CSJ - STP8797-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8797-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8797-2023 Radicación #130996 Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ISMAEL LOZADA TORO contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja y la Secretaría de Educación Municipal del mismo lugar.
Al trámite fueron vinculados los docentes que ocupan los cargos en el área de educación artística plástica en la planta de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 68001220400020230033401
Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la Resolución 0153 del 1º de febrero de 2013 ISMAEL LOZADA TORO fue nombrado por la Secretaría de Educación como docente de artística en artes plásticas, en la modalidad de provisionalidad definitiva. Su designación se dio por terminada a través de la Resolución 0238 del 6 de febrero de 2014, debido a la modificación del número de vacantes relacionadas en el Acuerdo 311 del 2013. Sin embargo, posteriormente, dicha variación fue invalidada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través
de febrero de 2014, debido a la modificación del número de vacantes relacionadas en el Acuerdo 311 del 2013. Sin embargo, posteriormente, dicha variación fue invalidada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del oficio 21737 del 18 de julio de 2014. A juicio del actor, fue desvinculado ilegalmente del magisterio, pues la resolución carece de motivación y además configura una acción delictiva. Refirió que promovió acción de tutela censurando la irregularidad en ese acto administrativo, la cual se conoció bajo el radicado 6808114004, y se declaró improcedente el 6 de mayo de 2014. Por esa misma situación, el 21 de mayo de 2015 formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Oswaldo José Calao Sierra, Secretario de Educación de Barrancabermeja, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. El caso 680816000136201502218 se asignó a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja, la cual, el 6 de noviembre de 2016, presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar. Esta autoridad judicial, la aceptó. Contra esa determinación la representación de víctimas interpuso los recursos de reposición y apelación. En segunda instancia, el 26 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, determinó que no estaban cumplidos los presupuestos para declarar la 1CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
lugar, determinó que no estaban cumplidos los presupuestos para declarar la 1CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA preclusión y, en consecuencia, devolvió la actuación a la Fiscalía para que continúe con la indagación. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y dignidad humana. Sus pretensiones son i) que se deje sin efecto la Resolución 0238 del 6 de febrero de 2014 a través de la cual fue desvinculado del magisterio; ii) se ordene su reintegro a la planta de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja; y, iii) se exhorte a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con la indagación dentro del proceso 680816000136201502218, acorde con lo dispuesto el 26 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; y, en garantía de su mínimo vital y el de su hija se designe lo que el despacho considere pertinente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 24 de abril de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Adicionalmente, ofició al Juzgado 4º Penal Municipal de Barrancabermeja para que allegue copia de la acción de tutela radicado 201400046. Y Por auto del 25 de abril de 2023, requirió a la Sala Penal del Tribunal
Barrancabermeja para que allegue copia de la acción de tutela radicado 201400046. Y Por auto del 25 de abril de 2023, requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a su Secretaría, para que informaran sobre la ubicación del expediente y el trámite impartido al proceso 680816000136201502218.
2. La Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja solicitó negar el amparo solicitado por ausencia de la vulneración alegada. Hizo el recuento de las actuaciones efectuadas en el caso 680816000136201502218, para lo cual precisó que el 6 de noviembre de 2015 elaboró el programa metodológico, el 30 del mismo mes presentó solicitud de preclusión, y el 19 de junio de 2018 el juzgado de conocimiento la admitió, decisión que fue recurrida en apelación.
2CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó que envió peticiones al Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer la providencia de segunda instancia y la devolución del expediente a efectos de continuar con la investigación penal.
3. La Secretaría de Educación de Barrancabermeja informó, en lo fundamental, que el retiro de ISMAEL LOZADA TORO del magisterio no se debió a la causa aludida en la tutela, sino a la falta de carga académica reportada por la rectoría de la institución educativa a la que le prestaba sus servicios, lo cual fue debidamente motivado en el acto administrativo de desvinculación.
