CSJ - STP8793-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8793-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8793-2023 Radicación #130283 Acta 107 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de WILFRED DAVID OCAMPO TAMAYO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional
11001020300020220098900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230076800
Número Interno 130283
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Iván Darío Ocampo Tamayo promovió proceso verbal declarativo de rendición provocada de cuentas (rad. 201900009) en contra de WILFRED DAVID OCAMPO TAMAYO adelantado en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019 determinó que « no estaba obligado a rendir cuentas al demandante y, que este a su vez, en calidad de administrador del bien, estaba facultado para rendírselas […] dada su calidad de comunero ». Decisión que quedó ejecutoriada al no ser recurrida. Seguidamente, el juez declaró « recibidas las cuentas» presentadas por Iván Darío Ocampo Tamayo. El actor consideró que tal actuación es irregular, por cuando desde el inicio del proceso se opuso a todos los documentos aportados, de modo que debía tramitarlas como incidente, por
por Iván Darío Ocampo Tamayo. El actor consideró que tal actuación es irregular, por cuando desde el inicio del proceso se opuso a todos los documentos aportados, de modo que debía tramitarlas como incidente, por lo cual, solicitó la nulidad de la actuación. El 24 de enero de 2020 el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso. Inconforme, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el despacho mantuvo su postura al resolver sobre el primero y concedió el de alzada ante el superior. El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia apelada. A juicio del demandante, esa determinación desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, por ello, promovió una primera acción de tutela contra ese Tribunal. Agotado el trámite respectivo, el 6 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo. El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, el 18 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral revocó la sentencia y, en su lugar, declaró improcedente la demanda constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez.CUI 11001020400020230076800 Número Interno 130283
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Frente a esa última determinación, el actor solicitó la nulidad. En auto del 13 de julio de 2022, la Sala especializada rechazó de plano esa petición. Y, el 31 de agosto de ese año, rechazó de plano los recursos de «reposición y súplica» formulados contra dicha providencia. Al considerar que en la sentencia de tutela de segunda instancia «se
petición. Y, el 31 de agosto de ese año, rechazó de plano los recursos de «reposición y súplica» formulados contra dicha providencia. Al considerar que en la sentencia de tutela de segunda instancia «se cometió un fraude no doloso» por indebida valoración probatoria, WILFRED DAVID OCAMPO TAMAYO acudió al juez constitucional. Su pretensión es que se deje sin efectos el aludido fallo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de abril de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la parte pasiva. Mediante informe del 27 abril, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en el trámite constitucional 11001020300020220098900. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de su actuación dentro del proceso ordinario. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral explicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para atacar sentencias de la misma naturaleza. Solicitó, por ende, que se declare la improcedencia de la
demanda.CUI 11001020400020230076800 Número Interno 130283
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer del presente asunto, acorde con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, por cuanto el procedimiento se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
En la sentencia CC C–590 de 2005 la Corte Constitucional expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. Dentro de los requisitos generales se encuentra el de inmediatez, esto es, que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. En el presente asunto, la censura se produce siete meses después (14 mar. 20231) de la expedición de la última providencia reprochada ( 31 ago. 20222), razón por la cual la Sala advierte incumplido el referido requisito. Ahora bien, si se aceptara la superación de éste, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se debe verificar que la providencia reprochada «no se trate de una tutela ». Regla que admite excepción
Ahora bien, si se aceptara la superación de éste, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se debe verificar que la providencia reprochada «no se trate de una tutela ». Regla que admite excepción 1 El expediente fue remitido por competencia el 17 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral. 2 Fecha tomada en razón al último pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto, mediante el cual rechazó de plano los recursos de «reposición y súplica» formulados contra auto del 13 de julio de 2022 que negó la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de mayo de ese año.CUI 11001020400020230076800 Número Interno 130283 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 cuando concurran, además, las circunstancias señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627-2015 a saber: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. WILFRED DAVID OCAMPO TAMAYO pretende que a través de la acción constitucional se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la demanda de amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez en dicho trámite.
proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la demanda de amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez en dicho trámite. Sin embargo, no demostró estar en presencia de alguno de los requisitos que habilitan la acción de tutela contra trámites de igual naturaleza, ni mucho menos el «fraude no doloso» señalado en la presente demanda. Al respecto, resulta insuficiente señalar que el criterio asumido por la Sala de Casación Laboral no es compartido por el aquí accionante, sino que debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz que supuestamente afectó el fallo censurado. En este asunto el actor se limitó a afirmar que hubo un defecto en la resolución de su caso por cuanto la presentación de la demanda de tutela, en su criterio, no superó los seis meses que exige la jurisprudencia constitucional. Es decir, solo expresó su inconformidad con la sentencia. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues, además del incumplimiento del requisito de inmediatez, la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza sin que seCUI 11001020400020230076800 Número Interno 130283 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 haya demostrado ninguna de las circunstancias señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627-2015. Por ende, la Sala no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación.
5 haya demostrado ninguna de las circunstancias señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627-2015. Por ende, la Sala no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Finalmente, al constatar el trámite que surtió la acción de tutela censurada en esta demanda al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, se observa que la actuación -radicada en dicha Corporación con el número T9087479no fue seleccionada 3. Por tanto, se trata de un asunto que fue definido, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILFRED DAVID OCAMPO TAMAYO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0607&radi=Radicados&palabra=OCAMPO+TAMAYO+WILFRED+DAVID+&radi=radicados&todos= %25CUI 11001020400020230076800
Número Interno 130283
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
6
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria