CSJ - STP8784-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8784-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8785-2020 Radicado N° 112677. Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por César Emilio Suárez García, como agente oficioso de DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN , quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo Lara Bonilla” de Santander de Quilichao , contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la presunciónTutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN de inocencia, acaecida dentro del proceso que se adelanta en su contra, por los delitos de Hurto calificado-agravado , Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Receptación, radicado con el número 196983104002-2019-00203-00. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal aludido. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas
104002-2019-00203-00. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal aludido. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se establece que en contra de DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN, y dos personas más, se adelanta en el Juzgado 2ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao la etapa del juicio, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado-agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Receptación, con ocasión de la acusación formulada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 5 de febrero del año en curso, celebrándose la audiencia preparatoria el 4 de marzo siguiente. El 20 de abril último fue presentada por la Fiscalía acta contentiva de preacuerdo celebrado con los tres acusados, aceptando éstos aquellos ilícitos, degradándose la forma de participación de autores a cómplices, 2Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN pactándose una pena de 110 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 19 de mayo posterior se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y
pactándose una pena de 110 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 19 de mayo posterior se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, momento en el cual los acusados se retractaron de la suscripción del preacuerdo, lo que fue aceptado por el funcionario judicial. Posteriormente (16 de junio) se presenta por el representante del ente investigador nueva acta de acuerdo, esta vez celebrado con los otros dos implicados, siendo aceptado el mismo por el juez de conocimiento, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, continuándose el juicio solamente en relación con DIEGO MAURICIO
LEDEZMA VALDERRUTEN.
Iniciado el juicio oral (18 de junio) , el defensor solicitó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación, lo que fue denegado por el juez, interponiéndose recurso de apelación, el que fue resuelto el 6 de agosto último, por una de las salas de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. En tales condiciones, el defensor de DIEGO MAURICIO, actuando como agente oficioso, acude a la 3Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN presente acción de tutela, tras estimar violado los derechos
MAURICIO, actuando como agente oficioso, acude a la 3Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN presente acción de tutela, tras estimar violado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia de su representado, ya que, afirma, DIEGO MAURICIO careció completamente de defensa técnica, hasta el punto que, en un momento dado, el profesional del derecho que le antecedió le hizo suscribir un acta de preacuerdo y no solicitó la práctica de pruebas en el juicio, amén de que no existen elementos materiales probatorios que conduzcan a predicar responsabilidad de su auspiciado, circunstancia desechada por los jueces de primera y segunda instancia, tanto así que negaron la nulidad de lo actuado. Para el efecto, procede a realizar reseña pormenorizada de cada una de las situaciones presentadas en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, como en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, para, con base en las mismas, hacer mención a las presuntas falencias del anterior defensor, circunstancias que, dice, no fueron valoradas en debida forma por el A quo y el Ad quem. Es por ello que solicita se le protejan los derechos fundamentales indicados y, como consecuencia de ello, se revoquen “los fallos de Primera y Segunda instancia
forma por el A quo y el Ad quem. Es por ello que solicita se le protejan los derechos fundamentales indicados y, como consecuencia de ello, se revoquen “los fallos de Primera y Segunda instancia proferidos dentro del Procedo de la referencia por haberse demostrado que a DIEGO MAURICIO LEDEZMA 4Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN VALDERRUTEN se le vulneraron los Derechos Fundamentales”, procediéndose, de contera, a hacer “un análisis pormenorizado de los Audios de las Audiencia (sic) que aporto, para un cabal entendimiento de lo solicitado y de cómo realmente se incurrió por el A-quo y el Ad-quem en un Defecto Fáctico Negativo por indebida Valoración de la Prueba e interpretación caprichosa del caudal probatorio, acompañado de Decisiones contrarias a lo realmente presentado y sustentado por el suscrito, profiriendo por lo tanto el uno y el otro, fallos contraevidentes”. I N F O R M E S El Juez 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao empieza por hacer relación de lo acontecido, hasta el momento, dentro de la actuación penal que adelanta en contra de DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN, para luego solicitar se niegue el amparo deprecado, por improcedente, en virtud a que el agente oficioso no acreditó el cumplimiento de los requisitos que habilitan la presentación de tal mecanismo
se niegue el amparo deprecado, por improcedente, en virtud a que el agente oficioso no acreditó el cumplimiento de los requisitos que habilitan la presentación de tal mecanismo constitucional, contra providencias judiciales. Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aluden que en la providencia por ellos suscrita el 6 de agosto del año en curso, se plasmaron las razones de hecho 5Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN y de derecho que los llevaron a adoptarla, por lo que a su contenido se remiten, de la cual adjuntan copia, advirtiéndose en la misma la no conculcación o de derecho fundamental alguno. Con fundamento en ello solicitan se niegue el amparo deprecado, máxime cuando la providencia conculcada “está suficientemente motivada y/o razonada con los referentes Constitucionales, legales y jurisprudenciales”. La Fiscal 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao solicita se deniegue la tutela, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, amén de que la procedencia de la acción contra providencias judiciales es de carácter excepcional, y en el caso objeto de auscultación se evidencia la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces singular y plural, lo que los llevó a negar la nulidad de lo actuado, advirtiéndose, más bien, que se trata de usar este
las decisiones adoptadas por los jueces singular y plural, lo que los llevó a negar la nulidad de lo actuado, advirtiéndose, más bien, que se trata de usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, lo que resulta a todas luces incompatible con la filosofía de la tutela. Para apoyar tal aserto, indica: • La presunta vulneración de derechos desde la celebración de las audiencias preliminares, bajo el argumento de ilegalidad de la captura de su defendido. 6Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN No hay lugar a discusión, en términos de preclusividad de las etapas procesales. • Lo que indica sucedió en audiencia de formulación de acusación, al decir que la defensa no solicitó prueba dactiloscópica del arma incautada. El defensor que para ese entonces apoderaba los intereses de Ledezma Valderruten, probablemente no lo consideró necesario para los intereses de su estrategia defensiva, pues el arma se encontró en el lugar donde fueron capturados los tres procesados señalados por la víctima que intentaron hurtarlo. • La audiencia preparatoria, bajo la negativa a la defensa de tener como testigo común a la víctima José David Mera Campo. El señor Mera Campo es el testigo de cargos fundamental para la teoría del caso de la fiscalía, no tendría razón la fiscalía al pretender una renuncia de este testigo, ya el
Campo. El señor Mera Campo es el testigo de cargos fundamental para la teoría del caso de la fiscalía, no tendría razón la fiscalía al pretender una renuncia de este testigo, ya el defensor tendrá su oportunidad de defensa en el contrainterrogatorio. Se desconoce si esa "pasividad" de la defensa estuviera encaminada a su propia estrategia, pues la carga de la prueba está en titularidad del estado y es la fiscalía quien debe probar. • Presunción de inocencia de Diego Mauricio Ledezma Valderruten. Derecho Constitucional que permanece incólume para el procesado, pues toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, en el presente caso no hay fallo ejecutoriado alguno. La Procuradora 226 Judicial I de Santander de Quilichao, luego de hacer resumen de lo acaecido dentro de la actuación, desde el momento de la audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, hasta la iniciación del juicio oral, último 7Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN momento éste utilizado por el defensor para impetrar la nulidad de lo actuado, lo que no tuvo acogida por el juez de primera instancia, como tampoco por el de segunda instancia, aduce que tales providencias se basaron en las normas vigentes, así como en pronunciamientos
primera instancia, como tampoco por el de segunda instancia, aduce que tales providencias se basaron en las normas vigentes, así como en pronunciamientos jurisprudencial sobre el tópico alegado, habiéndose de tal manera dado respuesta a las postulaciones del defensor. Indica, también, que “los asuntos relacionados con el proceso penal deben debatirse dentro del mismo” , por lo que el defensor debe esperar a que se practiquen las pruebas dentro del juicio oral y una vez ello ocurra proceder a realizar “sus alegaciones relacionadas con la responsabilidad del procesado conforme a lo que efectivamente se demostró”, y no acudir a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, en busca de retrotraer la actuación. Con fundamento en ello solicita negar a la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017) , es competente esta Sala para resolver el presente asunto, en tanto está involucrado el Tribunal 8Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual la Corte es superior funcional. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y,
Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual la Corte es superior funcional. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras). Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías 9Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad
del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías 9Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia de DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN, en la causa penal que se adelanta en su contra, por los delitos de Hurto calificadoagravado, Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Receptación (radicado 196983-104002-201900203-00), al proferir, el 6 de agosto del año en curso, auto por medio del cual confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santander de Quilichao, de negar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, impetrada por la defensa. A juicio del agente oficioso, con el proveído en mención se le cercenó a su representado los derechos constitucionales enunciados, por cuanto, asevera, el mismo careció completamente de defensa técnica, hasta el punto que, en un momento dado, el profesional del derecho que le antecedió le hizo suscribir un acta de preacuerdo y no solicitó la práctica de pruebas en el juicio, amén de que no existen elementos materiales probatorios que conduzcan a
antecedió le hizo suscribir un acta de preacuerdo y no solicitó la práctica de pruebas en el juicio, amén de que no existen elementos materiales probatorios que conduzcan a predicar responsabilidad de su auspiciado, circunstancia desechada por los jueces de primera y segunda instancia, tanto así que negaron la nulidad de lo actuado. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad 10Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN de la tutela, dado que la actuación seguida en contra de DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN, en este momento está en trámite, concretamente, en desarrollo de la etapa de juzgamiento. En esa medida, de mantener su inconformismo, el cual se contrae a cuestionar el que no se haya decretado la nulidad de la actuación, por presunta falta de defensa técnica, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema, al momento de exponer sus alegatos de conclusión, como también, apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación, por violación a la aludida prerrogativa constitucional, que hace parte del debido proceso, o formulando una pretensión principal de nulidad, si considera que las irregularidades por él consideradas eran o son de tal envergadura que resquebrajan en contexto el
formulando una pretensión principal de nulidad, si considera que las irregularidades por él consideradas eran o son de tal envergadura que resquebrajan en contexto el debido proceso, acorde con las formas propias del juicio. Téngase en cuenta que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del 11Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la
sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la
amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela en este caso.
1 CC. ST-418/03
12Tutela de 1ª instancia Nº 112677 DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
13Tutela de 1ª instancia Nº 112677
DIEGO MAURICIO LEDEZMA VALDERRUTEN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14