CSJ - STP8784-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8784-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8784-2023 Radicación n° 132428 Acta 157. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por José Leonardo Suárez Ramírez , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y la Fiscalía Veintitrés Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escrito de tutela, José Leonardo Suárez Ramírez, quien se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, sostiene queTutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez promovió queja disciplinaria y denuncia penal contra Manuel Enrique Flórez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Lo anterior, con ocasión de las presuntas irregularidades en que habría incurrido el último funcionario judicial, en el trámite del proceso disciplinario que se sigue contra una empleada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, donde el accionante funge como quejoso. Destaca el actor que la queja disciplinaria fue remitida al correo
que se sigue contra una empleada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, donde el accionante funge como quejoso. Destaca el actor que la queja disciplinaria fue remitida al correo electrónico de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de julio de
2023. A su turno, la denuncia penal fue radicada en escrito físico ante las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Florencia, el 24 del mismo mes y año, asunto al que le fue asignado el número único de noticia criminal NUNC 180016000552202312844, el pasado 2 de agosto.
José Leonardo Suárez Ramírez alega que, a pesar de haber radicado la queja enunciada, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no le había sido informado el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que adelantaría la acción disciplinaria. En sentido similar, indica que tampoco se le ha noticiado acerca del despacho Delegado del Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia que tramitara la denuncia penal contra el magistrado Manuel Enrique Flórez. Por lo anterior, pide que se ampare su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que, tanto la queja disciplinaria como la denuncia penal, sean repartidas y asignadas inmediatamente al funcionario competente. Asimismo, solicita que las autoridades convocadas, una vez realizado el reparto de los asuntos, le informen los respectivos despachos que los tendrán a cargo.
INTERVENCIONES
2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428
Asimismo, solicita que las autoridades convocadas, una vez realizado el reparto de los asuntos, le informen los respectivos despachos que los tendrán a cargo.
INTERVENCIONES
2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado sustanciador de la actuación cuestionada1 pidió que se declare improcedente el amparo, o en su defecto, se niegue la protección irrogada. Destacó que no le asiste razón al accionante en su reclamo, ya que contrario a su manifestación, la queja propuesta contra el magistrado Manuel Enrique Flórez, fue repartida a su despacho el 3 de agosto pasado por parte de la Secretaría de esa Corporación, bajo el número de radicado 110010802000202300762 00. Asimismo, indicó que tal actuación fue comunicada el pasado 3 de agosto al correo electrónico jsuarezra@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la dirección desde la cual se remitió la queja. Destacó que el 11 del mes y año que avanzan, la Secretaría nuevamente comunicó al quejoso acerca del reparto de la queja, al correo leonsua65@hotmail.es. Agregó que la actuación n.º 110010802000202300762 00 se encuentra en turno para análisis de queja y procedencia de apertura de investigación disciplinaria, de acuerdo con los turnos de ingreso al despacho. Fiscalía Veintitrés Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. El titular del despacho indicó que carece de legitimidad para
disciplinaria, de acuerdo con los turnos de ingreso al despacho. Fiscalía Veintitrés Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. El titular del despacho indicó que carece de legitimidad para atender las solicitudes elevadas por el accionante. Resaltó que el pasado 9 de agosto del año en curso, le fue asignada la noticia criminal n.º 180016000552202312844 por el delito de prevaricato por omisión; sin embargo, en atención a que el sujeto activo corresponde a un aforado especial por su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, carece de competencia para adelantar la investigación. 1 Juan Carlos Granados Becerra. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez Sostuvo que, en vista de lo anterior, remitió la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana, a fin de que se realizara el respectivo reparto. Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia . El secretario administrativo de la entidad pidió que se negara el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Destacó que la noticia criminal 180016000552202312844, a la que hace referencia del demandante, fue allegada ante esa dependencia hasta el 9 de agosto del año en curso, y en la actualidad se encuentra surtiendo los trámites administrativos que le competen a esa dependencia. Finalmente, recalcó que el accionante como denunciante dentro de dichas
demandante, fue allegada ante esa dependencia hasta el 9 de agosto del año en curso, y en la actualidad se encuentra surtiendo los trámites administrativos que le competen a esa dependencia. Finalmente, recalcó que el accionante como denunciante dentro de dichas diligencias, puede elevar cualquier solicitud futura ante el fiscal que asuma su conocimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este caso, corresponde a la Sala evaluar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cada una en el ámbito de sus competencias, desconocieron los derechos fundamentales de José Leonardo Suárez Ramírez por la demora en el reparto e información del funcionario competente para conocer la queja disciplinaria y la denuncia penal, promovidas contra Manuel Enrique Flórez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez De cara al problema jurídico planteado, la Sala anticipa que negará el amparo promovido, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del accionante. En consecuencia, para desarrollar lo
De cara al problema jurídico planteado, la Sala anticipa que negará el amparo promovido, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del accionante. En consecuencia, para desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos para la configuración de la mora judicial. En seguida, se analizará el caso concreto frente a cada una de las autoridades accionadas.
1. Mora en las actuaciones judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.2 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 2 CC T-173 de1993
constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 2 CC T-173 de1993 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 4
haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 4 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»5 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.6 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19934 Ibídem.5 CC T-230 de 20136 Ibídem. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»7
2. Caso concreto. 2.1. José Leonardo Suárez Ramírez acude a la presente acción constitucional inconforme por la falta de trámite frente a la queja
2. Caso concreto. 2.1. José Leonardo Suárez Ramírez acude a la presente acción constitucional inconforme por la falta de trámite frente a la queja disciplinaria y la denuncia penal promovidas, respectivamente, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra Manuel Enrique Flórez, magistrado de
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. En ese orden, pide que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene a las autoridades accionadas realizar el respectivo reparto de las actuaciones ante los funcionarios competentes, y se le informe del mismo. 2.2. En lo que tiene que ver con la acción disciplinaria, se advierte que José Leonardo Suárez Ramírez presentó escrito de queja contra Manuel Enrique Flórez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el pasado 21 de julio, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La actuación fue sometida a reparto el 3 de agosto del año en curso, y su conocimiento correspondió al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, bajo el radicado n.º 110010802000202300762 00. Asimismo, de la respuesta allegada por la autoridad convocada, se advierte que, mediante correo del 3 de agosto, una empleada de la Secretaría de la Corporación informó al quejoso lo siguiente: 7 Ibídem. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez
Secretaría de la Corporación informó al quejoso lo siguiente: 7 Ibídem. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez «Me permito comunicarle que su escrito de fecha 21 de julio de 2023, fue sometido a reparto el día 3/08/2023, correspondiéndole el número de radicación 110010802000202300762 00 y asignado al Honorable Magistrado Doctor(a) JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.» La anterior comunicación fue enviada en esa misma fecha al correo jsuarezra@cendoj.ramajudicial.gov.co, y luego reenviada a la dirección leonsua65@hotmail.es, el pasado 11 del mes y año en curso. De lo expuesto se colige con claridad que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha incurrido en omisión alguna en el trámite de la queja disciplinaria propuesta por el accionante. En ese orden, se evidencia que las actuaciones reclamadas por el actor fueron ejecutadas dentro de un plazo razonable, lo cual desdibuja cualquier vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en especial, el acceso a la administración de justicia. 2.3. Frente a la actuación penal, se advierte que el actor promovió denuncia penal contra Manuel Enrique Flórez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el 24 de julio del año que transcurre. De la respuesta brindada por el ente acusador, se evidencia que la noticia criminal fue asignada el 9 de agosto de 2023 a la Fiscalía Veintitrés
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el 24 de julio del año que transcurre. De la respuesta brindada por el ente acusador, se evidencia que la noticia criminal fue asignada el 9 de agosto de 2023 a la Fiscalía Veintitrés Seccional de Florencia, bajo el número único 180016000552202312844. Asimismo, se tiene que en la misma fecha la actuación fue remitida a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana, en atención a que la primera delegada carecía de competencia para atender el asunto, por la calidad de aforado del denunciado. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez Por su parte, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia recibió el diligenciamiento el 9 de agosto de 2023, y en la actualidad se encuentra surtiendo los trámites administrativos propios para su asignación al despacho que asumirá el conocimiento del asunto. Dicha información fue corroborada en la página web de la Fiscalía General de la Nación, módulo de Consultas, 8 en donde muestra el proceso asignado a «Despacho: Coordinación Corte.» Ante este panorama, la Sala advierte que, si bien es cierto, la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no ha efectuado el reparto de la noticia criminal 180016000552202312844 a un Fiscal Delegado, lo cierto es que el término
Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no ha efectuado el reparto de la noticia criminal 180016000552202312844 a un Fiscal Delegado, lo cierto es que el término transcurrido desde que arribó el expediente a esa dependencia, no se torna excesivo ni desproporcionado, si se tiene en cuenta que no sobrepasa los 9 días. Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, ya que, se insiste, el tiempo que ha transcurrido no desconoce la noción de plazo razonable, y por lo mismo, no tiene la virtualidad de lesionar los derechos del accionante. No obstante, la Sala instará a la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que, si todavía no lo ha hecho, proceda a efectuar el reparto de la noticia criminal NUNC 180016000552202312844, teniendo en cuenta que es un trámite administrativo que, en principio, no comporta mayor grado de complejidad. 8https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f. Fecha de consulta: 17 de agosto de 2023, hora
10:13 a.m. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez 2.4. Ahora, en cuanto a la pretensión del accionante tendiente a que se le informe el nombre del despacho o funcionario al que le sea repartida la actuación penal, la Sala encuentra que tal pedimento no es procedente. Lo anterior, debido a que no obra una solicitud en ese sentido, de la cual se desprenda el deber de brindar una respuesta. Así como tampoco le asiste a la Fiscalía General de la Nación la obligación legal de noticiar el reparto de forma personal a los denunciantes, ya que dicha información es consignada en el módulo de consulta de la entidad. En ese orden, en caso de considerarlo pertinente, el interesado podrá consultar el estado de la denuncia en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, o a través de los medios digitales disponibles, como la página web de la entidad, para lo cual, únicamente necesitará el número de noticia criminal. 2.5. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo reclamado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por José Leonardo Suárez Ramírez. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por José Leonardo Suárez Ramírez. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez SEGUNDO: INSTAR a la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que, si todavía no lo ha hecho, proceda a efectuar el reparto de la noticia criminal NUNC 180016000552202312844.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 1ª instancia n.˚ 132428 CUI 11001023000020230087200 José Leonardo Suárez Ramírez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12