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CSJ - STP8788-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8788-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8788-2023 Radicación n°. 132314 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE MARIO TORO BOTERO , contra el fallo proferido el 27 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO 19

LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y laCUI 11001020500020230074802

Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Jorge Mario Toro Botero presentó acción de tutela con el

proceso objeto de controversia.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Jorge Mario Toro Botero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexión con la vida en condiciones dignas, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del análisis del escrito de tutela, de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas obrantes en este trámite, se logra advertir que Jorge Mario Toro Botero incoó proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social; subsidiariamente, pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501920110093200.

El 28 de junio de 2018, el juez de conocimiento absolvió a la parte demanda de

de Medellín, bajo el radicado 05001310501920110093200.

El 28 de junio de 2018, el juez de conocimiento absolvió a la parte demanda de todas las pretensiones y cargos formulados contra la parte demandada por el demandante, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia. Inconforme el aquí tutelante contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia absolutoria del juez de primer grado, al considerar que i) no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que para el momento de desvinculación del actor de la ESE Rafael Uribe Uribe había fenecido la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004 y ii) el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que cumplió 40 años de edad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sólo contaba con un tiempo de servicio de 5,2 años al 1 de abril de 1994, sin cumplir, porCUI 11001020500020230074802 Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 3 ende, los requisito legales para que le fuera reconocida la pensión de vejez consagrada en esa normativa. Contra la anterior determinación el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala de la Corte el 6 de octubre de 2021.

consagrada en esa normativa. Contra la anterior determinación el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala de la Corte el 6 de octubre de 2021. El accionante, luego de hacer un recuento del tiempo laborado para el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, Metrosalud Antioquia, el Instituto de Seguro Social y la ESE Rafael Uribe Uribe cuestionó el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501920110093201, que origina la queja de amparo y, para el efecto, alegó que el antiguo ISS no le reconoció el tiempo de servicio como trabajador provisional, de «más de 850 semanas», habiendo agotado todos los mecanismos que tenía. Adujo que la sentencia explicó «QUE LA CONVENCIÓN PACTADA, TÉRMIN[O] EN LOS TIEMPOS QUE ORIGINALMENTE SE PACTÓ ESTO ES HASTA EL 2017.En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017». Alegó que «llev[aba] 20 años buscando trabajo sin resultado, menos a [su] edad que […] cumpli[ó] 67 años, el consultorio no [l]e dio resultado debido a la cantidad de consultorio, [y le dio] perdidas» y que el ISS lo ha «sometido injustificada e inmisericordemente a un tortuoso trámite sin obtener a la fecha una decisión que se compadezca con mi situación actual».

a la cantidad de consultorio, [y le dio] perdidas» y que el ISS lo ha «sometido injustificada e inmisericordemente a un tortuoso trámite sin obtener a la fecha una decisión que se compadezca con mi situación actual». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que: «se amparar[a] su derecho a la pensión», se «orden[ara] al Gerente COLPENSIONES, LA UGPP Y MINISTERIO DE HACIENDA, o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emit[iera], si están cumplidos los requisitos, proceder a emitir el acto administrativo que decid[iera] conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos del señor JORGE MARIO TORO BOTERO, el derecho a la pensión de jubilación, a reconocer la misma en un porcentaje del 75 % del salario devengado y hacer devolución de una tercera parte de los aportes, dado el número de semanas cotizadas» (sic).

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada al considerar que el demandante había acudido con anterioridad a la acción de tutela, pues mediante providencia CSJ STL12002-2022, esa Sala de Decisión resolvió una solicitud de amparo con identidad de partes, objeto

y causa como la presente, sin que dicha decisión fuera impugnada y laCUI 11001020500020230074802 Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 4 Corte Constitucional no la seleccionó para revisión, ni el actor acudió al mecanismo de insistencia, por lo que se configuraba la cosa juzgada constitucional. 3.1. Indicó que la pretensión del accionante relativa a que se ordenara a Colpensiones, a la UGPP y al Ministerio de Hacienda que «emita, si están cumplidos los requisitos, proceder a emitir el acto administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos del señor JORGE MARIO TORO BOTERO, el derecho a la pensión de jubilación, a reconocer la misma en un porcentaje del 75 % del salario devengado y hacer devolución de una tercera parte de los aportes, dado el número de semanas cotizadas», resultaba improcedente porque no existía orden judicial que dispusiera el reconocimiento pensional y no se demostró haber presentado alguna petición en tal sentido.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por el accionante JORGE MARIO TORO BOTERO, quien indicó que no había presentado 2 acciones de tutela, sino que se por la mora en la resolución de una primera solicitud de amparo que instauró cuando aún se encontraba en trámite el proceso, instauró una nueva demanda ante la Corte Constitucional, la cual fue remitida a la Sala de Casación Laboral, que fue negada. 4.1. Refirió que trató de acudir a un profesional del derecho para que

