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CSJ - STP8789-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8789-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8789-2020 Radicación n° 112563 Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Aracelly Ramírez Paternina, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana, a la legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2015, a la Unidad de Servicios Penitenciarios yTutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina Carcelarios USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñadas por la Sala A quo, de la forma como sigue: Manifestó ARACELLY RAMÍREZ PATERNINA que se encuentra condenada por el delito de hurto agravado a purgar once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, se halla privada de la libertad desde el ocho (8) de diciembre de 2016 y su pena la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

libertad desde el ocho (8) de diciembre de 2016 y su pena la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Anota que padece una enfermedad, desde mucho antes de entrar a prisión, y le fue realizado un trasplante de Válvula Mitral, por lo cual ha sido operada dos veces a corazón abierto, además es anticoagulada crónica, lo cual es una patología progresiva y degenerativa. Indica que sus padecimientos en salud son cada día peores, aumentan sus dolores físicos y emocionales, pues dentro del centro penitenciario la atención por sanidad es muy precaria y teme morir si no es atendida de manera adecuada, lo cual dentro del penal es muy difícil a causa de la mala prestación del servicio y falta de personal médico. Refiere que durante el tiempo que ha estado en prisión, ha sido evaluada en cinco oportunidades por médicos legistas, y todos han concluido que su enfermedad es grave y no es compatible con su vida en prisión, por lo cual ha enviado solicitudes al Juez de Ejecución de Penas, indicándole las razones por las cuales debería sustituirle la prisión intramuros por la domiciliaria, toda 2Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina vez que puede hacerse cargo de su tratamiento en su entorno familiar. Expone que es de conocimiento público que en estos momentos de pandemia todas las clínicas están colapsadas y no hay cupos a causa del coronavirus, siendo también el sitio de más alto de riesgo de contagio del COVID 19, por lo que prefiere estar

de pandemia todas las clínicas están colapsadas y no hay cupos a causa del coronavirus, siendo también el sitio de más alto de riesgo de contagio del COVID 19, por lo que prefiere estar en su casa a cargo de su familia, de ser posible al cuidado de una enfermera que cubriría con su propio peculio, contando que el INPEC no tiene clínicas propias, lo cual sería riesgoso para su estado de salud. Finalmente informa que el juez accionado ha desestimado su petición de prisión domiciliaria en su residencia por enfermedad grave no compatible con su vida en reclusión, y en varias ocasiones ha ordenado su internamiento en una clínica, siendo trasladada y rechazada a causa de los motivos expuestos, pues estas están colapsadas con los pacientes de COVID-19 y no reciben más personas, por lo que ha sido devuelta. No obstante lo anterior, el juez persiste de manera tozuda y torpe rayando con la arbitrariedad, dando una orden de imposible cumplimiento, configurándose una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó la protección de los derechos invocados, ordenar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en su residencia por enfermedad grave para así cumplir el resto de la pena en su entorno familiar donde le proveerán los tratamientos y atención adecuados, contando con que en seis meses cumple la mitad de la pena para acceder a la domiciliaria. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020,

meses cumple la mitad de la pena para acceder a la domiciliaria. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 26 de agosto de 2020, declaró improcedente la actual reclamación, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, si la interesada pretendía ser beneficiada por la sustitución de la pena de prisión por reclusión en su domicilio, debió interponer recursos en contra del auto de 23 de junio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución 3Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la sustitución de la pena por internamiento hospitalario. Además, indicó que, en lo relacionado con la materialización de la orden contenida en dicha providencia, consistente en el traslado de la accionante a una clínica u hospital con el que tenga convenio y donde pueda conjurarse el estado de salud que presenta por enfermedad grave, concluyó que deberá el Juez de ejecución hacer uso de los poderes correccionales con los que cuenta a fin de que las entidades cumplan lo dispuesto en favor de la condenada. IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la sentencia de primer grado, a través de memorial en el que reiteró los argumentos inicialmente expuesto y enfatizó en la no materialización, si quiera, de la orden de internamiento hospitalario, pues a la fecha de presentación del recurso, no se dio cumplimiento a ello, entre otras cosas, por la falta de cupo en las clínicas del

