CSJ - STP8786-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8786-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8786-2020 Radicado N° 112533. Acta 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por YUBER BURBANO QUINAYA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana , acaecida dentro del proceso que se adelantó en su contra, radicado con el número 41001-31-07003-2005-00021-00, por el delito de Secuestro extorsivo agravado.Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro de la actuación penal citada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente se extrae que varios individuos, el 6 de julio de 2004, en sector rural del municipio de Campoalegre (Huila), secuestraron a una joven y la entregaron a miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, grupo que se encargó de exigir una suma de dinero a los padres de ésta, por su liberación. YUBER BURBANO QUINAYA fue capturado el 18 de enero de 2005, en virtud a su participación en tal
encargó de exigir una suma de dinero a los padres de ésta, por su liberación. YUBER BURBANO QUINAYA fue capturado el 18 de enero de 2005, en virtud a su participación en tal comportamiento, siendo acusado por delegados de la Fiscalía General de la Nación, en primera y segunda instancia, el 31 de marzo y el 13 de mayo del mismo año, respectivamente. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Huila, el que, el 25 de septiembre de 2006, lo condenó a 31 años de prisión, por el punible de Secuestro extorsivo agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación reafirmada, el 2 de abril de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuya demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, el 5 de agosto de 2009. 2Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA El 22 de agosto de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) le concedió a BURBANO QUINAYA la libertad condicional, con fundamento en las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Contra tal determinación, el Agente del Ministerio
fundamento en las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Contra tal determinación, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición, por cuanto, en su sentir, YUBER no se hacía merecedor a esa gracia, en razón a que, conforme lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, quien fuera condenado por Secuestro extorsivo no tendría derecho a la “libertad condicional”, ni a “ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo”. El 1° de octubre del mismo año, el funcionario judicial en mención resolvió “Reponer para revocar el auto interlocutorio número 1747 del 22 de agosto de 2019, mediante el cual se había otorgado la libertad condicional al penado YUBER BURBANO QUINAYA… declarando la nulidad de lo allí decidido”, por cuanto, en efecto, el condenado por el ilícito en cuestión no tenía derecho a esa libertad, acorde con aquella normativa, la que se encontraba vigente para el momento de la materialización de la conducta punible1, proscripción que se reiteró en la Ley 1121 de 2006 (artículo 26). Además, prosiguió, aun cuando en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 (modificatorio del artículo 64 del Código Penal) se consignó que la ejecución de la pena privativa de la libertad 1 Entró a regir el 31 de enero de 2002.
Ley 1453 de 2011 (modificatorio del artículo 64 del Código Penal) se consignó que la ejecución de la pena privativa de la libertad 1 Entró a regir el 31 de enero de 2002. 3Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA se podía cumplir en el lugar de residencia o morada del sentenciado, cuando hubiese cumplido la mitad de la pena y concurrieran los requisitos previsto en el los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, acontece que el condenado por Secuestro extorsivo igualmente se excluía de tal beneficio. Incluso, añadió, a pesar de que aquel artículo 25 fue modificada por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, y en éste nada se dijo sobre prohibiciones para el otorgamiento de la libertad condicional, acontece que ello no influía de manera alguna en relación con la vigencia de la mencionada Ley 1121 de 2006, pues éste correspondía a un “estatuto especial” , como había sido señalado por esta Corporación en las sentencias STP6880-2014 y STP9571-2014, entre otras. Tal determinación se mantuvo al desatarse, el 28 de enero del año en curso, el recurso de reposición impetrado por BURBANO QUINAYA, brindándose básicamente los mismos argumentos, así: Es criterio de este estrado judicial como ya lo expuso en el auto recurrido, que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 se encontraba vigente para el momento en que el penado ejecutó el delito por el