Adujo que de estar en desacuerdo con lo decidido, lo pertinente era acudir a la
por la rectoría de la institución educativa a la que le prestaba sus servicios, lo cual fue debidamente motivado en el acto administrativo de desvinculación. Adujo que de estar en desacuerdo con lo decidido, lo pertinente era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de la resolución. Agregó que la demanda carece de inmediatez, atendiendo las fechas de las actuaciones censuradas.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 26 de octubre de 2022 emitió la decisión de preclusión de segunda instancia dentro del proceso 680816000136201502218 y el 16 de diciembre de 2022 entregó el expediente a su Secretaría para lo pertinente.
6. A su turno, la Secretaría de esa Corporación explicó que el 20 de febrero de 2023 devolvió el proceso al despacho judicial de origen y a la fiscalía a cargo.
7. El Tribunal de primera instancia negó la acción de tutela. En primer lugar, estableció que la pretensión dirigida a dejar sin efectos la Resolución 0238 del 6 de febrero de 2014, a través de la cual se desvinculó al actor de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, incumple los requisitos de
3CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA inmediatez y subsidiariedad. El primero, en vista de la antigüedad del acto administrativo censurado y, el segundo, en razón a que la vía judicial para
Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA inmediatez y subsidiariedad. El primero, en vista de la antigüedad del acto administrativo censurado y, el segundo, en razón a que la vía judicial para controvertirlo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, según se desprende de los anexos de la demanda, fue ejercida por el accionante, pues obra copia del proceso administrativo 2014-00041-00 instaurado el 21 de noviembre de 2014, asignado al Juzgado 2º Administrativo en Descongestión de Barrancabermeja. Adicionalmente, configura duplicidad en la acción de tutela, porque la misma discusión se zanjó en la conocida previamente por el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja bajo el radicado 2014-00048, declarada improcedente el 5 de mayo de 2014 y confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar. En segundo lugar, en lo referente a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana, determinó que el reclamo es improcedente. Por medio del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada constató que a través de sentencia del 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de docente de educación artística adscrito al Instituto Técnico Superior Industrial. Cargo al que había sido vinculado mediante resolución No. 0972 del 12 de julio de 2017, y desvinculado por acto administrativo No. 00453 del 14 de marzo de 2019.
Cargo al que había sido vinculado mediante resolución No. 0972 del 12 de julio de 2017, y desvinculado por acto administrativo No. 00453 del 14 de marzo de 2019. Por último, resolvió que no se configura la mora judicial atribuida a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja que viabilice la intervención del juez de tutela. Según el recuento procesal, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual revocó la preclusión y ordenó continuar con la indagación, se emitió el 26 de octubre de 2022. Y la devolución del expediente a la fiscalía se efectuó solo hasta el 13 de febrero de 2023. Por tanto, se está dentro de los términos razonables para que esta última acate la 4CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA decisión judicial y prosiga con la etapa de indagación, conforme le fue ordenado. Advirtió, entonces, que si bien se evidencia una extensión del tiempo para definir de fondo el caso, ello se debió a la demora en resolver la solicitud de preclusión en ambas instancias judiciales. La causa, por tanto, no le es atribuible a la fiscalía accionada.
8. El actor impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que las pretensiones del actor orientadas
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que las pretensiones del actor orientadas a dejar sin efecto la Resolución 0238 del 6 de febrero de 2014 a través de la cual fue desvinculado del magisterio, y ordenar su reintegro a la planta de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, son improcedentes. Emerge evidente el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los términos esclarecidos por el Tribunal de primera instancia. No obstante, sin más, su improcedencia se determina por la duplicidad de la acción de tutela. Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso 5CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010 de 1992 y CC T-014 de 1996) En efecto, sobre el particular encuentra la Sala que se configura temeridad. El demandante propuso esas mismas pretensiones en una acción de tutela anterior, la cual fue declarada improcedente el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja dentro del radicado 2014temeridad. El demandante propuso esas mismas pretensiones en una acción de tutela anterior, la cual fue declarada improcedente el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja dentro del radicado 201400048, en razón del incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Tal decisión fue confirmada en segundo grado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese lugar. La Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» , así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003) No obstante, se exhortará al demandante a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la presente, y evite incurrir en un abuso desmedido e irracional de la acción de tutela. Las demás pretensiones no tienen coincidencia con lo pedido en la referida acción de tutela, por ende, procede su estudio. Sobre las garantías fundamentales del trabajo, mínimo vital y dignidad humana reclamadas, el accionante no acreditó -ni se avizoraque las entidades accionadas, o alguna de ellas, haya incurrido en acción ni omisión alguna con la potencialidad de transgredirlas.