nueva demanda ante la Corte Constitucional, la cual fue remitida a la Sala de Casación Laboral, que fue negada. 4.1. Refirió que trató de acudir a un profesional del derecho para que sustentara la demanda de casación, pero no fue posible acceder al expediente por cuenta de la pandemia ocasionada por el Covid-19, lo que generó que los despachos judiciales atendieran de manera virtual.CUI 11001020500020230074802 Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 5 4.2. De otro lado, refirió que entiende que resulta oneroso para el Estado cancelar la pensión a un odontólogo, pero que tiene derecho a la misma, máxime que en un caso en el que la persona ingresó a laborar después de él, sí se le reconoció la aludida prestación, sin aplicar la Ley 100 de 1993, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

6. En el presente caso, la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por JORGE MARIO TORO BOTERO, al considerar que

resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

6. En el presente caso, la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por JORGE MARIO TORO BOTERO, al considerar que el demandante había acudido con anterioridad a la acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, por lo que se estaba ante la figura de la cosa juzgada constitucional.

De manera que, la Sala analizará dicha situación, a efecto de determinar si le asistió razón al A quo o si por el contrario se debe estudiar de fondo la situación planteada por el accionante.

7. Frente a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional ha dicho la Corte Constitucional que se presenta cuando hay: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre laCUI 11001020500020230074802

Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 6 misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a

mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”1 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”2.

8. Ahora, mediante fallo CSJSTL2002-2022 del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció sobre 1 Sentencia C-744 de 2011. 2 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 11001020500020230074802

Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 7 la demanda de tutela formulada por JORGE MARIO TORO BOTERO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2011-000932.

contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2011-000932.

9. En dicha actuación se invocaba la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, seguridad social y «a la aplicación del principio de la norma más favorable». Además, se cuestionaban las decisiones proferidas el 28 de junio de 2018 y 10 de julio de 2020, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, le negaron la pensión de jubilación convencional y se solicitaba el reconocimiento de dicha prestación.

10. En aquella oportunidad, esta Colegiatura resolvió declarar improcedente la protección invocada, al considerar que: […] el accionante no aprovechó el recurso de casación que era el mecanismo idóneo para exponer su inconformidad con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dado que, por su propia negligencia, no sustentó el recurso extraordinario y, en segundo lugar, que contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación no interpuso el recurso de reposición, de manera que no agotó diligentemente todas las herramientas puestas a su disposición.

Asimismo, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones por las que no se sustentó el recurso extraordinario de casación ni se

herramientas puestas a su disposición. Asimismo, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones por las que no se sustentó el recurso extraordinario de casación ni se instauró el recurso de reposición contra el auto que lo declaró desierto para solicitar el amparo de sus derechos, lo que conlleva a concluir que el tutelante, con su actuación, pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar en la jurisdicción ordinaria, desconociendo, de esa manera, la división de competencias fijadas en la Constitución, negando el principio de especialidad de la jurisdicción e incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.CUI 11001020500020230074802 Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 8

11. Además, indicó que no se cumplía el requisito de la inmediatez, dado que, «la fijación de estado del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación se realizó el 11 de octubre de 2021, lo que significa que entre esa fecha y la de la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de 8 meses, lo que excede el plazo que la Sala ha considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela».

12. Dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que se remitió a la Corte Constitucional, autoridad que por auto del 19 de diciembre de 2022, no la seleccionó para revisión y no se hizo uso del

remitió a la Corte Constitucional, autoridad que por auto del 19 de diciembre de 2022, no la seleccionó para revisión y no se hizo uso del mecanismo de insistencia.

12. Ahora, en el presente trámite el accionante es JORGE MARIO TORO BOTERO, quien considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, vida, igualdad y seguridad social, por parte del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del mismo distrito judicial, con ocasión de las providencias proferidas el 28 de junio de 2018 y 10 de julio de 2020, en las que en primera y segunda instancia se le negó el reconocimiento pensional.

13. Con tal panorama, es diáfano para esta Sala que se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues la presente actuación se radicó con posterioridad a la ejecutoria del fallo CSJSTL2002-2022 del 31 de agosto de 2022 y el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en pretérita oportunidad.CUI 11001020500020230074802

Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 9 De manera que, la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela con anterioridad y que ya fueron resueltas. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la figura de la cosa juzgada

pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela con anterioridad y que ya fueron resueltas. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la figura de la cosa juzgada constitucional, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020230074802

Número interno 132314 Tutela impugnación Jorge Mario Toro Botero 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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