CSJ - STP8788-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8788-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8788-2022 Radicación N°. 124948 (Aprobación Acta No. 152.) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS JAIRO ARÉVALO MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el que negó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad.CUI 11001220400020220175101
Radicado Nro.124948 Impugnación Luis Jairo Arévalo Marín
II. HECHOS
2. LUIS JAIRO ARÉVALO MARÍN fue sentenciado el 19 de abril de 2016 a la pena de 5 años y tres meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 7 de marzo de 2022 el citado ciudadano solicitó al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acceder al decreto de extinción de la acción penal al haber transcurrido a esa fecha 5 años y 10 meses desde la emisión de la sentencia, se ordenara la habilitación de derechos y funciones públicas; y, finalmente, se oficiara a las autoridades para la corrección de los sistemas de bases de datos.
4. Acudió LUIS JAIRO ARÉVALO MARÍN a la tutela, dado que, a la fecha, no se ha atendido su requerimiento.
autoridades para la corrección de los sistemas de bases de datos.
4. Acudió LUIS JAIRO ARÉVALO MARÍN a la tutela, dado que, a la fecha, no se ha atendido su requerimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del accionante.
2CUI 11001220400020220175101 Radicado Nro.124948 Impugnación Luis Jairo Arévalo Marín
6. Lo anterior al evaluar que, en consideración a las actuaciones que viene adelantando la sede judicial que vigila la condena y en especial el requerimiento que se encuentra pendiente de ser atendido por la DIJIN para la validación de los antecedentes del accionante, la misma se encuentra al pendiente de ser resuelta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, LUIS JAIRO ARÉVALO MARÍN lo impugnó.
8. A su parecer, a la acción constitucional debió ser vinculado la DIJIN e insiste en el amparo de sus derechos, sin exponer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar,
3CUI 11001220400020220175101 Radicado Nro.124948 Impugnación Luis Jairo Arévalo Marín la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
11. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Ahora bien, en sustento de la impugnación el accionante precisa sobrevenir una nulidad por la indebida integración del contradictorio al no vincularse a la tutela a la
DIJIN.
13. Sobre este aspecto particular desde ya la Sala anuncia desestimará su pretensión, habida cuenta de la inexistencia de hechos que eventualmente comprendan vulneración de las garantías del actor, lo anterior es así porque la solicitud fue dirigida ante el Juzgado 10º de
inexistencia de hechos que eventualmente comprendan vulneración de las garantías del actor, lo anterior es así porque la solicitud fue dirigida ante el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y es a esta autoridad a quien le corresponde adelantar las labores para atender de fondo la petición del 7 de marzo de 2022; por tanto la vinculación de la DIJIN no era necesaria.
14. En esa línea, se advierte que la necesidad de recopilar la información de los organismos de seguridad que tienen los antecedentes de los ciudadanos, conllevó al
4CUI 11001220400020220175101 Radicado Nro.124948 Impugnación Luis Jairo Arévalo Marín requerimiento de la autoridad policial, luego no se puede predicar acción u omisión sobre la que eventualmente transgreda sus garantías, más allá del deber de atender el requerimiento del juzgado.
15. Precisamente esa misma situación de estar a la espera de que la DIJIN atienda del requerimiento efectuado por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y sobre el sustento de la información que recopile puede adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud de extinción de la acción penal objeto de la tutela es que se puede anticipar que la sentencia será confirmada al presentarse el trámite en curso.
16. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como
presentarse el trámite en curso.
16. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
17. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y
5CUI 11001220400020220175101 Radicado Nro.124948 Impugnación Luis Jairo Arévalo Marín no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
18. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que la actuación requerida en fase de ejecución de penas, aún se encuentra en curso, pues durante el término de traslado de la demanda el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue enfático en sostener que a la fecha no se ha atendido el
durante el término de traslado de la demanda el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue enfático en sostener que a la fecha no se ha atendido el requerimiento efectuado a la DIJIN sobre la existencia de antecedentes del accionante para atender de fondo la posible extinción de la acción penal.
19. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela1» .
20. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni
1 CC T-1343/01. 6CUI 11001220400020220175101 Radicado Nro.124948 Impugnación Luis Jairo Arévalo Marín siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo.
reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo.
21. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación discutida, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme se anotó en la presente providencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
7CUI 11001220400020220175101 Radicado Nro.124948 Impugnación Luis Jairo Arévalo Marín
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8