mismos argumentos, así: Es criterio de este estrado judicial como ya lo expuso en el auto recurrido, que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 se encontraba vigente para el momento en que el penado ejecutó el delito por el cual fue condenado, y que el artículo 11 de tal decreto (sic) consagraba en forma directa la exclusión del beneficio de libertad condicional para este tipo de delitos; que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 continuó vigente hasta la expedición de la ley 1121 de 2006, dicha ley en su artículo 26, reprodujo las prohibiciones legales que contenían el artículo 11 de la ley 733 de 2002, entre ellas precisamente la de otorgar el beneficio de libertad condicional a las personas que hubiesen sido condenadas por delito como el de secuestro extorsivo agravado que corresponde al ejecutado por el condenado. De manera tal, que en lo concerniente a este beneficio en manera 4Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA alguna la prohibición legal ya señalada ha sido derogada desde el momento en que entró a regir el artículo 11 de la ley 733 de 2002, es decir a partir del 31 de enero de 2002, de allí que el alegato presentado por el recurrente no resulta tener asidero jurídico legal alguno, ya que los artículos mencionados de las normas citadas han venido consagrando desde el 31 de enero de 2002, en norma (sic) ininterrumpida, la prohibición a la que se ha hecho referencia, de forma tal que no existe posibilidad alguna de realizar cualquier tipo de estudio a fin de establecer si en
normas citadas han venido consagrando desde el 31 de enero de 2002, en norma (sic) ininterrumpida, la prohibición a la que se ha hecho referencia, de forma tal que no existe posibilidad alguna de realizar cualquier tipo de estudio a fin de establecer si en verdad es posible aplicar el principio de favorabilidad ya que no hay ninguna norma más favorable al penado que pueda ser constatada o enfrentada y que a la vez le haya sido impuesta al penado, pues sencillamente dese antes que ejecutara la conducta existía una prohibición legal, la cual aún existe, sin que haya habido vacío jurídico en relación a esta prohibición o un lapso de tiempo en que esta no haya regido desde el año 2002, por lo cual, si el delito de efectuó desde el año 2004, siempre estuvo la conducta regida por la prohibición, que ya tantas veces se ha anotado, siendo pues improcedente que se alegue que ha habido una derogatoria de estas normas como pretende el penado, especialmente en lo que tiene que ver con las prohibiciones legales a que ya este estrado se ha referido. Concedido el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 4 de marzo del año en curso, confirmó la decisión del A quo, con los siguientes argumentos: Considerando que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 excluye de la concesión de beneficios, subrogados penales y mecanismos sustitutivos a quienes sean condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro
de la concesión de beneficios, subrogados penales y mecanismos sustitutivos a quienes sean condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, resultaría improcedente, bajo el amparo del artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, conceder a Yuber Burbano Quinayas el subrogado de la libertad condicional. Sin embargo, dado que los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 6 de julio de 2004 y que desde el 01 de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2006 el legislador no contempló 5Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA ningún tipo de exclusión frente al secuestro extorsivo, se observa sin mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el presente caso es el artículo 5 original de la Ley 890 de 2004, que no contemplaba ningún tipo de exclusión y exigía examinar (i) el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena privativa de la libertad (ii) la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario y (iii) la valoración de la gravedad de la conducta punible.
3. Libertad Condicional (artículo 5° de la Ley 890 de 2004) Conforme el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, para acceder a la libertad condicional se requiere de un tiempo de privación efectiva de la libertad -dos terceras partes de la pena-, un buen
Conforme el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, para acceder a la libertad condicional se requiere de un tiempo de privación efectiva de la libertad -dos terceras partes de la pena-, un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el pago total de la multa y la reparación a la víctima. Todo lo anterior, previa valoración de la conducta cometida por el condenado, en cuyo análisis el funcionario judicial debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas en las sentencias condenatorias con las que cuenta el condenado, toda vez que en el análisis que los jueces realicen, deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria, sin que esto constituya una vulneración del principio de non bis in ídem
4. Caso Concreto En el subjudice, el condenado ha purgado físicamente 15 años 1 mes y 2 días, y de acuerdo a las rebajas y redenciones de pena por trabajo y estudio se acredita que Yuber Burbano Quinayas ha descontado un total de 4 años y 1 mes de prisión; datos que sumados arrojan un total de pena cumplida de 19 años, 2 meses y 2 días de prisión.
