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CSJ - STP8791-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8791-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8791-2022 Radicación Nº 124407 Acta No. 148 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante Óscar Fermín Rincón Jaimes, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo por la existencia de un hecho superado en la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, por laCUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, se concreta a lo siguiente: «Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 2 de marzo de 2022, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, las propiedades de los señores Lida Isdalia Cárdenas Parra y José Antonio Pascuas Lozano, quienes le otorgaron poder al actor para que obtuviera la entrega de la citada resolución y las pruebas que se consideraron para adoptar dicha determinación al interior del

Lozano, quienes le otorgaron poder al actor para que obtuviera la entrega de la citada resolución y las pruebas que se consideraron para adoptar dicha determinación al interior del proceso de Extinción de Dominio identificado con radicado núm. 2017-436. Manifestó el tutelante que, el 4 de abril de 2022, como apoderado de los citados ciudadanos, radicó en el Búnker de la Fiscalía General de la Nación una petición dirigida ante la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, mediante la cual, solicitaba copia de la resolución proferida el 2 de marzo de 2022 dentro del referido trámite extintivo, para iniciar la defensa de los derechos de los mencionados afectados, sin que obtuviera respuesta alguna sobre su escrito; igualmente, no pudo acceder al despacho de la Fiscalía accionada, porque el ingreso estaba restringido debido a la emergencia sanitaria. Finalmente, por memorial adicional, el demandante adujo que, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio le envió por correo electrónico un link con 14 archivos que hacían pate del trámite extintivo con radicado núm. 2017-436, pero consideraba que la respuesta era imprecisa, porque al interior de los mismos se incluían datos de personas sobre las cuales no se había solicitado información, por lo cual, el peticionario debía buscar en la cantidad de documentos los de su interés, siendo ésta una labor de la Fiscalía, razón por la que pedía una respuesta acorde con lo requerido. 2CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes

que pedía una respuesta acorde con lo requerido. 2CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso y solicita que se ordene a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio que, entregue copia de la Resolución que impuso medidas cautelares, los elementos probatorios que la sustentan y las actas de secuestro de los bienes de sus poderdantes, que se encuentran inmersos en el trámite extintivo con radicado núm. 2017-436.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por la existencia de la ausencia actual de objeto por hecho superado, bajo las siguientes consideraciones: De cara a la solicitud del actor de 4 de abril de 2022 mediante la cual, el aquí actor, actuando como apoderado de Lida Isdalia Cárdenas Parra y José Antonio Pascuas Lozano, solicitó a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, copia de la Resolución emitida el 2 de marzo del año en curso dentro del proceso de Extinción de Dominio identificado con radicado núm. 1100160990682017-00436, con la finalidad de darle inicio a la defensa de aquellos; partió por anotar que, durante el trámite de esta acción la delegada demandada acreditó que, el 10 de mayo de 2022, misma fecha en que se

de darle inicio a la defensa de aquellos; partió por anotar que, durante el trámite de esta acción la delegada demandada acreditó que, el 10 de mayo de 2022, misma fecha en que se avocó el conocimiento de la tutela, envió al correo del actor oscarfrj@gmail.com, un enlace para acceder a la carpeta contentiva de la totalidad de los cuadernos que componen trámite de extinción de dominio, dentro de los cuales, reposa la resolución de imposición de medidas cautelares impuestas a los bienes involucrados en el proceso. 3CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes Al respecto, analizó que si bien el demandante considera que su escrito no se contestó de manera efectiva porque le remitieron datos de bienes que no tienen relación con sus representados, la Fiscalía instructora le permitió el acceso a la totalidad del proceso, lo que «garantiza completamente sus prerrogativas y le permite ejercer el derecho de defensa de sus poderdantes» , en la medida que tiene la posibilidad de extraer los elementos de su interés, aun cuando en su escrito petitorio solamente requería copia de la resolución emitida el 2 de marzo de 2022 y las pruebas que la soportaban.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugna para solicitar su revocatoria y, manifiesta que en su petición solicitó la resolución de 2 de

LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugna para solicitar su revocatoria y, manifiesta que en su petición solicitó la resolución de 2 de marzo de 2022, las actas de secuestro de los inmuebles de propiedad de Lida Isadalia Cárdenas Parra y José Antonio Pascuas Lozano, al igual que las pruebas que motivaron las mismas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa en el proceso de extinción de dominio 2017-00436. Se queja de que el expediente remitido por la fiscalía contiene más de 2500 folios con la información de otras personas, y que en la respuesta no se señalan cuáles son las pruebas específicas sobre los bienes de Lida Isadalia y José Antonio, lo que le imposibilita determinarlas, pues son 4CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes catorce archivos que no se encuentran discriminados por personas. Respalda su postura en que la respuesta de la autoridad demandada a su derecho de petición debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que los afectados, entre otras garantías, gozan de la posibilidad de «tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado

posibilidad de «tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.» Asimismo, para apoyar su tesis, el actor remite el enlace enviado a él por la fiscalía acusada para acceder al proceso de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l

Superior de Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

5CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, y en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo constitucional promovida por Óscar Fermín Rincón Jaimes, por encontrar que la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio le dio respuesta a la petición del 4 de abril de

de amparo constitucional promovida por Óscar Fermín Rincón Jaimes, por encontrar que la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio le dio respuesta a la petición del 4 de abril de 2022, mediante la cual se pretendió -dicecopia de la resolución por la cual se impusieron medidas cautelares a bienes de propiedad de Lida Isadalia Cárdenas Parra y José Antonio Pascuas Lozano, de las actas de secuestro y de las pruebas que las motivaron, con el objeto de ejercer el derecho a la defensa en el proceso de extinción de dominio radicado con el número 2017-00436. Al respecto, mientras el Tribunal determinó que existió un hecho superado porque durante el trámite de la tutela la fiscalía remitió un enlace al correo electrónico del actor para que accediera a la totalidad del expediente y pudiera realizar su consulta y obtener la resolución solicitada, el actor insiste en que su solicitud no fue resuelta de fondo, ni con la suficiente claridad frente a sus intereses, por cuanto no se le indicó la relación de pruebas que tuvo en cuenta la fiscalía para decretar las medidas cautelares ni copia de las actas de secuestro sobre los inmuebles de sus representados, por lo que persiste la vulneración de las garantías. 6CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes

4. De cara a ese escenario, inicialmente se tiene que Óscar Fermín Rincón Jaimes acude a la acción de tutela en busca de que se proteja su derecho fundamental de “petición” y los de debido proceso y defensa de Lida Isdalia

Óscar Fermín Rincón Jaimes acude a la acción de tutela en busca de que se proteja su derecho fundamental de “petición” y los de debido proceso y defensa de Lida Isdalia Cárdenas Parra y José Antonio Pascuas Lozano, como afectados dentro del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía General de la Nación con rad. 1100160990682017-00436, ello con el propósito de que su postulación de 4 de abril de 2022, sea resuelta por Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio. Dichos ciudadanos, afirma el accionante, le « otorgaron poder para solicitar a la mencionada Fiscalía, [le] hiciera entrega de la resolución y pruebas que ordenó dichas medidas, lo anterior de acuerdo a lo señalado en la Ley 1708 de 2014 Artículo 13 numeral 1», así como de una relación de los elementos probatorios que sustentaron dicha resolución y las actas de secuestro de los inmuebles; fin con el cual radicó la referida solicitud de 4 de abril de 2022 ante la delegada de la fiscalía, no obstante, al momento de presentar la demanda de tutela, no se había emitido una respuesta de fondo. 4.1. En este punto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP6270-2022,

tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022, CSJ STP4888-2021, rad. 12335, 7CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes 21 abr. 2022, CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que, para hacerlo, se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). Al margen del caso que ahora se estudia, se destaca

oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). Al margen del caso que ahora se estudia, se destaca que, en su momento, esta Corporación1, flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la coyuntura evidenciada en el territorio nacional derivada de la 1 Cfr. CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265, STP56812020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847, STP6014-2020, Rad. T994/110937, entre otras. 8CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. La declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada «por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público» , mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad

escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación. 4.2. En el asunto objeto de examen, el ciudadano Óscar Fermín Rincón Jaimes -como se enunció previamente- , al interponer la demanda de amparo en contra de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, manifestó actuar en nombre propio y como representante judicial de Lida Isdalia Cárdenas Parra y José Antonio Pascuas Lozano , como afectados dentro del proceso de extinción de dominio rad. 2017-00436, con la pretensión de que se protegieran los derechos superiores de los que dice ser titular y también de los de dichas personas; no obstante, no acudió con poder especial otorgado por aquellos ciudadanos para presentar la acción constitucional, lo cual descarta su legitimidad en la causa por activa. 9CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes Lo anterior, por cuanto, el canon citado en precedencia es claro en imponer que quien actúa como apoderado judicial de un accionante en tutela y titular de las garantías que se busca amparar, además de ostentar la calidad de abogado en

Lo anterior, por cuanto, el canon citado en precedencia es claro en imponer que quien actúa como apoderado judicial de un accionante en tutela y titular de las garantías que se busca amparar, además de ostentar la calidad de abogado en ejercicio, ha de presentar un poder especial, requisitos que, de manera incuestionable, no se satisfacen en esta causa constitucional, sin que sea aceptable la tesis del promotor, expuesta en la acción y en la impugnación, atinente a que él es el titular de los derechos fundamentales cuyo auxilio depreca, por cuanto, se reitera, son los ciudadanos Lida Isdalia Cárdenas Parra y José Antonio Pascuas Lozano, como afectados dentro del proceso de extinción de dominio rad. 2017-00436, los titulares de las garantías fundamentales cuya protección se depreca a través de la acción de tutela. Dentro de los anexos de la demanda, el actor presenta únicamente un poder general para representar a los referidos afectados dentro del proceso de extinción de dominio 201700436, y otro para acudir a solicitar la referida resolución de 2 de marzo de 2022 dentro de dicho trámite2, sin que allegara a esta actuación poder especial para impetrar la demanda constitucional. Aunado a lo anterior, el aquí memorialista no adujo que actúe en calidad de agente oficioso de las personas a quienes dice agenciar, ni que estas se encuentren en circunstancia especial alguna que permita su intervención bajo esa figura, al igual que tampoco se detecta por esta Sala de manera oficiosa; por lo que, tampoco se observa la concurrencia de

dice agenciar, ni que estas se encuentren en circunstancia especial alguna que permita su intervención bajo esa figura, al igual que tampoco se detecta por esta Sala de manera oficiosa; por lo que, tampoco se observa la concurrencia de 2 Cfr. “PRUEBA_10_5_2022 09_03_19.pdf” y “PRUEBA_10_5_2022 09_03_28.pdf”. 10CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes tal rol que lo habilite para presentar la acción fundamental estudiada en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral. En tales condiciones, si Óscar Fermín Rincón Jaimes no aportó poder especial para actuar en representación de los indicados sujetos, ni tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que hay lugar a rechazar la presente solicitud de amparo por carencia de legitimación en la causa por activa. 4.3. Dígase, por último, que los referidos ciudadanos, pueden interponer la acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a través de este último, si estiman vulneradas sus garantías fundamentales por parte de las autoridades convocadas al presente trámite.

5. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será modificado, para declarar improcedente el amparo por falta de legitimidad por activa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

5. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será modificado, para declarar improcedente el amparo por falta de legitimidad por activa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo pretendido por el abogado Óscar Fermín Rincón Jaimes por falta de legitimidad por activa. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAN ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Con Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI 11001222000020220011601 N.I. 124407 Impugnación tutela A/ Óscar Fermín Rincón Jaimes Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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