CSJ - STP8787-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8787-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8787-2023 Radicación n°. 132301 (Aprobación Acta No. 162) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada general de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE , contra el fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual tuteló los derechos de MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO dentro de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 33 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el JUZGADO TERCERO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la mencionada Sociedad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 11001222000020230017001
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MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 5 de agosto de 2005, dentro del radicado núm. 2695 E.D., la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio emitió Resolución de Inicio e Imposición de Medidas Cautelares sobre múltiples bienes, propiedad de Salomón Camacho Mora y otros, quien era requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, dentro de la cual no se encontraba el bien identificado con matrícula inmobiliaria 040 –
múltiples bienes, propiedad de Salomón Camacho Mora y otros, quien era requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, dentro de la cual no se encontraba el bien identificado con matrícula inmobiliaria 040 – 236481 de Barranquilla, propiedad de MANUEL MARIO CONSUEGRA
PEINADO.
3. El 30 de mayo de 2017, la instructora profirió Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio, dentro de la que, se mencionaron las matrículas inmobiliarias núm. 040 – 236480 y 040 – 236481; sin embargo, el 21 de julio de 2017, entre otras cosas, fue adicionado el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida decisión, en aras de que, bajo un nuevo radicado, se investigara el origen de los bienes con matrículas núm. 040 – 236481, 040 – 236480 y 040 – 236482, toda vez que, sobre los mismos no se habían decretado medidas cautelares, pues aparecieron en el curso de la etapa probatoria del trámite extintivo, lo anterior, con la finalidad de garantizar los derechos de los afectados.
4. La SAE, por resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, inició proceso de enajenación temprana sobre el referido bien con matrícula núm. 040 – 236481, de Barranquilla.
5. Por lo anterior, el apoderado del accionante consideró que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada y solicitó que se ordene: 1)
5. Por lo anterior, el apoderado del accionante consideró que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada y solicitó que se ordene: 1) a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio que remita los oficios pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se disponga el desembargo y levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del multicitado predio; y 2) que se suspenda el proceso de Enajenación Temprana de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.CUI 11001222000020230017001
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6. La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio al brindar respuesta al traslado de tutela afirmó que, luego de obtener copia digital de las diligencias, el 14 de junio de 2023, solicitó la designación de un nuevo radicado para darle cumplimiento a la referida orden del año 2017, siéndole asignado el núm. 202300329, encontrándose en estudio para darle apertura a la fase inicial, de conformidad con lo establecido en el Código de Extinción de Dominio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, invocados contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de
Bogotá.
negó la protección respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, invocados contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá. 7.1. De otra parte, en cuanto al derecho a la propiedad privada, declaró que la SAE sí lo afectó, pues de la respuesta de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, dedujo que la anotación que reposa en el certificado del folio de matrícula No. 040 – 236481, sobre una supuesta medida cautelar, se originó en el oficio No. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, más no por una solicitud efectuada por la Fiscalía de Extinción de Dominio directamente. 7.2. Agregó que la referencia de la SAE en su respuesta, a que el folio de matrícula de la referencia fue afectado dentro del trámite extintivo 2695 en el año 2005, es equivocado, pues en realidad correspondía al No. 040 –
2364831. 7.3. Finalmente concluyó: 1 Se verificó en el expediente que la Fiscalía 33 declaró improcedente la afectación de dicho bien en pronunciamiento del 14 de septiembre de 2007, ver 0003Anexosdda.pdf.CUI 11001222000020230017001
Impugnación tutela Rad. 132301 MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO 4 “Así las cosas, de conformidad con los documentos allegados al presente trámite constitucional se puede establecer que, la propiedad del señor Manuel Consuegra no ha sido afectada con medidas cautelares por ningún proceso de Extinción de
MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO 4 “Así las cosas, de conformidad con los documentos allegados al presente trámite constitucional se puede establecer que, la propiedad del señor Manuel Consuegra no ha sido afectada con medidas cautelares por ningún proceso de Extinción de Dominio, ello por cuanto, el trámite en el que se encuentra inmersa está surtiendo la Fase Inicial, surgiendo evidente que, las cautelas inscritas se originaron por un oficio proveniente de la Dirección Nacional de Estupefacientes, respecto del cual no se tiene claridad. Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de Propiedad Privada del actor y en consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: 1) suspenda inmediatamente el trámite de enajenación temprana adelantado sobre el multicitado predio y 2) en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, verifique el origen del oficio núm. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se ordenó la afectación de la propiedad del tutelante y, en caso de que no tenga un sustento diferente a la supuesta inclusión en el proceso de Extinción de Dominio núm. 2695 E.D., emita los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para que elimine o corrija la anotación, iniciando el proceso para su devolución y entrega al titular; igualmente informará a esta Sala sobre su cumplimiento.” (Negrillas originales).
