CSJ - STP8785-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8785-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8785-2022 Radicación n°. 124970 Acta nº 152. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de tutela presentado en contra los Juzgados 4° Penal del Circuito y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá; 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 2° de Ejecución de Penas y 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de junio de 2022.CUI 11001220400020210353001
Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela
ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ
2 Medidas de Seguridad de San Gil; y las Fiscalías 16 y 307 Seccionales de Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el escrito introductorio, se establece que en sentencia del 1° de julio de 2007, el entonces Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Álvaro Medina
esbozado en el escrito introductorio, se establece que en sentencia del 1° de julio de 2007, el entonces Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Álvaro Medina Martínez a la pena de 15 años de prisión por el delito de homicidio simple, por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2004. No obstante, considera el actor que el acontecer fáctico se remonta al año 2003, razón por la cual, debió ser juzgado por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. Agregó que los hechos ocurrieron en el entorno de una riña, lo que le impide tener claridad sobre lo sucedido. El 24 de agosto de 2020, fue capturado para cumplir la mencionada sanción de forma intramural, actualmente continúa privado de la libertad a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. En tales condiciones, Álvaro Medina Martínez, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debidoCUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 3 proceso y libertad, que estima vulnerados, porque en la actuación penal que se siguió en su contra fue juzgado como persona ausente, además, considera vulnerado su derecho a la defensa debido a que no se le designó a un profesional «idóneo y eficiente». Por lo anterior, pide se le conceda de manera inmediata la
persona ausente, además, considera vulnerado su derecho a la defensa debido a que no se le designó a un profesional «idóneo y eficiente». Por lo anterior, pide se le conceda de manera inmediata la libertad y subsidiariamente, reconocer en su favor la redosificación de la pena».
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de constatar que los accionados no vulneraron los derechos fundamentales del actor. 6.1 Destacó que su vinculación al proceso -no indicó el radicadose efectuó conforme a derecho, a través de la figura de declaratoria de persona ausente, que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico y permite continuar con el proceso ante la ausencia del indiciado y la imposibilidad de localizarlo, siempre que se garantice el debido proceso y su derecho de defensa técnica.
Además de lo anterior, consideró que el delegado de la Fiscalía adelantó las labores pertinentes para obtener su comparecencia al proceso; sin embargo, ante la imposibilidadCUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 4 de lograrlo, acudió a la figura que le permitía la ley para continuar con la actuación. Al respecto indicó: «Ante la imposibilidad de ubicar al sindicado y de materializar la orden de captura, el 11 de octubre de 2004 se declaró a Álvaro Medina Martínez persona ausente y en tal calidad, se vinculó a la investigación designándosele un
materializar la orden de captura, el 11 de octubre de 2004 se declaró a Álvaro Medina Martínez persona ausente y en tal calidad, se vinculó a la investigación designándosele un abogado de oficio. Así, no advierte la Sala en lo anterior ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la fiscalía cumplió con el deber de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y al no lograrlo, acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, a saber, la vinculación en ausencia y la designación de un profesional del derecho que velara por sus intereses». 6.3 De otro lado, respecto de la actuación de la defensa técnica, estimó que se trató de una intervención activa durante el desarrollo del proceso y siempre veló por los intereses del encartado, al punto que solicitó a su favor la absolución, bajo la tesis de no haberse probado fehacientemente que fue el autor de la conducta atribuida. 6.4 Finalmente, consideró que no era procedente solicitar la redosificación de la pena por vía de tutela, e instó al actor a acudir a juez que vigila la ejecución de su sentencia para tal efecto.CUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela
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IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en los argumentos que expuso en
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ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ
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IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito de tutela; esto es, vulneración de garantías fundamentales por su vinculación al proceso como persona ausente y falta de defensa técnica.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioCUI 11001220400020210353001
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dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioCUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 6 irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibleCUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 7 y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. De la declaratoria de persona ausente.
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. De la declaratoria de persona ausente.
Sea lo primero destacar, que aún no se indicó el número de radicado del proceso penal que se siguió contra el demandante, de la información allegada sí se advierte que dicha actuación se siguió bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. 12.1 Precisado lo anterior, recuerda la Sala que la declaratoria de persona ausente es una figura jurídica que contempla dicha norma (art. 344 de la Ley 600 de 2000) para aquéllos casos en lo que el Fiscal delegado necesita recibir 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 8 indagatoria al implicado y pese a ordenar su captura, no le ha sido posible localizarlo. «Art. 344 Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera
haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno». 12.2 Sobre esta figura, ha establecido la jurisprudencia, se trata de una alternativa procesal, cuya utilización es de naturaleza supletoria y excepcional; es decir, aun cuando es jurídicamente válido acudir ella, su procedencia depende del agotamiento de todos los medios que tenía a su alcance la Fiscalía para lograr la comparecencia del indiciado (CC T-799A de 2011 y T-761/12, entre otras). 12.3 Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, acudir a dicha figura no comporta necesariamente la vulneración de derechos fundamentales, puesto que se trata de una alternativa procesal que respeta los preceptosCUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 9 constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso, el derecho de defensa, y el normal funcionamiento
Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 9 constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso, el derecho de defensa, y el normal funcionamiento de la administración de justicia; además, se insiste, su utilización es de naturaleza supletoria (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017; STP, 9 dic. 2021, radicado 120663; STP2514-2022 y STP6703-2022).
