CSJ - STP8786-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8786-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8786-2023 Radicación n°. 132298 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ , contra el fallo proferido el 17 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020230226101
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II. ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que en el proceso No. 2018-02948, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ a 79 meses de prisión.
3. Que, ejecutoriada la sentencia, el Juzgado en mención inició el incidente de reparación integral solicitado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; oportunidad en la que la parte incidentante sentó su pretensión y se corrió traslado de ésta a las demás partes e
incidente de reparación integral solicitado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; oportunidad en la que la parte incidentante sentó su pretensión y se corrió traslado de ésta a las demás partes e intervinientes, para que se pronunciaran al respecto.
4. En uso de la palabra, la defensa de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ pidió que se le aclarara si se había emitido auto admisorio de la pretensión; en respuesta, la Juez profirió la decisión de que trata el inciso final del artículo 103 de la Ley 906 de 2004 1 e indicó «que se pone en conocimiento de la sentenciada».
5. Frente a dicha determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a lo que la Juez repuso parcialmente y concedió la alzada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 22 de octubre de 2020, se abstuvo de resolver la impugnación.
6. Indicó el apoderado de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ que entre el 19 de noviembre de 2019 y el 30 de mayo de 1 Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.CUI 11001220400020230226101
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fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.CUI 11001220400020230226101 Número interno 132298 Tutela impugnación Paola Fernanda Solarte Enríquez 3 2023 se han realizado varias audiencias, sin que se le hubiese permitido pronunciarse frente a la pretensión del incidentante.
7. En su escrito de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado mencionado otorgarle a la Defensa la oportunidad de pronunciarse frente a la pretensión del incidente de reparación integral siguiendo el procedimiento de traslado de la demanda y contestación de la misma.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que los fundamentos del reproche se basan en la discrepancia de criterios interpretativos de la normatividad que rige el trámite incidental, aspecto que, no habilita la activación de esta acción constitucional, por cuanto no fue instituida como una tercera instancia. 8.1. Además, encontró que no se satisface el presupuesto de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios en el ejercicio de su defensa judicial, pues el incidente de reparación integral se encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación que PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ, puede, si así lo considera, a través de su defensor, exponer los aspectos objeto de inconformidad, por lo que no le
SOLARTE ENRÍQUEZ, puede, si así lo considera, a través de su defensor, exponer los aspectos objeto de inconformidad, por lo que no le corresponde al juez de tutela analizar tal actuación.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020230226101
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9. Fue presentada por el apoderado judicial de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ, quien indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
11. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.
12. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de
irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.
12. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales. 12.1 En relación con los «requisitos generales», la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la inmediatez; (iii) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) que se identifiquenCUI 11001220400020230226101
Número interno 132298 Tutela impugnación Paola Fernanda Solarte Enríquez 5 razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; (v) que no se trate de una tutela contra tutela; y (vi) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
13. Para el presente caso, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en cuanto se discute la supuesta lesión del derecho al debido proceso; (ii) se satisface el requisito de inmediatez por cuanto la accionante formuló la tutela oportunamente, en tanto el proceso está en trámite; (iii) identificó los hechos y los derechos vulnerados y (iv) no discute por esta vía una decisión de tutela.
formuló la tutela oportunamente, en tanto el proceso está en trámite; (iii) identificó los hechos y los derechos vulnerados y (iv) no discute por esta vía una decisión de tutela.
14. Sin embargo, la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
15. Ello porque, en el caso objeto de análisis el apoderado judicial de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ acudió a la acción de tutela, con el objeto de que «se ordene al Juzgado 51 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá otorgarle a la Defensa la oportunidad de pronunciarse frente a la pretensión del incidente de reparación integral. 15.1 Pero al interior del incidente de reparación integral, PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ puede, como lo indicó la primera instancia, ejercer su derecho de defensa y pronunciarse frente a la pretensión del incidentante, dado que dicha actuación se encuentraCUI 11001220400020230226101
Número interno 132298 Tutela impugnación Paola Fernanda Solarte Enríquez 6 pendiente de emitir la decisión que ponga fin al incidente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 906 de 2004.
16. Igualmente, en caso de que la providencia sea desfavorable a los intereses de la hoy accionante, puede acudir al recurso de apelación.
17. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y
16. Igualmente, en caso de que la providencia sea desfavorable a los intereses de la hoy accionante, puede acudir al recurso de apelación.
17. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez natural ordinario, como lo indicó la primera instancia.
18. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230226101 Número interno 132298 Tutela impugnación Paola Fernanda Solarte Enríquez 7 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria