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CSJ - STP8791-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8791-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8791-2020 Radicación n° 112749 Acta 207 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Personería de Medellín, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Maritza del Socorro OrtizTutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño Castro y las demás partes e intervinientes en la acción constitucional fundamento de la actual1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la renuncia presentada por la titular de uno de los cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 20 en la Personería de Medellín, esa entidad el 19 de junio de 2019 convocó concurso de méritos para proveer la vacante en la modalidad de encargo, que dirigió a los servidores inscritos en carrera administrativa de esa misma entidad. Dentro de las aspirantes, estuvo LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO, quien surtidas las respectivas etapas obtuvo el

servidores inscritos en carrera administrativa de esa misma entidad. Dentro de las aspirantes, estuvo LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO, quien surtidas las respectivas etapas obtuvo el mayor puntaje. En tal virtud, mediante Resolución 325 de 27 de julio de 2020 fue nombrada en encargo en el citado puesto. Posteriormente, el ciudadano William Torres Jaramillo promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Personería de Medellín, sobre la base de que, para efectos de suplir las vacantes del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 20, entre ellas, aquella donde se designó un servidor en encargo, debió 1 Accionante: William Torres Jaramillo. Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, Personería de Medellín, Ministerio de Trabajo, Universidad de Pamplona. Terceros vinculados: “personas que participaron en el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 20 del Sistema General de la Personería de Medellín, ofertado a través de la Convocatoria 429 de 2016”. 2Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño tenerse en cuenta a las personas que ocupan los cargos del 11 a 51 en la lista de elegibles, en la que ocupa el puesto 16. Mediante fallo del 10 de julio del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo. Decisión que fue impugnada por William Torres Jaramillo.

Mediante fallo del 10 de julio del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo. Decisión que fue impugnada por William Torres Jaramillo. En fallo de tutela de segunda instancia del 1 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la determinación de primer grado. En su lugar, dispuso: “Segundo: En consecuencia, se ordena a la Personería de Medellín que, en un término no superior a ocho (8) días, reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, las vacantes definitivas que haya en su planta de personal de cargos de carrera para el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 20, para el que concursó el accionante, así no se hayan ofrecido en la convocatoria respectiva; una vez efectuado lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil contará con un término de quince (15) días, contados a partir de la recepción del reporte de vacantes de la Personería de Medellín, para efectuar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego de lo cual deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la Personería de Medellín en estricto orden descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas”. Inconforme con dicha determinación, LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO acude a la tutela con fundamento en que,

Personería de Medellín en estricto orden descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas”. Inconforme con dicha determinación, LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO acude a la tutela con fundamento en que, dentro de la acción en comento se incurrió en las siguientes irregularidades, que considera, vulneran su derecho fundamental al debido proceso: 3Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño i) No fue vinculada al trámite preferente, ni tampoco las personas que actualmente ocupan los cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 20 en encargo y/o provisionalidad. ii) La Sala Penal del Tribunal de Medellín no tuvo en cuenta que, dentro de otra acción de tutela formulada por una tercera persona –050013109028-2020-00047donde se expuso idéntica causa, objeto y pretensión y que en primera y segunda instancia fue declarada improcedente, William Torres Jaramillo presentó escrito donde coadyuvaba. Por lo que, en estricto sentido, “podría configurar una posible temeridad o abuso del derecho por parte del tutelante en pretensionar dos veces el mismo asunto”. iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, soportó su decisión en disposiciones no aplicables. Así, dejó de lado aquellas que aplicaban al caso, según las cuales, únicamente serían previstos de la lista de elegibles, donde William Torres Jaramillo ocupó el puesto 16, las 10 vacantes reportados en la OPEC para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 20; para en su lugar, aplicar

William Torres Jaramillo ocupó el puesto 16, las 10 vacantes reportados en la OPEC para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 20; para en su lugar, aplicar aquellas que prevén la posibilidad de cubrir la totalidad de los cargos que se encuentran en provisionalidad definitiva y en encargo definitivo con la lista de elegibles. iv) Esa misma Corporación, en un asunto idéntico, fallo de manera diferente, pese a que, existió una magistrada integrante de la Sala en común. 4Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “orden[ar] la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia con radicado […] proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín […]”.

INTERVENCIONES

Sala Penal Tribunal Superior de Medellín - La magistrada Maritza del Socorro Ortiz Castro, explicó que fungió como ponente de la decisión de segunda instancia emitida dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Pantoja, que en primer grado conoció el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. Puntualizó que, en dicho asunto, fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles y quienes estaban ocupando las vacantes en provisionalidad. Por otra parte, advirtió que suscribió como tercera

integrantes de la lista de elegibles y quienes estaban ocupando las vacantes en provisionalidad. Por otra parte, advirtió que suscribió como tercera firma la decisión adoptada por esa Corporación el fallo emitido dentro de la acción de tutela promovida por William Cortés Jaramillo – fundamento de la actual-. Puntualizó que esas dos acciones versaron sobre situaciones fácticas diferentes. Así, la razón por la que se 5Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño declaró improcedente la promovida por Jorge Alfonso Pantoja obedeció a que, para esa fecha, no había cobrado firmeza la lista de elegibles que contenía los aspirantes desde el puesto 11; en tanto que, en la segunda, ya se había surtido la ejecutoria. -El magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras, ponente de la decisión de tutela contra la cual se dirige la actual, solicitó declarar improcedente el amparo, por tratarse de tutela contra tutela. Frente a la vinculación de terceros, expuso que, “el juzgado de primera instancia, en debida forma dispuso la vinculación de los terceros con interés, tanto es así que la solicitud de tutela y la impugnación fueron coadyuvadas por otros aspirantes y a la vez fueron objeto de contradicción y oposición de parte de empleados que ocupaban los cargos en litigio de manera provisional”. En torno a la temeridad y el desconocimiento del precedente horizontal, adujo que la parte actora no logró probar que existieran tales irregularidades. Por último, realizó algunas consideraciones respecto a

litigio de manera provisional”. En torno a la temeridad y el desconocimiento del precedente horizontal, adujo que la parte actora no logró probar que existieran tales irregularidades. Por último, realizó algunas consideraciones respecto a la inconformidad planteada por la parte actora en relación con las normas en las que se fundó la decisión de conceder el amparo.

6Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín} El titular refirió que, en efecto, conoció en primera instancia la acción de tutela promovida por William Torres Jaramillo. Asunto donde fueron vinculadas como accionadas la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Personería de Medellín, la Universidad de Pamplona y el Ministerio del Trabajo y como terceros con interés legítimo para intervenir todas las personas que participaron en la Convocatoria 429 de 2016 para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 20, cuyos datos fueron aportados con la CNSC. Frente a la vinculación de LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO adujo que, “en el momento de iniciar la actuación procesal el Despacho estimó que no era necesaria […] porque su situación no resultaba comprometida ni afectada en el evento en que se accediera a las pretensiones del accionante y tampoco podía precaverse que una eventual concesión de la tutela pudiese modificar su situación administrativa; criterio que incluso hoy, ratifica el suscrito Juez, con relación a una eventual prosperidad de la acción de tutela”. Finalmente, en cuanto a las inconformidades respecto

