CSJ - STP88-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP88-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP -2020 Radicado N° 88. Acta 92 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, quien dijo actuar en representación de ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de abril del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente, por falta de legitimidad, el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de este último, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 365 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de laTutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 2 capital de la República, y el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, ubicado en el edificio “Convida” de la misma ciudad. Al trámite se dispuso la vinculación del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Oficina de reparto de los Juzgados de Familia y la señora María Nidia Ríos. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Oficina de reparto de los Juzgados de Familia y la señora María Nidia Ríos. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta del demandado. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: El demandante, quien actúa a través de su defensor dentro del proceso penal, refiere que su menor hija L.V.C. depende de él y se encuentra al cuidado de su mamá María Nidia Ríos, quien cuenta con 70 años de edad y está enferma. Expone que el día 17 de febrero pasado se programó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías, en donde “ la titular” del Despacho le señala que “no existe la posibilidad por mandato del consejo superior <sic> ” de realizar la audiencia, información que le es corroborada en el Centro de Servicios Judiciales de Convida donde le señalan “ que existe una orden de última hora que no se realizarán estas audiencias”.Tutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
3 Considera que la no realización de la diligencia vulnera sus derechos y el de su descendiente “por la epidemia que se encuentra en Colombia” y, por tanto, solicita “se ordene LA
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA POR REUNIR LOS REQUISITOS Y
encuentra en Colombia” y, por tanto, solicita “se ordene LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA POR REUNIR LOS REQUISITOS Y ESTARSE EN ESTOS MOMENTOS SUSPENDIDA LA REALIZACIÓN DE DICHAS AUDIENCIAS ”, subsidiariamente “ se dé trámite a la programación de la realización de la MEDIDA PROVISIONAL <sic> ante el centro de servicios judiciales de convida <sic> o donde usted ordene”. Es de señalar que de los anexos citados, no allega el registro civil de nacimiento de la menor ni el poder especial para actuar. III.- DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 3.1.- El Centro de Servicios Judiciales de Convida señala que efectivamente el proceso 111001-60-00-050-2011-03232-00 con N.I. 252791 se adelanta en contra del accionante por los delitos de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con Invasión de tierras agravada -en concurso homogéneo y sucesivo-, Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Estafa agravada, cargos que se le imputaron el 14 de febrero de 2020 ante el Juzgado 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien, además, a petición de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Expuso, igualmente, que el 2 de marzo siguiente, la defensa técnica presentó petición de audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento, programándose para el 17 de los corrientes ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de
Expuso, igualmente, que el 2 de marzo siguiente, la defensa técnica presentó petición de audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento, programándose para el 17 de los corrientes ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías, sin embargo, “en la citada fecha el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de labores como consecuencia de la emergencia sanitaria y por tanto se impidió el ingreso a las instalaciones del edificio, motivo por el cual este Centro de Servicios Judiciales dejó la respectiva constancia de no realización dentro del expediente … la no realización de la diligencia programada para el 17 de marzo del cursante se debió a una fuerza mayor, situación que nos ha afectado a todos en general”.Tutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
4 Finalmente, comunica que revisado el sistema, “ se observa que la defensa técnica del accionante presentó nueva solitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, misma que según disponibilidad del programador en la sede judicial de Paloquemao fue programada para el próximo 24 de abril … sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos del procesado y con el fin de que su solicitud sea estudiada por parte de un Juez de Control de Garantías, se fija una fecha más cercana para la realización de la diligencia … quedando programada entonces para el próximo 27 de marzo”. Así las cosas, considera han realizado las labores propias de su
solicitud sea estudiada por parte de un Juez de Control de Garantías, se fija una fecha más cercana para la realización de la diligencia … quedando programada entonces para el próximo 27 de marzo”. Así las cosas, considera han realizado las labores propias de su competencia de “manera eficaz”, por lo que solicita se los desvincule de la acción de amparo. 3.2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expone que del líbelo de tutela no se puede concluir que efectivamente se le esté conculcando al actor los derechos señalados, “especialmente con relación a la NNA, que es utilizada para la obtención o interposición de esta acción de tutela ” y, si bien las garantías de los menores priman por mandado constitucional, en este asunto “ pareciera como si se estuviera utilizando a la NNA, como elemento para obtener una pretensión, en término judiciales, situación esta que desde el punto de vista del código de infancia y adolescencia constituye una vulneración a los derechos de la niña, pues no se está tratando como un ser humano, no se le estaría respetando su dignidad humana, dado que de la redacción del escrito introductorio de la acción, se puede concluir que se ven como un elemento con el cual se iterase podría obtener eventualmente una decisión favorable”. Por otro lado, comunica que no existe ningún “ caso abierto” en la entidad en favor de la niña, no obstante señala que “ si en la decisión que pone fin a esta acción constitucional, … [se]considera que se hace necesario adelantar un Proceso de
la entidad en favor de la niña, no obstante señala que “ si en la decisión que pone fin a esta acción constitucional, … [se]considera que se hace necesario adelantar un Proceso de restablecimiento de Derechos a favor de la niña … así se procederá”, pues “si es inminente el riesgo el ICBF acogería a la niña hasta tanto el padre recobre la libertad, garantizándole todos los derechos (salud, alimentación y educación) con observancia de las restricciones generadas por el COVID – 19.”.Tutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 5 3.4.- Por su parte, el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías , puso de presente que no es cierta la afirmación del tutelante respecto a que se le hizo saber en la fecha de la audiencia programada que no se llevaría a cabo, “porque éste Despacho NUNCA RECIBIO <sic>por reparto actuación alguna en el radicado aludido por parte del Centro de Servicios Judiciales y lo que se informó al accionante NEYS SANTANA SARMIENTO el pasado 17 de marzo de 2020 al acercarse a averiguar por la audiencia al Juzgado, es que no se había recibido carpeta alguna y que se acercara al centro de servicios a verificar la información ”, situación que se corroboró con esa oficina, en la que les señalaron “que si bien se hizo acta de reparto y correspondió a éste Juzgado, no se entregó la carpeta al Juzgado”.
con esa oficina, en la que les señalaron “que si bien se hizo acta de reparto y correspondió a éste Juzgado, no se entregó la carpeta al Juzgado”. Así, concluye que no se le han vulnerado los derechos al señor CARVAJAL RÍOS y, en consecuencia, solicita se los desvincule de la acción. Finalmente, señala que ante la inexistencia de poder para actuar al profesional del derecho hace improcedente la acción. 3.5.- Es de señalar que el profesional del derecho expuso en su escrito que “la menor se encuentra en la Carrera 19 No 50 A-36 Sur”, lugar a donde se remitió el oficio de vinculación de la señora María Nidia Ríos, no obstante, uno de los notificadores de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe en el que dejó sentando que: Encontré que la dirección NO existe. En las Coordenadas pertinentes, sobre la Carrera 19, se encuentra la nomenclatura 50A-34 y salta al número: 50A-38, sin existir la nomenclatura 50A-36. Al frente de dichas coordenadas se encuentra el Colegio Distrital: "San Carlos"”. 3.6.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 deTutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 6 abril del año en curso, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, por
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 6 abril del año en curso, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el demandante no aportó documento a través del cual el titular de los derechos invocados le otorgaba poder para actuar a su nombre o en su representación, como su abogado, presupuesto ineludible para proceder de conformidad, como de manera reiterada y constante lo ha señalado la Corte Constitucional, así como esta Corporación. Incluso, añadió, “la circunstancia de que el actor se encuentre privado de la libertad, no constituye impedimento para interponer e intervenir directamente en la acción de tutela, de manera que no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que el citado está en incapacidad jurídica, mental o física de acudir por sus propios medios al Juez constitucional a través de la oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido o de la Estación de Policía respectiva.” De igual manera, descartó que en el asunto se configuraran las circunstancias señaladas por la máxima guardiana de la Constitución en relación con la agencia oficiosa, por lo que tampoco en tal calidad podía tenerse al suscriptor del libelo.Tutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
7 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, quien, en términos generales,
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
7 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, quien, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio, señalando que, con base en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, el juez debió entrevistar a su representado para que éste ratificara el poder, y así no “perder la primera etapa de la tutela”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al declarar improcedente la tutela promovida por el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, en representación de ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS, contra la Fiscalía 365 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá , el Centro de Servicios JudicialesTutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
8
Fiscalía 365 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá , el Centro de Servicios JudicialesTutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
8 Sistema Penal Acusatorio, edificio “Convida”, y el Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital de la República , entre otros, por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no aportó el poder especial para actuar en representación de Carvajal Ríos. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en este último evento en los casos previstos de forma expresa en la ley), siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sabido es que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se
situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.Tutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
9 Para el efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De dicho canon se puede establecer que: 1) Está legitimada para instaurar la acción de protección la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien podrá hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 2) Si se trata de representante judicial, que obviamente debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial.
obviamente debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial. 3) En el supuesto que se actúe como agente oficioso , debe darse “ (i) La manifestación del agente oficioso en elTutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 10 sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”1 (negrillas no originales). En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación ha señalado: …teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera
el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del 1 Ver, entre otras, CC T-531 de 2002, CC T–659 de 2004 y CC T-285 de 2018.2 CC T-768/03.Tutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 11 accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
(...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa3. En el asunto objeto de examen, resulta diáfano que el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, para el momento de presentación del libelo de amparo, carecía del poder especial otorgado por ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS para que lo representara, por lo que, en principio, resultaría acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de rechazar la demanda impetrada por el citado profesional del derecho, por falta de legitimación por activa. Aun cuando es cierto que la normatividad citada párrafos anteriores y, con ella, la jurisprudencia constitucional, han establecido como requisito ineludible en 3 CC T-658/02.Tutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 12 tales casos la presentación de poder especial, resulta que en la actualidad tal presupuesto se torna en un exceso ritual manifiesto, si en cuenta se tienen las circunstancias que se viven en el país a raíz del coronavirus conocido como COVID-19, como pasa a verse a continuación:
la actualidad tal presupuesto se torna en un exceso ritual manifiesto, si en cuenta se tienen las circunstancias que se viven en el país a raíz del coronavirus conocido como COVID-19, como pasa a verse a continuación: De acuerdo con la demanda y el material obrante dentro de la actuación se establece que CARVAJAL RÍOS se encuentra privado de la libertad, desde el 11 de febrero de 2020, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de Concierto para delinquir, Falsedad en documento privado y Estafa, situación ésta que le impidió actuar a aquél de manera directa en procura de la protección de sus derechos fundamentales e incluso de otorgar poder específico al profesional del derecho suscriptor de la presente demanda de tutela. Pero a más de lo anterior, que no es fundamental para la no presentación del poder, debe tenerse en cuenta la realidad que vive la Nación , desde mediados del mes de marzo del año en curso, con ocasión de la pandemia originada por el virus señalado, lo que ha generado no solamente aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio, sino que, efectivamente, se ha prohibido, desde entonces, el ingreso de personas a los centros carcelarios, tanto de abogados como de familiares y amigos de los reclusos, lo que se ha traducido en una circunstancia deTutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
13
tanto de abogados como de familiares y amigos de los reclusos, lo que se ha traducido en una circunstancia deTutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 13 fuerza mayor para la obtención de documentos rubricados por los reclusos, como el citado mandato. Es por esto que, contrario a lo consignado en el fallo confutado, tal circunstancia debe considerarse, al menos por el momento, en virtud al aislamiento preventivo obligatorio, que se presenta una circunstancia real, de carácter físico, que le imposibilitó a ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS actuar de manera directa en procura de la protección de sus derechos fundamentales, pues ha de suponerse que al interior de los centros carcelarios o de detención transitorios igualmente se han promulgado directrices para impedir la propagación del contagio, restringiéndose en gran medida la libre circulación de los reclusos por las diferentes dependencias de esos centros y, de contera, otorgar por escrito el poder respectivo a su abogado. Por consiguiente, resulta evidente la presencia de un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, entendido éste como: …el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras
entendido éste como: …el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que ademásTutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 14 depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.4 Aquello por cuanto, se reitera, no tuvo en cuenta el Aquo las circunstancias particulares anteriormente indicadas, a raíz de la pandemia que no solamente azota a Colombia sino a muchos países en el mundo, debiéndose, a pesar de ello, procurar, desde la judicatura, por la protección de los derechos fundamentales de todos los residente en el país, especialmente de aquellos que por una u otra circunstancia tienen restringidos algunos derechos,
protección de los derechos fundamentales de todos los residente en el país, especialmente de aquellos que por una u otra circunstancia tienen restringidos algunos derechos, como el de la libre circulación, por estar recluidos en una cárcel o centro transitorio, máxime cuando de por medio se encuentra la posible salida de esa reclusión ( recuérdese que lo buscado por el aquí demandante es que se lleve a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria). Incluso, el Gobierno nacional no ha sido ajeno a esa problemática viviente al interior de las cárceles o centros de detención transitorios, tanto así que para evitar la propagación del virus en esos centros, expidió el Decreto legislativo 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a 4 CC SU-061 de 2018.Tutela de 2ª instancia Nº 88 ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS 15 personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación… ”, cuyo objeto primordial es “Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar
es “Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven”. En consecuencia, la Sala revocará el proveído confutado y, en su lugar, se ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a admitir la demanda de tutela impetrada por el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, en representación ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS, y le imprima el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
16
R E S U E L V E Primero: REVOCAR la providencia impugnada, ante la
la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
16
R E S U E L V E Primero: REVOCAR la providencia impugnada, ante la presencia de un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a admitir la demanda de tutela impetrada por el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, en representación ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS, y le imprima el trámite correspondiente.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela de 2ª instancia Nº 88
ÓSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS
17
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria