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CSJ - STP8796-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8796-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8796-2023 Radicación # 130814 Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ LIBREROS contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 6°

Laboral del Circuito de Cali. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 76001310500620190015101.CUI 11001020500020230042201 Número Interno 130814 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, a petición de JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ LIBREROS, libró mandamiento de pago a su favor contra Protección S.A. y Colpensiones el 26 de agosto de 2019. Esta orden se emitió en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la

ENRIQUE GONZÁLEZ LIBREROS, libró mandamiento de pago a su favor contra Protección S.A. y Colpensiones el 26 de agosto de 2019. Esta orden se emitió en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por esa misma autoridad el 20 de marzo de 2018, la cual fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de octubre siguiente. A su vez, el despacho judicial negó el pago de los perjuicios reclamados en razón a que ya se habían reconocido cuando se ordenaron los intereses moratorios. En su criterio, admitir lo contrario equivaldría a autorizar un doble pago por la misma indemnización. En desacuerdo con tal determinación, el demandante apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación el 12 de noviembre de 2021. Esa decisión constituye una vía de hecho, para el actor, en la medida en que los perjuicios solicitados aunque no estaban explícitamente referidos en los títulos ejecutivos aportados como soporte para la ejecución, se encontraban justificados por la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus deudores, acorde con los artículos 206 y 426 del Código General del Proceso. Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez para acudir a la acción de tutela, el accionante sostuvo que estaba satisfecho porque la «situación jurídica [expuesta] aún no ha concluido». Enfatizó que, de una parte, el recurso de apelación se concedió con efecto suspensivo. Y de otra, 1CUI 11001020500020230042201 Número Interno 130814

«situación jurídica [expuesta] aún no ha concluido». Enfatizó que, de una parte, el recurso de apelación se concedió con efecto suspensivo. Y de otra, 1CUI 11001020500020230042201 Número Interno 130814 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Juzgado 6° Civil del Circuito accionado no había emitido la orden de cumplimiento de la resolución del Tribunal. Para la protección de sus derechos fundamentales, pidió dejar sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, ordenar que se dicte una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales involucradas, partes y terceros con interés.

Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones del demandante. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, además de defender la legalidad de su actuación, remitió el enlace de acceso al expediente referido en la acción de tutela. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, debido a que la solicitud actual de protección constitucional se presentó fuera de los seis meses posteriores a la emisión del pronunciamiento judicial censurado.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, debido a que la solicitud actual de protección constitucional se presentó fuera de los seis meses posteriores a la emisión del pronunciamiento judicial censurado. El accionante impugnó el fallo. Señaló que la Corporación de primera instancia desconoció que una afección de salud fue la principal razón por la que no pudo presentar la acción de tutela antes. A pesar de 2CUI 11001020500020230042201 Número Interno 130814 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA esto, insistió en que, para el momento de presentar la demanda, la orden de cumplimiento no le había sido notificada correctamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La acción de tutela resulta improcedente y, por tanto, la decisión de primera instancia será confirmada. La Corte advierte que la parte accionante incumplió el requisito de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional. Este presupuesto exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente caso, la censura se produjo dieciséis meses después de la expedición de la providencia reprochada,

derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente caso, la censura se produjo dieciséis meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Cabe precisar que la decisión controvertida, fue proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cali y notificada por estado el 16 de ese mismo mes y año, conforme con el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI. Por consiguiente, fue desde esta última fecha que GONZÁLEZ LIBREROS tuvo conocimiento del asunto, y no con el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esa Corporación judicial, como parece entenderlo. 3CUI 11001020500020230042201 Número Interno 130814 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No cambia esa conclusión los quebrantos de salud alegados porque son argumentos nuevos presentados en esta instancia y, en consecuencia, la Sala no puede analizarlos dado que las partes no tuvieron oportunidad de ejercer sus legítimos derechos de defensa y contradicción. Tampoco acreditó que sus padecimientos configuraran debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física. Aunque el incumplimiento del requisito de inmediatez resultaría suficiente para desestimar las pretensiones de JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ LIBREROS, tampoco se evidencia un error susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. El mandamiento de pago librado por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali se circunscribió a las reglas del artículo 422 del Código

corregirse a través de la acción de tutela. El mandamiento de pago librado por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali se circunscribió a las reglas del artículo 422 del Código General del Proceso, el cual impone que únicamente las obligaciones «expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción» constituyen plena prueba en contra de este. Se confirmará, en fin, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

4CUI 11001020500020230042201 Número Interno 130814

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR el fallo del 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo reclamado por JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ LIBREROS.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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