tutela pudiese modificar su situación administrativa; criterio que incluso hoy, ratifica el suscrito Juez, con relación a una eventual prosperidad de la acción de tutela”. Finalmente, en cuanto a las inconformidades respecto de la aplicación de normas y precedentes, consideró que son aspectos frente a los cuales debe pronunciarse la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues el fallo de primera instancia se dirigió a declarar la improcedencia del amparo. 7Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño Personería de Medellín El asesor del despacho expuso, a manera de aclaración que, LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO ocupa en la actualidad la vacante en la modalidad de encargo, nombrada mediante Resolución 325 del 27 de julio de 2020, mientras se surte el procedimiento correspondiente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de elegibles producto de la Convocatoria 429 de 2016, en la medida que, dicho cargo era ocupado por una persona que hacía parte de la lista de elegibles y, por tanto, de los ofertados en la convocatoria. Indicó que, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como esa Personería, han realizado los trámites y gestiones necesarios para culminar el proceso de selección de la Convocatoria 429 de 2016, donde se ofertaron 10 cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 20. Finalmente, considera que carece de legitimidad por pasiva, en la medida que la tutela concretamente se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCde Profesional Universitario Código 219 Grado 20. Finalmente, considera que carece de legitimidad por pasiva, en la medida que la tutela concretamente se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCEl asesor jurídico luego de explicar la competencia de la CNSC frente a los procesos de selección, expuso que LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO cuenta con una vinculación de 8Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño carácter transitorio y excepcional, esto es, en encargo, que busca solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir la vacante. Refirió que frente al encargo no puede predicarse la estabilidad laboral propia de los de carrera administrativa; razón por la cual es procedente la terminación de dicha vinculación una vez la respectiva plaza sea provista con una persona con derechos de carrera. William Torres Jaramillo Solicitó declarar improcedente el amparo por existir mecanismos de defensa judicial, en concreto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo que dé por terminado el encargo de la accionante. Señaló que, además la tutela también sería improcedente, por tratarse de tutela contra tutela y no haberse identificado alguna situación fraudulenta que valide una intervención por esta vía preferente. Indica que, contrario a lo expuesto por la accionante, la tutela promovida por Jorge Alonso Pantoja Bravo , donde

haberse identificado alguna situación fraudulenta que valide una intervención por esta vía preferente. Indica que, contrario a lo expuesto por la accionante, la tutela promovida por Jorge Alonso Pantoja Bravo , donde presentó escrito coadyuvando, si bien comprendía las 9Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño mismas partes, no el mismo problema jurídico, pues en aquella oportunidad la pretensión se dirigía a que se emitiera orden de “depuración de la lista de elegibles” , como quiera que, para ese momento, “se había declarado la firmeza de las personas que ocupaban los puestos del 1º al 10º” , más no la de aquellos que ocuparon los puesto subsiguientes, como era su caso; situación que actualmente ya se superó. Puntualizó que, además, en dicho asunto, no fue parte, ni destinatario directo de la decisión. Considera que, el interés jurídico de la accionante únicamente sería predicable respecto del cargo que ostenta en carrera administrativa, más no para pretender se le mantenga en el puesto que ocupa en encargo. Indica que, contrario a lo sostenido por la parte actora, en el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín no se usaron normas derogadas, pues el fundamento fue la Ley 1960 de 2019, que se aplica retrospectivamente, en virtud de la cual, es posible utilizar la lista de elegibles vigente de la cual hace parte, para proveer las vacantes definitivas no convocadas de la Personería de Medellín. Ministerio del Trabajo

se aplica retrospectivamente, en virtud de la cual, es posible utilizar la lista de elegibles vigente de la cual hace parte, para proveer las vacantes definitivas no convocadas de la Personería de Medellín. Ministerio del Trabajo 10Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño El asesor indicó que esa Cartera no está llamada a pronunciarse sobre los hechos fundamento de la acción de tutela, por ser ajena a los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que la tutela es improcedente por dirigirse contra una acción de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El canon 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para 11Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño

carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para 11Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño declarar la nulidad de lo actuado dentro de una acción de la misma naturaleza, por: i) no haberse vinculado a LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO, pese a la condición que tenía de tercero con interés legítimo para intervenir; ii) haber adoptado una decisión en sede de segunda instancia que, en criterio de la parte actora, quebranta sus derechos, en la medida que, se fundó en normas y jurisprudencia inaplicables al caso. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es

seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 12Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2 Supra II, 4.3.5. 13Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño Comoquiera que en el sub lite, la solicitud de amparo se dirige contra presuntas irregularidades en la acción de tutela promovida por William Torres Jaramillo , que conocieron en primera y segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, respectivamente, se iniciará con el estudio de los aspectos procesales, que como pasó de verse, habilita la intervención del juez constitucional en excepcionales casos. Precisamente la excepcionalidad de la procedencia de la tutela contra actuaciones adelantadas al interior de una acción de la misma índole, es precisamente aquella en que LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO fundamenta su solicitud de amparo, esto es, la no debida integración del contradictorio, en concreto, su no vinculación a dicho trámite pese al interés que le asistía. Pues bien, a partir de la revisión del expediente digital remitido y de la intervención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín es un hecho cierto que la mencionada ciudadana no fue vinculada a la acción de tutela promovida por William Torres Jaramillo.

remitido y de la intervención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín es un hecho cierto que la mencionada ciudadana no fue vinculada a la acción de tutela promovida por William Torres Jaramillo. En este punto es importante destacar que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en una de sus intervenciones dentro del presente trámite afirmó que en primera instancia fueron vinculadas las personas con interés legítimo para intervenir, y que incluso algunos de ellos, 14Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño presentaron escritos coadyuvando u oponiéndose a la impugnación, lo cierto es que, como se expuso, dentro del expediente de tutela no existe constancia de que LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO haya sido una de esas personas vinculadas, situación que corroboró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, quien adujo que no consideró necesaria la vinculación de esa ciudadana. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita, no solo debe verificarse objetivamente la falta de integración del contradictorio para que proceda la tutela por irregularidades advertidas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, sino que también debe verificarse que se cumplan los requisitos generales de procedencia3, que se anticipa, en este asunto están satisfechos, como pasa a exponerse:

verificarse que se cumplan los requisitos generales de procedencia3, que se anticipa, en este asunto están satisfechos, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la vinculación que LUZ 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño MARLENY RUIZ CASTAÑO pretende a la acción fundamento de la actual, no es para cumplir un aspecto meramente formal, sino para presentar las consideraciones

Luz Marleny Ruiz Castaño MARLENY RUIZ CASTAÑO pretende a la acción fundamento de la actual, no es para cumplir un aspecto meramente formal, sino para presentar las consideraciones jurídicas por las cuales estima que no era viable conceder el amparo en aquel asunto, que al no haber sido vinculada, no pudo exponer ni por ende, ser objeto de pronunciamiento. ii) Frente a la existencia de mecanismo de defensa judicial ordinario, basta señalar que, precisamente, ante la imposibilidad de ejercer algún medio de defensa ordinario o al interior de la acción de tutela al tercero que tendría interés y que no fue vinculado, es que la Corte Constitucional habilitó la excepcional intervención del juez de tutela cuando se trate de asuntos donde se omitió dicho deber. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín data del 1 de septiembre del año en curso y la acción de tutela se radicó el 16 de septiembre del año en curso, es decir, transcurridos aproximadamente quince (15) días. iv) La irregularidad procesal es trascendente, en la medida que, claramente LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO tenía un interés en la actuación que se avizoraba desde la presentación misma de la acción de tutela, puesto que la pretensión de William Torres Jaramillo era su nombramiento en carrera administrativa en alguno de los cargos de

tenía un interés en la actuación que se avizoraba desde la presentación misma de la acción de tutela, puesto que la pretensión de William Torres Jaramillo era su nombramiento en carrera administrativa en alguno de los cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 20 que se 16Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño encontraban vacantes, entre ellos, aquel que en encargo ocupaba dicha ciudadana, por ser de aquellos inicialmente ofertados en la Convocatoria, que había sido ocupado por una de las personas que hizo parte de la lista de elegibles, pero que ante la renuncia de la titular aquella ocupaba temporalmente. En conclusión, es claro que en el presente asunto se configuró la irregularidad procesal de no vinculación de LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO , como tercero con interés legítimo para intervenir y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela. En tal virtud, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por William Torres Jaramillo a partir de la notificación del auto mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento, para que, se rehaga la actuación vinculando como tercero con interés legítimo para intervenir a la mencionada ciudadana, así como a las demás personas

conocimiento, para que, se rehaga la actuación vinculando como tercero con interés legítimo para intervenir a la mencionada ciudadana, así como a las demás personas vinculadas a la Personería de Medellín que se encuentran en la misma condición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho al debido

proceso de LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO.

Segundo: Decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por William Torres Jaramillo a partir de la notificación del auto mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento, para que, en su lugar, se rehaga la actuación vinculando como tercero con interés legítimo para intervenir a LUZ MARLENY RUIZ CASTAÑO , así como a las demás personas vinculadas a la Personería de Medellín que se encuentren en la misma condición.

Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

18Tutela de 1ª instancia n º 112749 Luz Marleny Ruiz Castaño

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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