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. La apoderada general de la SAE impugnó la decisión del a quo, para
anotación, iniciando el proceso para su devolución y entrega al titular; igualmente informará a esta Sala sobre su cumplimiento.” (Negrillas originales).
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. La apoderada general de la SAE impugnó la decisión del a quo, para lo cual recordó que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO, que antes estaba a cargo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, pasó a su cargo. Aseguró del mismo modo, que como secuestre de los bienes en proceso de extinción de dominio, debe cumplir lo establecido en la Ley 1708 de 2014, entre ello, la enajenación temprana, que en todo caso no afecta el derecho de propiedad el afectado, pues existe una reserva técnica del 30%, en caso que se deba restituir el bien, lo que de ser procedente se hará en dinero líquido. 8.1. En su criterio, el trámite del proceso de extinción de dominio y la gestión de administración de los bienes vinculados a procesos de esta naturaleza van por distintas vías encontrándose nuevamente sólo hasta el momento en que se profiera una decisión de fondo, lo que para el caso no haCUI 11001222000020230017001
Impugnación tutela Rad. 132301 MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO 5 ocurrido y le obliga a continuar con las gestiones tendientes a la debida administración de los bienes. 8.2. Aseguró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021
administración de los bienes. 8.2. Aseguró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021 puede impetrar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.3. De igual manera, no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues el derecho de propiedad se garantiza con la compensación que recibe el propietario si no se declara la extinción de dominio del bien. 8.4. Afirmó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040236481 de Barranquilla, resultó afectado con medidas cautelares dictadas en el marco del proceso de extinción de dominio rad. 2664 E.D., comunicadas por la Fiscalía 33 adscrita a la UNEDLA mediante Oficio del 10 de octubre de 2013. 8.5. Igualmente aclaró: “Resulta importante señalar que este inmueble no resultó afectado en la Resolución de inicio del proceso que data del 9 de agosto del 2005 (en la cual se afectaron en Barranquilla únicamente los FMI 040-236483 Y 040-236485), sino que su afectación fue posterior, amén de su aparición en el período probatorio, como lo indica la Fiscalía en la contestación de la tutela. Lo anterior se afirma con base en lo que obra en el expediente del activo, sin embargo, las controversias suscitadas en el marco del proceso son de exclusiva competencia de los sujetos procesales, de los cuales es Sociedad no hace parte y carece de legitimación para pronunciarse al respecto.
embargo, las controversias suscitadas en el marco del proceso son de exclusiva competencia de los sujetos procesales, de los cuales es Sociedad no hace parte y carece de legitimación para pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, mediante el presente, se reafirma lo manifestado por el juez de conocimiento en el fallo objeto de estudio: la resolución de inicio y el acta de secuestro que obran en el archivo interno corresponden al inmueble identificado con FMI 040-236483; no se tienen piezas procesales que den cuenta de la afectación del bien en el trámite de extinción.” 8.6. Finalmente explicó que el bien aún no ha sido ofrecido en venta, por no haber surtido el trámite administrativo, ni ser evaluado. Por lo anteriorCUI 11001222000020230017001 Impugnación tutela Rad. 132301 MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO 6 solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAE, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
de Activos Especiales SAE, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001222000020230017001
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7 Sobre el debido proceso
12. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: “Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado.
Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de
convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado. Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.” Análisis del caso concreto.
13. En el presente asunto, en cuanto es objeto de impugnación, se debe determinar si la Sociedad de Activos Especiales SAE, vulneró los derechos del accionante, al adelantar el proceso de enajenación temprana del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040 – 236481 de la ciudad de Barranquilla,
propiedad de MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO.
14. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico
propiedad de MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO.
14. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia en lo que respecta al motivo de impugnación.CUI 11001222000020230017001
Impugnación tutela Rad. 132301 MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO 8 14.1. Inicialmente la apoderada general de la SAE, recuerda que el inmueble en discordia fue vinculado, a través de oficio del 10 de octubre de 2013, presuntamente emanado de la Fiscalía 33 adscrita a la UNEDLA, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2664. 14.2. Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal constató que lo allí expuesto no correspondía con lo contestado por la mencionada fiscalía 33, que negó la emisión del mencionado oficio, pues al rendir informe por su vinculación a la demanda de tutela, afirmó: “Lo que se observa con extrañeza para este Delegado, es que la anotación número 14, da cuenta del oficio 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la DNE hoy SAE; anotación de fecha 7 de noviembre de 2013, que en nada coincide con lo actuado en el proceso acorde con lo que se revisó , situación que hace necesario oscultar (sic) ante la SAE para que dé cuenta de dicha misiva.” 14.3. Adicionalmente, en la impugnación la SAE no contradice lo afirmado por el Tribunal, al contrario, concluye: “Sin perjuicio de lo anterior, mediante el presente, se reafirma lo manifestado por el
14.3. Adicionalmente, en la impugnación la SAE no contradice lo afirmado por el Tribunal, al contrario, concluye: “Sin perjuicio de lo anterior, mediante el presente, se reafirma lo manifestado por el juez de conocimiento en el fallo objeto de estudio: la resolución de inicio y el acta de secuestro que obran en el archivo interno corresponden al inmueble identificado con FMI 040-236483; no se tienen piezas procesales que den cuenta de la afectación del bien en el trámite de extinción.” 14.4. De allí que lo estimado por el Tribunal, una vez verificadas las respuestas y el expediente, no se muestre irrazonable: “Así las cosas, de conformidad con los documentos allegados al presente trámite constitucional se puede establecer que, la propiedad del señor Manuel Consuegra no ha sido afectada con medidas cautelares por ningún proceso de Extinción de Dominio, ello por cuanto, el trámite en el que se encuentra inmersa está surtiendo la Fase Inicial, surgiendo evidente que, las cautelas inscritas se originaron por un oficio proveniente de la Dirección Nacional de Estupefacientes, respecto del cual no se tiene claridad.” (Negrillas originales). 14.5. Por lo que determinó, entre otras:CUI 11001222000020230017001 Impugnación tutela Rad. 132301 MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO 9 “Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de Propiedad Privada del actor y en consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: 1) suspenda inmediatamente el trámite de enajenación temprana adelantado sobre el
y en consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que: 1) suspenda inmediatamente el trámite de enajenación temprana adelantado sobre el multicitado predio y 2) en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, verifique el origen del oficio núm. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se ordenó la afectación de la propiedad del tutelante y, en caso de que no tenga un sustento diferente a la supuesta inclusión en el proceso de Extinción de Dominio núm. 2695 E.D., emita los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para que elimine o corrija la anotación, iniciando el proceso para su devolución y entrega al titular; igualmente informará a esta Sala sobre su cumplimiento.” (Negrillas originales).
15. Lo anterior al verificar que no existe certeza sobre la autoridad y la orden que originaron la vinculación del predio en mención al proceso extintivo, tanto así que la fiscalía abrió otro radicado, para aclarar lo sucedido en ese caso.
16. En conclusión, no se puede asegurar con plena certeza que el bien inmueble de MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO, se haya incluido en la resolución de enajenación temprana del año 2021 de forma legal, pues la autoridad que podía vincularlo al proceso de extinción de domino, niega esa acción. Al incluirlo, se trasgredieron los derechos del debido proceso y a la propiedad privada del demandante, sin que sea necesario acudir en este
autoridad que podía vincularlo al proceso de extinción de domino, niega esa acción. Al incluirlo, se trasgredieron los derechos del debido proceso y a la propiedad privada del demandante, sin que sea necesario acudir en este momento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se revoca la resolución emanada de la SAE, sino que debe verificar adecuadamente el origen y los detalles del mencionado trámite.
17. Ahora, al revisar el certificado de libertad del predio con matrícula inmobiliaria No. 040 – 236481, esta Sala observó que en la misma existen otras anotaciones, que deben ser constatadas. La primera de ellas la No. 12, donde se cita la Resolución 0426 del 15-02-2010 Dirección Nacional de Estupefacientes al igual que la No. 13, en la que se menciona la Resolución 1956 del 31-122010, de esa misma entidad, y que son muy anteriores a la aquí discutida del año 2013.CUI 11001222000020230017001
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10 Lo anterior por cuanto su origen y fidelidad pueden contribuir a establecer la real situación legal del bien raíz en discusión.
18. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone, pero con la necesaria modificación de la orden emitida, por lo que el numeral cuarto de la misma quedará así: CUARTO.- ORDENAR a la referida sociedad que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, verifique
emitida, por lo que el numeral cuarto de la misma quedará así: CUARTO.- ORDENAR a la referida sociedad que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, verifique el origen del oficio núm. 1715142013 del 10 de octubre de 2013 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se ordenó la afectación de la propiedad del tutelante, además de las Resoluciones 0426 del 15-02-2010 y 1956 del 31-12-2010, relacionadas en las anotaciones 12 y 13 del respectivo certificado de tradición y libertad, y, en caso de que no tengan un sustento diferente a la supuesta inclusión en el proceso de Extinción de Dominio núm. 2695 E.D., emita los oficios correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para que corrija la anotación de cautelas, iniciando el proceso para su devolución y entrega al titular e INFORME, a esta Sala sobre su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. MODIFICAR la sentencia atacada, la que deberá ajustarse a lo señalado en el numeral 18 de las consideraciones anteriores 2°. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del
señalado en el numeral 18 de las consideraciones anteriores 2°. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001222000020230017001 Impugnación tutela Rad. 132301 MANUEL MARIO CONSUEGRA PEINADO 11 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria