CSJ - STP8790-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8790-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8790-2023 Radicación n°. 132363 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DARÍO BICHARA TARUD, contra el fallo proferido el 4 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230098401
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2. Manifestó el accionante DARÍO BICHARA TARUD, a través de apoderado, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Hotel Barranquilla Plaza S.A. y otros, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
3. Adujo que la actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del 20 de enero de 2014 absolvió a los demandados.
4. Sostuvo que contra tal decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 9 de junio de 2014 admitió la
4. Sostuvo que contra tal decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 9 de junio de 2014 admitió la alzada sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno, por lo que el 2 de diciembre de 2016 y 16 de marzo de 2018, pidió que se impartiera celeridad al caso.
5. Indicó que el 18 de diciembre de 2017, su apoderada judicial renunció al poder otorgado «quedándose sin defensa técnica en el proceso citado».
6. Agregó que, para el 31 de mayo de 2023, solicitó a la secretaría de la citada Corporación, se le remitiera el enlace del expediente, a efectos de conocer las actuaciones adelantadas; requerimiento que reiteró el 2 de junio siguiente; última oportunidad en la que se accedió a su pretensión.
7. Afirmó que, desde el 9 de junio de 2014, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador sin que se le hubiera permitido el acceso, pese a lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, norma aplicable por analogía.CUI 11001020500020230098401
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8. Sostuvo que desde hacía 5 años no contaba con abogado que lo representara, sin que hubiera sido requerido para la designación del reemplazo y se resolvió el recurso de apelación 1, ni se ordenó el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.
representara, sin que hubiera sido requerido para la designación del reemplazo y se resolvió el recurso de apelación 1, ni se ordenó el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.
9. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 18 de diciembre de 2017, fecha en que su apoderada renunció al poder conferido.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral al resolver la demanda de tutela declaró improcedente la protección incoada, al advertir que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante no acreditó que hubiera puesto de presente ante la autoridad competente las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite del proceso. 10.1 Además, pese a que indicó que desde el 9 de junio de 2014 no se le había permitido acceder al expediente, solo hasta el 31 de mayo de 2023, pidió el enlace respectivo, el cual se le suministró el 2 de junio siguiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1 Mediante providencia del 28 de abril de 2023, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020230098401
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11. El apoderado judicial de DARÍO BICHARA TARUD presentó inconformidad con el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria y la concesión del amparo invocado.
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11. El apoderado judicial de DARÍO BICHARA TARUD presentó inconformidad con el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria y la concesión del amparo invocado. 11.2. Lo anterior, porque en su criterio, la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, toda vez que el Tribunal demandado no emitió auto a través del cual se ordenara el traslado para alegatos y pese a que en la respuesta que dio la Magistrada Ponente afirmó que ello ocurrió el 10 de septiembre de 2021, dicha decisión no fue notificada por estado, por lo que no nació a la vida jurídica. 11.3. Además, se desconoció que el actor no es abogado y no tenía conocimiento de la renuncia de su apoderada, por lo que careció de defensa técnica, a lo que se suma que, desde el 2014 no se le permitió examinar el expediente y solo hasta el 5 de mayo de 2023, 5 días después de haberse proferido la sentencia de segundo grado se digitalizó. 11.4. Igualmente, afirmó que la primera instancia no practicó la prueba solicitada, relativa a que se realizara inspección al proceso objeto de controversia. Por lo anterior, afirmó que, en su caso, es procedente la tutela incoada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de
modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala deCUI 11001020500020230098401 Número interno 132363 Tutela impugnación Darío Bichara Tarud 5 Casación Laboral.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI 11001020500020230098401
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17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la
Constitución.
18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra
desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la Constitución.
18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
19. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el accionante DARÍO BICHARA TARUD solicita por vía de tutela la nulidad del proceso No. 2012-00242, en el que fungió como accionante y culminó con la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 20 de enero de 2014, en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, le negó las pretensiones dirigidas contra el Hotel Barranquilla Plaza S.A. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230098401 Número interno 132363 Tutela impugnación Darío Bichara Tarud 7
20. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad.
21. En efecto, de lo allegado a las diligencias y lo informado por el propio accionante, se advierte que pese a que DARÍO BICHARA TARUD considera que se presentaron irregularidades en dicha actuación desde el 18 de diciembre de 2017, fecha en que su apoderada judicial renunció al poder otorgado, al igual que no se corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión, no ha presentado tal petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sino que acudió de manera directa a la acción de tutela, sin permitir que dicha autoridad se pronunciara en torno a tales aspectos, máxime que según indicó, desde el 2 de junio de 2023, se
Tribunal Superior de Barranquilla, sino que acudió de manera directa a la acción de tutela, sin permitir que dicha autoridad se pronunciara en torno a tales aspectos, máxime que según indicó, desde el 2 de junio de 2023, se le remitió el link del proceso.
22. De manera que, no puede pretender ahora BICHARA TARUD acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ordinario laboral, se hubiera pronunciado frente a las presuntas anomalías que le atribuye.
23. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado deCUI 11001020500020230098401
Número interno 132363 Tutela impugnación Darío Bichara Tarud 8 vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)
24. Ahora, frente al argumento relativo a que la primera instancia no decretó la prueba solicitada, debe indicar la Sala que de conformidad con
instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)
24. Ahora, frente al argumento relativo a que la primera instancia no decretó la prueba solicitada, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no es necesaria su práctica cuando el juez «llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa» , como ocurrió en el presente evento, en el que se advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela y por ende, no era necesario inspeccionar el proceso objeto de controversia.
25. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.CUI 11001020500020230098401 Número interno 132363 Tutela impugnación Darío Bichara Tarud 9
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria