CSJ - STP8789-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8789-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8789-2023 Radicación n°. 132339 (Aprobación Acta No. 162) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA contra el fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad , mediante el cual tuteló los derechos de JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS, dentro de la demanda de tutela formulada contra ese despacho judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JOSÉCUI 54001220400020230030401
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2 ANTONIO SANDOVAL GALVIS actualmente cumple la pena acumulada de 237 meses de prisión, impuesta a través de las sentencias emitidas el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la del 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
3. Su vigilancia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, ante el cual el condenado presentó solicitud de libertad condicional, la que fue resuelta el 23 de junio de 2023,
3. Su vigilancia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, ante el cual el condenado presentó solicitud de libertad condicional, la que fue resuelta el 23 de junio de 2023, negándola, por prohibición expresa del art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. SANDOVAL GALVIS acudió a la acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso y doble instancia; al no haberle concedido los recursos de ley ante la negativa de acceder a su petición de libertad condicional.
En virtud de lo anterior, solicitó se ordene al Despacho accionado conceder los recursos en contra de la decisión proferida el 23 de junio de 2023.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo deprecado al considerar que la jurisprudencia constitucional y en materia penal ha establecido la importancia del principio de la doble instancia; así, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la finalidad de tal precepto, que es “ es permitir que la providencia dictada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía”, así mismo “(…) de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación y permitan mayor grado de corrección, así como enmendar la aplicación indebida de la Ley o la Constitución, que se haga por parte de la autoridad judicial.”.CUI 54001220400020230030401
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indebida de la Ley o la Constitución, que se haga por parte de la autoridad judicial.”.CUI 54001220400020230030401 Impugnación tutela Rad. 132339
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3 Por lo tanto, al verificar que no se estableció qué recursos procedían contra el auto que resolvió la solicitud de libertad condicional, estimó que se afectaron las garantías constitucionales del accionante, por lo que resolvió: SEGUNDO: ORDENAR al representante del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a dejar sin efectos la decisión proferida el pasado 23 de junio de 2023 y emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de libertad del señor Sandoval Galvis, en donde tenga en cuenta la procedencia de los recursos a que hubiere lugar.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, aseveró que si bien, dio cumplimiento a la orden del fallo atacado, no comparte la decisión, pues en su criterio no existe norma legal que obligue, invite o sugiera, que deba anunciarse en la parte resolutiva de las providencias judiciales la procedencia de recursos.
7. Agregó que el auto atacado no negó los mismos y que, por lo tanto, al no interponerlos, el accionante incumplió el requisito general de subsidiariedad, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar
al no interponerlos, el accionante incumplió el requisito general de subsidiariedad, por lo que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar se declare improcedente la tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 54001220400020230030401
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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Sobre el debido proceso
11. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: “Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado.
Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacionalCUI 54001220400020230030401
Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacionalCUI 54001220400020230030401 Impugnación tutela Rad. 132339 JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS 5 e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.” Análisis del caso concreto.
12. En el presente asunto, se debe determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vulneró los derechos del accionante, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS, y no expresar en el cuerpo de ese proveído qué recursos procedían contra lo decidido.
13. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia en lo que respecta al motivo de impugnación. 13.1. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta alega que no existe norma legal que determine la necesidad de plasmar los recursos que proceden contra las providencias judiciales; sin embargo, pasó por alto lo establecido en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que determina que las sentencias y autos deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identificación del número de radicación de la actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
3. Identificación del número de radicación de la actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos de disenso.
7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo. (Negrilla fuera de texto). 13.2. Por ende, no erró el Tribunal al proteger los derechos del accionante y ordenar que se emitiera nuevo auto, con respeto al debido proceso y los derechos de SANDOVAL GALVIS.
14. Ahora, informó el Juzgado accionado que, cumplió con lo dispuestoCUI 54001220400020230030401
Impugnación tutela Rad. 132339 JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS 6 en la sentencia atacada, por lo que el pasado 21 de julio profirió nuevo auto, en el que acató lo ordenado por el Tribunal Superior de Cúcuta, de ello anexó copia digital. Se constató que en la mencionada fecha se declaró la nulidad del auto cuestionado y se profirió uno nuevo, donde se resolvió la solicitud del accionante, y se le informó los recursos que procedían contra lo decidido.
15. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había notificado a SANDOVAL GALVIS los recursos que procedían contra el auto que le negó la libertad condicional, y como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del
que procedían contra el auto que le negó la libertad condicional, y como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado como lo pretende el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
16. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues la autoridad accionada no había informado al accionante los recursos que procedían contra la negativa de libertad condicional, lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido aclarando que frente a la pretensión del demandante se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 54001220400020230030401
Impugnación tutela Rad. 132339 JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS 7 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria