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CSJ - STP8785-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8785-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8785-2023 Radicación N.° 132742 Acta 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

MARIA MANUELA TORRES URIBE contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Al trámite fue vinculada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020230092300 Número Interno 132742 Tutela 1ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Refiere la accionante que el 20 de septiembre de 2021 remitió al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para la acreditación y reconocimiento de la practica judicial realizada como opción de grado.

2. Señala que el 12 de noviembre del 2021, la Unidad de Registro de Abogados acusó recibo y le informó a través de oficio n.° 28.965 que la solicitud por ella presentada, fue resuelta mediante la Resolución n.° 7323 y que ésta le sería remitida al correo electrónico. Sin embargo, aduce que ello no sucedió.

3. Indica que en peticiones del 27 de julio de 2023 y el 8 de agosto de esta misma anualidad, solicitó la remisión del referido acto administrativo sin que fuera atendida su petición, motivo por el cual, no ha podido obtener su grado universitario.

de esta misma anualidad, solicitó la remisión del referido acto administrativo sin que fuera atendida su petición, motivo por el cual, no ha podido obtener su grado universitario.

4. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura resolver la petición.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que efectivamente el 28 de octubre de 2021 se profirió laCUI 11001023000020230092300

Número Interno 132742 Tutela 1ª Instancia 3 Resolución 7323 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Aduce además que de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021, se surtió la notificación electrónica al correo electrónico desde el cual la accionante remitió los documentos requeridos para el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica, esto es torresurimaria@miugca.edu.co. Advierte finalmente que remitió nuevamente copia de la Resolución No. 7323 del 28 de octubre de 2021 al correo electrónico registrado por la accionante en el Sistema del Registro Nacional de Abogados-SIRNA, esto es, manu.5462@hotmail.com.

2. Las demás partes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo

es, manu.5462@hotmail.com.

2. Las demás partes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismoCUI 11001023000020230092300

Número Interno 132742 Tutela 1ª Instancia 4 transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte

dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

4. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: 4.1 El 27 de julio de 2023 y el 8 de agosto de esa anualidad, la accionante a través de correo electrónico enviado a la cuenta

csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co solicitó la remisión de la resolución 7323 del 28 de octubre de 2021 por medio de la cual, se reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. No obstante lo anterior, aduce que su petición no fue atendida por la Corporación accionada. 4.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por la accionante.CUI 11001023000020230092300 Número Interno 132742 Tutela 1ª Instancia 5 En primera medida, advierte la vinculada que el 28 de octubre de 2021 remitió a la demandante copia de la Resolución 7323 del 28 de octubre de 2023 al correo desde el cual, la accionante remitió los

2021 remitió a la demandante copia de la Resolución 7323 del 28 de octubre de 2023 al correo desde el cual, la accionante remitió los documentos requeridos para el trámite de reconocimiento de práctica jurídica, esto es torresurimaria@miugca.edu.co Lo anterior en principio, sería suficiente para considerar la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental que se pretende proteger a través de la acción de amparo. Sin embargo, dado que el 27 de julio y el 8 de agosto de esta anualidad la accionante solicitó nuevamente la remisión del referido acto administrativo, no existe certeza que en aquella oportunidad, es decir, en el 2021 efectivamente hubiese conocido aquella contestación. No obstante lo anterior, de la respuesta remitida por la vinculada, se puede desprender que el 22 de agosto de 2023 mediante correo electrónico enviado a la cuenta manu.5462@hotmail.com, misma cuenta electrónica establecida para notificaciones de la demanda que concita la atención de la Sala, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió a la accionante la copia de la Resolución 7323 del 28 de octubre de 2021 que echaba de menos. Lo anterior supone que la solicitud fue debidamente resuelta y el reclamo planteado en la demanda no tiene vocación de prosperar, pues hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por

carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).CUI 11001023000020230092300 Número Interno 132742 Tutela 1ª Instancia 6 Así, toda vez que la entidad vinculada dio plena respuesta a la petición presentada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición de la accionante, que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.

5. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MARIA MANUELA TORRES URIBE por hecho superado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASECUI 11001023000020230092300

Número Interno 132742 Tutela 1ª Instancia 7

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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