13. Del caso en concreto.
En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que el proceso adelantado en su contra configuró una verdadera e inocultable vía de hecho, en su vertiente de defecto procedimental absoluto, derivado de una indebida vinculación al proceso a través de la figura de declaratoria de persona ausente. Ello porque para llegar a tal extremo, dicho trámite debió haberse adoptado al margen del procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no se configura, como a continuación se expone.
14. De los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que la Fiscalía 16 Seccional de Vida, quien conoció del caso, adelantó las labores investigativas pertinentes que tuvo a su alcance para ubicar al actor; sin embargo, pese a ello, no fue posible su comparecencia.
15. Según se observa, al decretar la apertura de la instrucción, 21 de marzo de 2003, la Fiscalía ordenó escuchar en indagatoria al sindicado, para lo cual libró orden de captura en su contra. Como no fue posible su ubicación
instrucción, 21 de marzo de 2003, la Fiscalía ordenó escuchar en indagatoria al sindicado, para lo cual libró orden de captura en su contra. Como no fue posible su ubicación con dicha medida, investigadores y funcionarios de la UnidadCUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 10 de Reacción Inmediata de Usaquén se dirigieron a la dirección de domicilio reportada en el proceso, Transversal 23 B No. 192 – 44 interior 2 de Bogotá; sin embargo, tampoco obtuvieron resultados satisfactorios.
16. En virtud de lo anterior, el investigador del caso solicitó información sobre ÁLVARO MEDINA GARCÍA a su lugar de trabajo, la Federación Colombiana de Futbol, y recibió como respuesta que ya laboraba en la entidad, donde estuvo prestando sus servicios como vigilante o guarda hasta el 21 de marzo de 2004, fecha esta en la que ocurrieron los hechos por los cuales fue juzgado y condenado.
17. En ese orden, pronto advierte la Sala que la decisión de vincular al accionante en calidad de persona ausente devino de la imposibilidad de la Fiscalía de ubicarlo, pese a las distintas medidas que adoptó para ello. Además, de la información vertida en esta tutela, se observa que desde el inicio de la actuación el demandante contó con la debida representación de una defensora de oficio, quien veló por sus intereses durante todo el desarrollo del proceso, incluso solicitó la absolución a su favor.
18. De lo expuesto en precedencia, no advierte la Sala
representación de una defensora de oficio, quien veló por sus intereses durante todo el desarrollo del proceso, incluso solicitó la absolución a su favor.
18. De lo expuesto en precedencia, no advierte la Sala ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, pues es evidente que la fiscalía cumplió con el deber de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y al no lograrlo, acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza; aCUI 11001220400020210353001
Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 11 saber, la vinculación en ausencia y la designación de un profesional del derecho que velara por sus intereses.
19. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
20. Además de lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el demandante estuvo debidamente asistido en cada una de las etapas del proceso por un profesional del derecho, de ahí que se advierta reconocida esta garantía constitucional. 20.1 En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación3, respecto a que se
20.1 En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación3, respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). 20.1.1 Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). 3 CSJ STP2181-2020.CUI 11001220400020210353001 Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 12 20.1.2 Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 20.2 Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado
Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).
21. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor,CUI 11001220400020210353001
Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ 13 pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de una profesional del derecho, quien actuó de manera activa en el proceso y presentó oposición a las pretensiones de la Fiscalía. Incluso, según se observa en la sentencia condenatoria, solicitó la absolución a su favor bajo la tesis de no haberse probado fehacientemente que fue el autor de la conducta atribuida.
22. Finalmente, tampoco es jurídicamente viable suponer que se encontraba en la obligación de apelar la
la tesis de no haberse probado fehacientemente que fue el autor de la conducta atribuida.
22. Finalmente, tampoco es jurídicamente viable suponer que se encontraba en la obligación de apelar la decisión, pues la garantía del derecho de defensa no depende del agotamiento de los recursos, sino del ejercicio activo de su gestión, aspecto que quedó debidamente acreditado en el proceso penal.
23. De ese modo, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, para atribuir un defecto procedimental que no se advierte debidamente configurado en el proceso ordinario.
24. Así las cosas, dado que no se configura un defecto específico de procedibilidad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
25. Frente a la solicitud de redosificación de la pena, encuentra la Sala que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo, pues la autoridad judicial competente para ello es el juez de ejecución de penas, a quien deberá acudir el actor para reclamar lo que por esta vía excepcional pretende.CUI 11001220400020210353001
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ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ
14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020210353001
Radicación tutela n°. 124970 Impugnación de Tutela
ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ
15
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria