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CSJ - STP8796-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8796-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8796-2022 Radicación n° 124505 Acta No 149 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Yeferson Smith Garavito Garzón, respecto del fallo proferido el 23 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la familia.CUI 11001220400020220194501

N.I.: 124505

Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Soacha y el Director de la Cárcel “La Picota”. LA DEMANDA El demandante en tutela, quien se encuentra purgando una sanción de 300 meses de prisión luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa, señaló que mediante proveído del 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

de homicidio agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa, señaló que mediante proveído del 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, mismo que le fue revocado el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero de esa especialidad, con sede en Bogotá. Adujo que contra esa decisión promovió los correspondientes recursos de reposición y apelación. Así mismo, señaló que ha solicitado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá la activación del permiso administrativo de hasta 72 horas y el otorgamiento de su libertad condicional, sin embargo, asegura que frente a la primera solicitud no ha recibido respuesta alguna, en tanto que la segunda le fue negada, razón por la que interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron declarados extemporáneos. 2CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón Solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene suspender la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria hasta tanto se decidan los recursos interpuestos contra esa determinación y exista un pronunciamiento de cara a la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

se decidan los recursos interpuestos contra esa determinación y exista un pronunciamiento de cara a la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que, de una parte, pudo determinar que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación promovido contra el auto del 9 de noviembre de 2021, en virtud del cual se dispuso la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria. Frente a la alegada extemporaneidad del recurso promovido en contra del proveído del 28 de enero de 2022, por medio del cual le fue negado al accionante su petición de libertad condicional, el A quo descartó la posibilidad de referirse a ese asunto, toda vez que con posterioridad se radicó una nueva petición en ese sentido, la que también fuera resuelta de manera negativa en auto del 12 de mayo de 2022, deduciendo de ello que, en la actualidad, es esta decisión y no aquella, la que sustenta la continuación de su privación de la libertad, luego es en contra de este ultimo proveído que debe agotar los recursos de ley. Por último, en lo que se refiere a la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el Juzgado vigía 3CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón informó que los mismos debían ser concedidos por el Director del Centro Penitenciario donde se encuentre recluido el

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón informó que los mismos debían ser concedidos por el Director del Centro Penitenciario donde se encuentre recluido el peticionario y, luego, aprobados por el Juez de Ejecución de Penas competente. Bajo esa perspectiva, resaltó que la solicitud de ese beneficio ya fue trasladada al director de la Cárcel “La Picota” para lo de su cargo, procediéndose a exhortarlo para que, en un término de 48 horas, contadas desde la notificación del fallo de primer grado, procediera a resolver esa petición. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, indicó que era posible decretar el amparo transitorio, mientras se resuelven los recursos promovidos por él.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Yeferson Smith Garavito, ello tras determinar que, de una parte, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación promovido contra el auto que le revocó su prisión domiciliaria; de otra porque el demandante en tutela contaba con la posibilidad de recurrir la decisión que, por segunda vez, le negó su libertad condicional y, finalmente, porque su petición para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, fue trasladada a la autoridad competente para su resolución.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones

providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser 5CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se 6CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez 7CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. De la queja constitucional contra el auto del 9 de noviembre de 2021 y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas

de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 9 de noviembre de 2021, en virtud del cual revocó el beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido el 17 de enero de 2019 por su homólogo Primero del municipio de Acacías. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ha ocurrido, pues según lo informó la Juez vigía, desde el 28 de enero del año en curso, las diligencias se encuentran en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha a la espera que sea resuelto el recurso de apelación 8CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón promovido por la defensa de Garavito Garzón en contra de ese proveído, luego aún no existe un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades competentes frente al tema de la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria, evento que hace imposible que el Juez de tutela pueda intervenir en el asunto planteado. Necesario resulta explicarle al accionante que, dada la naturaleza residual y subsidiaria que le ha sido asignada a la acción de tutela, los jueces constitucionales no pueden

intervenir en el asunto planteado. Necesario resulta explicarle al accionante que, dada la naturaleza residual y subsidiaria que le ha sido asignada a la acción de tutela, los jueces constitucionales no pueden intervenir en asuntos que aún se encuentran pendientes de resolución ante las autoridades competentes, pues de hacerlo, estarían invadiendo las competencias de estos últimos y, con ello, se estaría poniendo en riesgo el debido proceso de los demás sujetos que intervienen en la actuación judicial cuestionada. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a 9CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter

desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2. Sobre éste último aspecto, no se advierte que los derechos del accionante se encuentren en riesgo o peligro inminente, pues como lo informó la misma Juez de Ejecución de Penas, el actor permanece recluido en su residencia hasta 10CUI 11001220400020220194501

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inminente, pues como lo informó la misma Juez de Ejecución de Penas, el actor permanece recluido en su residencia hasta 10CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón tanto no se resuelva el recurso de apelación promovido contra la revocatoria de su beneficio, situación que ha sido corroborada por el libelista, quien en todos sus escritos ha afirmado estar privado de la libertad en su domicilio, el cual se ubica en el barrio Pablo XI de la localidad de Bosa, Bogotá, luego puede asegurarse que, hasta el momento, su situación de reclusión no ha variado en desmedro suyo. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia sobre la improcedencia de la acción constitucional contra el auto del 9 de noviembre de 2021.

6. Del auto del 28 de enero de 2022 por medio del cual se negó la concesión de la libertad condicional y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Corresponde ahora a la Sala pronunciarse frente a la procedencia de la acción de tutela en contra del auto que dispuso negar una solicitud de libertad condicional efectuada por el actor.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 28 de enero del año en curso, en virtud del cual negó una solicitud de libertad condicional efectuada por Yeferson Smith

y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 28 de enero del año en curso, en virtud del cual negó una solicitud de libertad condicional efectuada por Yeferson Smith Garavito Garzón. 11CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que si bien es cierto el actor interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de ese proveído, lo hizo de manera tardía, razón por la cual se negó la concesión del recurso por extemporáneo. Sobre el particular, debe indicarse que la Juez de ejecución de penas al rendir su informe, indicó que el auto del 28 de enero del año en curso fue notificado, vía correo electrónico, tanto al condenado como a su defensor y al Ministerio Público, el 4 de febrero de 2022, al tiempo que fue fijado en estado del día 17 de ese mismo mes y año, de modo que su ejecutoria se cumplió el 23 de febrero siguiente al no presentarse recurso alguno, dado que la parte interesada sólo allegó alzada en contra de esa decisión, el 9 de marzo de 2022, esto es, se reiterar, cuando ya se encontraba en firme tal determinación. Tal situación llevó al proferimiento del auto del 12 de mayo de 2022, donde se declaró extemporáneo el mismo,

2022, esto es, se reiterar, cuando ya se encontraba en firme tal determinación. Tal situación llevó al proferimiento del auto del 12 de mayo de 2022, donde se declaró extemporáneo el mismo, desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora pretende traer a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo 12CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han

constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera correspondido realizar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, al desatar el recurso de apelación que dejó de interponer el demandante en tutela contra de la decisión del 28 de enero del año en curso, por medio de la cual le fue negada su solicitud de libertad condicional. Así las cosas, la Sala estima que la petición de amparo elevada en contra del auto de marras, también se ofrece improcedente, razón por la que se confirmará la decisión de primer grado, pero por los motivos acá expuestos. 13CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón

7. De la Solicitud para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, presentado por el actor ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, «La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento…». Por su

65 de 1993, «La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento…». Por su parte, el numeral 5 de la Ley 906 de 2004, asigna en los Jueces de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la potestad de aprobar las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos. Así las cosas, una petición de permiso administrativo de hasta 72 horas, primero debe ser presentada ante el la autoridad carcelaria competente y, una vez esta emita un concepto positivo sobre la misma, su aprobación definitiva estará a cargo del respectivo Juez de Ejecución de Penas. En el caso sub examine se tiene que, en una fecha indeterminada, Yeferson Smith Garavito Garzón radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una solicitud para la “reactivación” del permiso administrativo de hasta 72 horas, denunciando que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna de esa autoridad sobre ese requerimiento. 14CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón Por su parte, el enunciado funcionario judicial señaló que, dada su falta de competencia para resolver ese asunto, mediante auto del 28 de enero del año en curso dispuso remitir a las autoridades de la Cárcel “La Picota”, la petición en mención, acto que fue reiterado en proveído del 12 de mayo siguiente.

mediante auto del 28 de enero del año en curso dispuso remitir a las autoridades de la Cárcel “La Picota”, la petición en mención, acto que fue reiterado en proveído del 12 de mayo siguiente. No obstante, al revisar el expediente constitucional la Sala no encuentra acreditadas las siguientes situaciones: i) que se hubiera cumplido con la orden judicial de remitir al Director de la Cárcel “La Picota”, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, presentada por el acá accionante ante el Juez que vigila su sanción; ii) que la referida autoridad carcelaria recibió de manera efectiva la mentada petición y; iii) que la misma hubiera sido resuelta ya por la autoridad carcelaria. En ese sentido, aunque el A quo libró un exhorto para que en el término de 48 horas el Director de la Cárcel “La Picota” resolviera la mentada solicitud de permiso, la Sala estima necesario ampararle al accionante su derecho fundamental al debido proceso, en la vertiente de postulación, pues hasta el momento no existe constancia de que esa solicitud ya hubiese sido resuelta en algún sentido por la autoridad competente, lo que se traduce en una afrenta a los derechos fundamentales de Yeferson Smith Garavito Garzón. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, únicamente en lo referente a la no resolución 15CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas

primer grado, únicamente en lo referente a la no resolución 15CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por el accionante ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de Yeferson Smith Garavito Garzón al debido proceso, en su vertiente de postulación y, como consecuencia de ello, ordenar a la referida autoridad judicial que, si aún no lo ha hecho, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir al Director de la Cárcel “La Picota” de Bogotá, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, efectuada por el referido ciudadano. Así mismo, se ordenará al Director de la Cárcel “La Picota” que, una vez recibida dicha petición y, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días hábiles proceda a resolver lo que en derecho corresponda con relación a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, efectuada por el acá demandante en tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado. 16CUI 11001220400020220194501

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado. 16CUI 11001220400020220194501

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Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, a Yeferson Smith Garavito Garzón. Tercero.- ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir al Director de la Cárcel “La Picota” de Bogotá, la solicitud efectuada por el acá accionante para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. Cuarto.- ORDENAR al Director de la Cárcel “La Picota” de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de 5 días hábiles contados a partir del recibo del documento aludido en el ordinal anterior, proceda a resolver, como en derecho corresponda, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por Yeferson Smith Garavito Garzón. Quinto.- CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. Sexto.- R EMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

17CUI 11001220400020220194501

Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

17CUI 11001220400020220194501

N.I.: 124505

Tutela Segunda Instancia Yeferson Smith Garavito Garzón

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Con Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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