humana reclamadas, el accionante no acreditó -ni se avizoraque las entidades accionadas, o alguna de ellas, haya incurrido en acción ni omisión alguna con la potencialidad de transgredirlas. 6CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De otro lado, el accionante solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación impartirle celeridad a la indagación en el caso 680816000136201502218, pues, a su juicio, se configura mora judicial injustificada, en contravención de sus garantías fundamentales. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Lo contrario implica la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término dispuesto para que la Fiscalía concluya la etapa de indagación, con formulación de imputación o con orden de archivo, es de dos años o, máximo tres años, si son dos o más los indiciados. En el presente asunto resulta irrefutable que se configura mora judicial, pues han transcurrido 8 años desde la presentación de la denuncia, sin que Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja haya formulado imputación de cargos o archivado las diligencias. En el trámite constitucional se estableció que la denuncia se presentó por ISMAEL LOZADA TORO el 21 de mayo de 2015. Repartida a la Fiscalía 3ª
o archivado las diligencias. En el trámite constitucional se estableció que la denuncia se presentó por ISMAEL LOZADA TORO el 21 de mayo de 2015. Repartida a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja, el 30 de noviembre de ese mismo año presentó solicitud de preclusión. Esta fue admitida por el juez de conocimiento el 19 de junio de 2018. La decisión fue apelada y, el 26 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó para, en su lugar, negar la preclusión por no cumplir los presupuestos legales para su declaratoria. En consecuencia, le ordenó a la fiscalía a cargo continuar con la indagación. El expediente fue devuelto para el efecto el 20 de febrero de 2023. 7CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Advierte la Sala que si bien se evidencia una considerable demora desde que se instauró la denuncia, su causa, eso es claro, se debe al retraso en la resolución de la preclusión en las instancias judiciales de primer y segundo grado. Emerge claro, entonces, que el retraso en la resolución del asunto y, dicho sea de paso, la vulneración de los derechos alegados, le es atribuible a las autoridades judiciales a cargo del asunto y no a la fiscalía. Sin embargo, tal situación está superada, porque el Tribunal de segunda instancia ya emitió la decisión el 26 de octubre de 2022 y ordenó la continuación de la etapa de indagación. No obstante, no puede dejarse de lado que el actuar de la fiscalía, aunque
situación está superada, porque el Tribunal de segunda instancia ya emitió la decisión el 26 de octubre de 2022 y ordenó la continuación de la etapa de indagación. No obstante, no puede dejarse de lado que el actuar de la fiscalía, aunque indirectamente, también incidió en que la resolución del caso presente años de retraso. La decisión de no precluir de la segunda instancia, donde se le ordenó a esa entidad continuar con la labor de indagación y hacerlo adecuadamente, dejó en evidencia que la postulación de tal naturaleza fue prematura e infundada. De manera que, si bien es cierto que a la fiscalía no se le puede atribuir directamente la demora causada por el juzgado y especialmente por el Tribunal, lo es también que la resolución del asunto se ha retrasado por cuenta de esa solicitud de preclusión improcedente que presentó. Por esa razón, se modificará la sentencia impugnada y se exhortará a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja para que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 680816000136201502218 con la decisión que corresponda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. MODIFICAR la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida por la
8CUI 68001220400020230033401 Número Interno 130996
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. MODIFICAR la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y EXHORTAR a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja , para que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 680816000136201502218 con la decisión que corresponda.
2. CONFIRMAR en todo lo demás.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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