CSJ - STP8785-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8785-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8785-2020 Radicado N° 112510. Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante DANIEL ROA ORTEGÓN, contra el fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó, entre otros, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESTutela de 2ª instancia Nº 112510
DANIEL ROA ORTEGÓN
(COLPENSIONES) y COLFONDOS S.A., PENSIONES Y
CESANTÍAS.
A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y las intervenciones realizadas, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la
intervenciones realizadas, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 17 de agosto de 2018, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver la apelación propuesta por las convocadas a juicio, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 30 de octubre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras circunstancias, que con la suscripción del formulario de afiliación se acreditó el deber de información y que no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento. 2Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia
2Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, según la cual las AFP tienen la obligación de demostrar que otorgaron información clara, completa y precisa de las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia que confirme la decisión del a quo. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura la determinación censurada se encuentra acorde a derecho. Colpensiones pide negar el amparo suplicado, dado que la
la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura la determinación censurada se encuentra acorde a derecho. Colpensiones pide negar el amparo suplicado, dado que la decisión del Tribunal no adolece de vicio o defecto alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones a fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de agosto del año en curso, declaró improcedente el amparo reclamado, tras 3Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN considerar que la decisión cuestionada no se encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso extraordinario de casación, “cuyo trámite se encuentra… pendiente de resolver”, motivo por el cual “la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1ª del artículo 6ª del Decreto 2591 de 1001”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien aduce que aun cuando los criterios que se tuvieron en cuenta para denegar el amparo tienen asidero legal, acontece que los mismos no se ajustan al contexto particular suyo, ya que es acreedor de una especial protección constitucional, pues se
aun cuando los criterios que se tuvieron en cuenta para denegar el amparo tienen asidero legal, acontece que los mismos no se ajustan al contexto particular suyo, ya que es acreedor de una especial protección constitucional, pues se trata de la prestación pensional, de donde deviene el mínimo vital de personas que, como él, culminaron su edad productiva e ingresan a la etapa de vejez. Trae a colación, para el efecto, sentencia de la misma Sala de Casación Laboral (STL3202-2020), en la que se flexibilizó el no agotamiento del recurso de casación, indicándose que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, “al punto que es posible que ceda cuando se advierte la 4Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable”. Por tal razón, prosigue, tal requisito no puede evaluarse en perjuicio de la persona frente al yerro cometido por el Tribunal de desconocer el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia en relación con el traslado de régimen pensional. Incluso, añade, aun cuando es cierto que uno de los fines del recurso extraordinario de casación es el de “proteger los derechos constitucionales”, ello no significa
régimen pensional. Incluso, añade, aun cuando es cierto que uno de los fines del recurso extraordinario de casación es el de “proteger los derechos constitucionales”, ello no significa que por acudirse a esa vía se obstaculice la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales, máxime cuando ésta resulta ser más efectiva y rápida que la casación. Por ende, depreca se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, procediéndose a dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2018, ordenándosele a la misma que proceda a “proferir una nueva decisión en la cual se confirme la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a los 17 días del mes de agosto del año 2.018”. 5Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma 6Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
DANIEL ROA ORTEGÓN manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por DANIEL ROA ORTEGÓN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. Esta Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, dado que la actuación al interior de la cual ROA ORTEGÓN realiza el cuestionamiento, está en curso, pues se presentó recurso extraordinario de casación, “cuyo trámite se encuentra… pendiente de resolver”. Recuérdese que las especiales características de este instituto de protección (ser subsidiario y residual) imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en un procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo 7Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo 7Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual ha señalado la jurisprudencia constitucional1: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para
1 CC. ST-418/03.
8Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial… A su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación atinente a que, palabras más, palabras
afectado otro medio de defensa judicial… A su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación atinente a que, palabras más, palabras menos, la resolución de la casación tardaría mucho y con ello se estaría causando un perjuicio irremediable, dado que se mantiene vigente la decisión del tribunal, mientras que la acción de tutela es más efectiva y rápida, conviene decir que DANIEL no profundizó y mucho menos acreditó en qué medida la circunstancia mencionada le genera un daño de tal magnitud que constituya un perjuicio irremediable. Simplemente se limitó a indicar que es una persona de la tercera edad y que, por tano, ya está por fuera del mundo laboral. El accionante no demostró que la determinación atacada por este medio constitucional le esté generando un perjuicio de tal magnitud que haga indispensable la intervención del juez constitucional, por encima del transcurrir normal del proceso. Incluso, del contenido de la solicitud no se desprende la ocurrencia, ni siquiera con prueba sumaria, que se esté ante la presencia de ese tipo de perjuicio; por el contrario, se evidencia que en las distintas etapas del proceso se ha realizado un estudio adecuado y consecuente de presunta vulneración por parte de las 9Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN entidades accionadas, sin que se llegue a determinar que están generando una situación de quebranto a sus
9Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN entidades accionadas, sin que se llegue a determinar que están generando una situación de quebranto a sus garantías fundamentales. Por demás, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por el libelista para acudir también a la tutela y no esperar a las resultas del recurso extraordinario de casación: agilidad de aquella frente a éste, por cuanto la celeridad no constituye per se un motivo suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) unificadora de la jurisprudencia y (iii) rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, STP12474-2017, 17 ago. 2017, Rad. 93417). Ahora, en cuanto a que la misma Sala de Casación Laboral, en otras ocasiones, ha amparado los derechos de las personas que han buscado con el proceso ordinario la declaratoria de ineficacia o nulidad de su traslado de régimen pensional y que ha sido negado por el tribunal,
Laboral, en otras ocasiones, ha amparado los derechos de las personas que han buscado con el proceso ordinario la declaratoria de ineficacia o nulidad de su traslado de régimen pensional y que ha sido negado por el tribunal, resulta que ello se ha dado en los eventos en los cuales, por ejemplo, la parte afectada con la sentencia del Cuerpo 10Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN Colegiado no interpuso el recurso de casación y se evidencia “una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación” , frente al tema debatido, como se dice en una de tales decisiones2. Por el contrario, si, como ocurre en este caso, se ha interpuesto el recurso extraordinario y, por tanto, la actuación está en curso, debe esperarse las resultas de ese trámite, por cuanto al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, amén de que “la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que conciernen a otras autoridades; sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria”3, máxime
pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria”3, máxime cuando, como aquí sucede, se itera, no se avizora ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intromisión del juez de tutela en el asunto ordinario, el cual debe culminar su curso normal. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las motivaciones aquí expuestas. 2 CSJ STL3226-2020, 18 mar. 2020, rad. 58266.3 CSJ STL3372-2020, 18 mar. 2020, rad. 58974. 11Tutela de 2ª instancia Nº 112510 DANIEL ROA ORTEGÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
12Tutela de 2ª instancia Nº 112510
DANIEL ROA ORTEGÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13