Ello implica que a la fecha Yuber Burbano Quinayas aún no ha cumplido las 2/3 partes de la pena de la condena de 31 años de prisión que son 248 meses, pues a la fecha ha purgado entre tiempo físico y redimido 230 meses y 2 días; y en tal razón no se encuentra verificado el requisito objetivo contemplado en el
prisión que son 248 meses, pues a la fecha ha purgado entre tiempo físico y redimido 230 meses y 2 días; y en tal razón no se encuentra verificado el requisito objetivo contemplado en el artículo 5° de la ley 890 de 2004 [precepto más favorable al condenado para tener derecho a la libertad condicional] y por ello la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada. 6Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA En vista de lo anterior, YUBER BURBANO QUINAYA acude a la presente acción de tutela , tras estimar violados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, ya que, en su sentir, a él no puede aplicársele el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, “porque el mismo fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004”, y tampoco puede hacerse uso de la prohibición contenida en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, “toda vez que cuando fue expedida… ya [se] encontraba capturado” ; por el contrario, por favorabilidad, debe emplearse el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del 64 del Código Penal, en aplicación del principio de favorabilidad, pues cumple los requisitos en éste consagrados. Así, indica, en términos generales, que aun cuando el Tribunal adujo que la norma aplicable a su caso era el artículo 5° de la Ley 890 de 2000, ya que era el vigente para el momento de la comisión de la conducta punible, en el que
Tribunal adujo que la norma aplicable a su caso era el artículo 5° de la Ley 890 de 2000, ya que era el vigente para el momento de la comisión de la conducta punible, en el que se consagraba la concesión de la libertad condicional a quienes cumplieran las dos terceras partes de la pena, tuvieran buena conducta al interior del centro carcelario y se valorara la gravedad de la conducta, acontece que para cuando hizo el requerimiento de la libertad condicional tal disposición había sido derogada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (modificatorio del artículo 64 del Código Penal), en el que se prevé ese beneficio al haberse descontado las tres quintas partes de la sanción, resultando más favorable esta última que la anterior, por lo que la misma es la que debe gobernar su caso. 7Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA Estas son sus palabras: … al encontrarse varias normas que regulan la conseción (sic) de la libertad condicional esto es: el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y artículo 30 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000, la primera que establece la libertad condicional al cumplir las dos terceras 2/3 partes de la pena y la segunda que concede la libertad al cumplir las tres quintas 3/5 partes de la pena impuesta… considero que en mi caso y por mandato del principio de favorabilidad y en garantía de mi debido proceso se me debe conceder la libertad con lo que
partes de la pena impuesta… considero que en mi caso y por mandato del principio de favorabilidad y en garantía de mi debido proceso se me debe conceder la libertad con lo que establece el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, o sea con las 3/5 partes de mi pena, por ser la más favorable y no el artículo 5 de la ley 890 de 2004 como lo falló el Tribunal Superior del distrito judicial de Buga. Con fundamento en lo anterior pretende se disponga la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoquen los interlocutorios emitidos el 1° de octubre de 2019, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y el 4 de marzo de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concediéndosele, de contera, la libertad condicional consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, con apego al principio de favorabilidad.