inicialmente expuesto y enfatizó en la no materialización, si quiera, de la orden de internamiento hospitalario, pues a la fecha de presentación del recurso, no se dio cumplimiento a ello, entre otras cosas, por la falta de cupo en las clínicas del país y la ausencia de un centro asistencial propio del Inpec. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por 4Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el

providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Aracelly Ramírez Paternina, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la salud en 5Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina conexión con la vida, a la dignidad humana, a la legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial trasgredió sus derechos, al sustituir la pena de prisión por internamiento hospitalario y no, como ella lo pretende, por reclusión domiciliaria, pues, en la actualidad, por el riesgo de contagio de Covid -19, resulta mucho mejor sobrellevar sus padecimientos de salud en su residencia. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad

sus padecimientos de salud en su residencia. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de interponer recursos en contra del auto de 23 de junio de 2020, por medio del cual se mantuvo la sustitución de la pena por clínica u hospital, sin en desacuerdo estaba con la determinación adoptada por la judicatura; tal instrumento se erige como la vía idónea para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual 6Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que

manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o

1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.

7Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Ahora bien, en el caso de la actora, la sustitución de la pena de prisión por hospitalaria, no es un tema novel; desde el auto No. 4410 del 20 de diciembre de 2017, se le concedió a la accionante la sustitución del cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento carcelario por clínica u hospital debido a su estado grave por enfermedad la cual ha sido reiterada en autos 695 del 20 de marzo de 2018, 1826 del 18 de julio de 2018, 2803 del 17 de octubre de 2019 y 1569 del 23 de junio de 2020. En la última providencia, se sopesó, una vez más, la necesidad de internamiento domiciliario u hospitalario, y se concluyó que lo más acorde con su diagnóstico era la última

23 de junio de 2020. En la última providencia, se sopesó, una vez más, la necesidad de internamiento domiciliario u hospitalario, y se concluyó que lo más acorde con su diagnóstico era la última alternativa, “atendiendo para ello, que el médico forense determinó que la condenada ARACELIS RAMIREZ PATERNINA, se encuentra en un estado grave por enfermedad, por el mal manejo y la falta de debido control de los niveles de anticoagulación, siendo lo más aconsejable en este caso que la condenada sea internada en un hospital o clínica con el fin que se preste la atención médica necesaria, el tratamiento adecuado médico y farmacéutico que permita estabilizarle su patología con el fin de asegurarle la recuperación de su estado de salud, y por ende garantizarle el derecho a la vida”. 8Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina No obstante lo anterior, se advierte que dicha orden no se ha materializado, pese a que desde el año 2017, se viene disponiendo en tal sentido. Sobre ese tópico, la Sala A quo constitucional adujo que era el juez de ejecución quien, en uso de los poderes correccionales del juez, debía hacer cumplir su orden, sin embargo, dicha alternativa se ofrece ineficaz en esta oportunidad, si se considera el prolongado paso del tiempo que ha trascurrido desde que se emitió la orden, aunado a la inejecución de tales alternativas disciplinarias por parte del despacho accionado.

ineficaz en esta oportunidad, si se considera el prolongado paso del tiempo que ha trascurrido desde que se emitió la orden, aunado a la inejecución de tales alternativas disciplinarias por parte del despacho accionado. Teniendo en cuenta que se trata de un tema de salud, el traslado de la interna no tiene lugar a esperas, sobre todo si el diagnostico muestra un delicado estado que amerita la intervención urgente de personal calificado. Por lo tanto, esta Sala confirmará parcialmente el fallo de primer grado y tutelará lo atinente a ese punto, en lo relacionado con el derecho a la salud. Por lo tanto, se ordenará al director del establecimiento penitenciario y carcelario de El Pedregal, para que en un término de 7 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y materialice el traslado de Aracelly Ramírez Paternina a una clínica u hospital, según los términos indicados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el auto de 23 de junio de 2020. 9Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud de Aracelly

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud de Aracelly Ramírez Paternina y, con consecuencia, ordenar al director del establecimiento penitenciario y carcelario de El Pedregal, que en un término de 7 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y materialice el efectivo traslado de Aracelly Ramírez Paternina a una clínica u hospital, según los términos indicados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el auto de 23 de junio de 2020.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

10Tutela de 2ª instancia nº 112563 Aracelly Ramírez Paternina

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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