema jurídico en el curso de la acción constitucional, para valorar el pronunciamiento de las entidades accionadas y las pruebas aportadas. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo de las garantías al debido proceso y a la libertad. Así mismo, negó la tutela de los derechos al buen nombre y a la honra. En primer lugar, la Sala identificó que lo pretendido por la parte demandante era cuestionar la decisión, por medio de la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó el subrogado de la libertad condicional.

demandante era cuestionar la decisión, por medio de la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó el subrogado de la libertad condicional. En tal sentido, corroboró que la revocatoria del subrogado por parte del Juzgado accionado ocurrió en tanto el penado no acreditó el cumplimiento de la obligación del acta de compromiso 3 consistente en pagar el valor de los perjuicios señalados en la sentencia condenatoria, los cuales debía cancelar en un plazo de treinta y seis (36) meses. De allí que, analizó los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, consideró que, aunque se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, no ocurría lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance respecto de la decisión que revocó la libertad condicional, esto es, contra el auto de 3 El acta de compromiso fue suscrita el 28 de noviembre de 2013. 4Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS 24 de agosto de 2021, toda vez que, contra dicha providencia no interpuso los recursos procedentes, es decir, de reposición y de apelación. A su vez, indicó que el actor tiene la posibilidad de solicitar la libertad condicional ante el Juzgado que vigila su condena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –dado que no se advierte solicitud previa en este sentido, y es la autoridad competente para pronunciarse al respecto–.

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –dado que no se advierte solicitud previa en este sentido, y es la autoridad competente para pronunciarse al respecto–. De otro lado, resolvió que la acción de tutela era improcedente para amparar el derecho a la libertad porque el hábeas corpus es el mecanismo procedente para su solicitud. En lo relativo a los derechos al buen nombre y a la honra negó el amparo, por cuanto de un lado, el actor no especificó en qué consistía la vulneración; y, de otro, no se evidenció la manera como podían ser transgredidos dichos derechos, en tanto, Herrera Barrientos se encuentra privado de la libertad con ocasión de una orden judicial. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Hirley Herrera Barrientos manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Concretó los argumentos del escrito de impugnación en tres situaciones. En primer lugar, advirtió que, el a quo manifestó en la providencia que el mismo Tribunal había conocido de la revocatoria de la libertad condicional, razón por la cual señaló la existencia de falta de competencia del juez de primera instancia. En segundo lugar, reclamó la aplicación del principio de favorabilidad, dado que –a su juicio– el juez de instancia ignoró que el delito 5Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS fue cometido en el año 1997 y la Ley aplicable era aquella vigente en ese momento, razón por la cual, no le resultaba aplicable la Ley 600 de 2000

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS fue cometido en el año 1997 y la Ley aplicable era aquella vigente en ese momento, razón por la cual, no le resultaba aplicable la Ley 600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004. En tercer lugar, indicó que la razón por la que se revocó la libertad condicional tiene un carácter económico, que resulta contrario a los artículos 28, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como, al artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. También, advirtió que existe un término para la exigibilidad de las obligaciones económicas que derivan de una condena, en tanto, sobre ellas también existe un término de prescripción o caducidad. Indicó, no tener conocimiento acerca de si el Centro de Reclusión ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 4° del Código Penitenciario y Carcelario, que señala: “[e]n firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión”. Finalmente, insistió en las pretensiones de su acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Hirley Herrera Barrientos , a través de

Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Hirley Herrera Barrientos , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS Villavicencio, mediante el cual: declaró improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y a la libertad; y, negó el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra, en la acción constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Según la parte actora, las garantías fundamentales fueron quebrantadas con ocasión de la providencia de 24 de agosto de 2021, por medio de la cual, el Juzgado accionado revocó el subrogado penal de la libertad condicional, que le había sido conferido el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. También, adujo que el 6 de junio de 2022 fue privado de la libertad sin conocer la razón, lo que conllevó a que fuera trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota–. La parte accionante en su escrito de impugnación plantea su

Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá –La Picota–. La parte accionante en su escrito de impugnación plantea su descontento con la sentencia de primera instancia en el marco de esta acción constitucional, con fundamento en que: i) el a quo no tenía competencia para decidir en primera instancia; ii) el Juzgado accionado debió aplicar el principio de favorabilidad respecto de la norma aplicable al momento de ocurrencia de los hechos, en el estudio correspondiente a la libertad condicional; y, iii) no procedía la revocatoria del subrogado penal de la libertad condicional con sustento en el incumplimiento de una obligación económica, de la cual, se deriva un término de “prescripción y caducidad”. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a efectuar una precisión –a modo de cuestión preliminar– en punto a la competencia del a 7Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS quo y enseguida pasará al estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

Cuestión preliminar: la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio La parte actora refirió en su escrito de impugnación su inconformidad con la decisión de primera instancia y cuestionó la falta de competencia del a quo. En términos literales, su disenso señala lo

siguiente:

inconformidad con la decisión de primera instancia y cuestionó la falta de competencia del a quo. En términos literales, su disenso señala lo siguiente: “En la parte inicial este despacho, hace referencia que el trámite de revocatoria de la libertad conoció el Tribunal [sic], hecho que, [sic] de ser verificado, estaríamos frente a una falta de competencia del despacho que resolvió la presente acción”. Al respecto, se observa que, la decisión cuestionada en el presente trámite constitucional es la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, el 24 de agosto de 2021, mediante la cual se revocó la libertad condicional, con fundamento en que el sentenciado no acreditó la obligación acordada en la diligencia de compromiso, consistente en el pago de los perjuicios a los que fue condenado. Contra esta decisión no se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, de modo que quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2021. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al apoderado de Hirley Herrera Barrientos sobre la falta de competencia del a quo, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no fue quien profirió la decisión que se cuestiona en esta acción de tutela.

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS Ahora, aunque en la sentencia de 21 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia haya hecho referencia a que el 14 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió en segunda instancia el proceso penal en el que resultó condenado el actor, ello no significa que exista falta de competencia, dado que se trata de una decisión distinta a la que se pretende debatir en esta ocasión. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedencia»4 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte 4 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 9Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS Constitucional5. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales6 y específicos7. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los

Constitucional5. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales6 y específicos7. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso no se satisfacen en su totalidad, como se pasa a exponer: En primer orden, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que, la parte actora estima transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra y al buen nombre con ocasión de la providencia que revocó la libertad condicional el 24 de agosto de 2021. No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. Además, la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Y, no se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez como se pasa a explicar a continuación: 5 Ibídem.6 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.7 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS El requisito de la subsidiariedad El presupuesto de la subsidiariedad supone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por el juez natural, a través de las vías ordinarias y extraordinarias, y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o cuando estos no resultan ser idóneos, la acción de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la improcedencia de la acción de tutela. Es decir, en el evento de que se omita acudir al medio judicial de defensa existente, el interesado no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la protección del derecho fundamental -aparentemente conculcado con su desidia- (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, como bien lo resolvió el juez de primera instancia, la tutela deviene en improcedente, en tanto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance contra el auto cuestionado. 11Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS Lo anterior, dado que, no se interpusieron los recursos de reposición y de apelación contra la providencia de 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, lo que implicó que la decisión quedara en firme el 10 de septiembre del mismo año. Debido a lo expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

implicó que la decisión quedara en firme el 10 de septiembre del mismo año. Debido a lo expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , se impone confirmar la sentencia de primera instancia. El requisito de la inmediatez De tiempo atrás, la Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término oportuno, es decir, que este mecanismo constitucional debe ser interpuesto dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración. Situación que no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la tutela mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho o de la omisión del cual se sustenta la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata a la situación planteada. Así las cosas, en sub examine se observa que se controvierte la decisión de 24 de agosto de 2021, pero la acción de tutela se promovió el 28 de septiembre de 2022, de lo cual resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, que constituye un 12Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS requisito de procedencia de este mecanismo de defensa, que exige su presentación dentro de un plazo razonable.

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS requisito de procedencia de este mecanismo de defensa, que exige su presentación dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferente de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia cuando se cuestiona una decisión judicial debe ser más exigente, toda vez que la firmeza de las providencias no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Es de precisar que, como en el caso bajo análisis se controvierte la decisión por medio de la cual se revocó el subrogado de la libertad condicional, no es dable contar el término para la interposición de la acción de la tutela desde el momento en el que Hirley Herrera Barrientos fue privado de la libertad el 6 de junio de 2022 , en tanto, no se constituye en la causa que se discute en esta acción constitucional, sino en su

de la tutela desde el momento en el que Hirley Herrera Barrientos fue privado de la libertad el 6 de junio de 2022 , en tanto, no se constituye en la causa que se discute en esta acción constitucional, sino en su consecuencia. Pues, en efecto, el Juzgado accionado había emitido el auto que se cuestiona en este trámite, el 24 de agosto de 2021, y contra este proveído la parte accionante no promovió recurso alguno. 13Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS Además, no se verifican razones que justifiquen la inactividad de la parte actora en la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable; y, no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a este mecanismo constitucional, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el peticionario que así lo valide. Dado el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez se confirmará la decisión de primera instancia. No se efectuará un pronunciamiento en lo relativo a los derechos a la honra y al buen nombre, comoquiera que lo decidido al respecto no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 14Tutela de 2ª instancia nº. 132084

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HIRLEY HERRERA BARRIENTOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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