I N F O R M E S
8Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indica que, en efecto, esa Corporación confirmó la decisión atacada, pues verificó que para ese momento BURBANO QUINAYA no
El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indica que, en efecto, esa Corporación confirmó la decisión atacada, pues verificó que para ese momento BURBANO QUINAYA no había cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, conforme lo previsto en el “artículo 5º de la ley 890 de 2004 [precepto más favorable al condenado], para tener derecho a la libertad condicional”. Pregona, así, que la “decisión objeto de análisis es razonable, de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa y, en su motivación, se expusieron las razones jurídicas que llevaron a confirmar la providencia impugnada”. Con fundamento en ello, solicita la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, máxime cuando la tutela “no es una herramienta jurídica adicional y lo que pretende el actor, en este caso, es mutar la naturaleza de la acción para convertirla en una tercera instancia dentro del trámite ordinario”. El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indica que en la providencia censurada a través de este mecanismo constitucional, se consignaron las razones jurídicas que llevaron a su proferimiento, por lo que a su contenido se remite, argumentos que aun cuando no fueron avalados por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de todas maneras condujeron a confirmar la negativa de otorgamiento de libertad condicional al aquí accionante
remite, argumentos que aun cuando no fueron avalados por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de todas maneras condujeron a confirmar la negativa de otorgamiento de libertad condicional al aquí accionante 9Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA Agrega que con tal auto se trató de “corregir una situación irregular observada por el Estrado al haberse otorgado un beneficio prohibido por la ley, así que el tacto jurídico corresponde a una actuación en la cual se trata de colocar a derecho toda la actuación que dígase de paso se concretó en un auto proferido por una juez diferente al que en esta oportunidad descorre este traslado, la cual se encontraba reemplazándome en mis vacaciones”. Finalmente, allegó copia de los interlocutorios respectivos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha lesionado los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de YUBER BURBANO QUINAYA , en virtud a que, el 4 de marzo del año en curso, confirmó la decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de
a la dignidad humana de YUBER BURBANO QUINAYA , en virtud a que, el 4 de marzo del año en curso, confirmó la decisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de 10Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) de no otorgarle al mencionado la libertad condicional, mas no por las razones esgrimidas por el juez singular (prohibición legal: Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006) , sino porque el condenado no había purgado las 2/3 partes de la pena, conforme las previsiones del artículo 5° de la Ley 890 de 2004, norma ésta aplicable con fundamento en el principio de favorabilidad y no la aducida por el aquí accionante: artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El canon 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las
manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la 11Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 12Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. 13Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por YUBER BURBANO QUINAYA resulta adecuada para
concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por YUBER BURBANO QUINAYA resulta adecuada para controvertir la providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sin embargo, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado 2 y, de paso, la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala demandada, la cual puso fin al debate, con facilidad se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada y con base en el principio de favorabilidad. Así es, en la providencia del 4 de marzo del año en curso, el Cuerpo Colegiado partió por señalar que en el caso estudiado no era posible acudir a las previsiones consagradas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000), por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (norma en pleno vigor) “excluye de la concesión de beneficios, subrogados penales y mecanismos sustitutivos a quienes sean condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos”, siendo precisamente uno de ellos por el que se encuentra purgando pena el aquí accionante (Secuestro extorsivo agravado). 2 Especialmente el defecto material o sustantivo, como en términos generales lo alega el demandante.
extorsión y conexos”, siendo precisamente uno de ellos por el que se encuentra purgando pena el aquí accionante (Secuestro extorsivo agravado). 2 Especialmente el defecto material o sustantivo, como en términos generales lo alega el demandante. 14Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA Sin embargo, acotó que, comoquiera que “los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 6 de julio de 2004 y que desde el 01 de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2006 el legislador no contempló ningún tipo de exclusión frente al secuestro extorsivo”, resultaba evidente que “la norma llamada a regular el presente caso es el artículo 5 original de la Ley 890 de 2004, que no contemplaba ningún tipo de exclusión y exigía examinar (i) el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena privativa de la libertad (ii) la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario y (iii) la valoración de la gravedad de la conducta punible”. En relación con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ha de decirse que tal disposición, como bien fue aducido por el Cuerpo Colegiado, el mismo se encuentra vigente, conforme lo señalado por esta Corporación3: Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No
recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. 3 STP8287-2014, rad. 73813, reiterado en STP4718-2020, jun. 9 de 2020, rad. 728 / 110687. 15Tutela de 1ª instancia Nº 112533 YUBER BURBANO QUINAYA En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones
encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar “las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes” contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una “incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)” y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 (sic) y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. Por consiguiente, contrario a lo pregonado por
hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. Por