CSJ - STP880-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP880-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP880-2023 Radicación n.° 128114 (Aprobación Acta No. 019) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de PEDRO AUGUSTO AGUIAR TORRES y JONATAN CHACÓN LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía 200 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220137801
Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Expuso el accionante que sus representados fueron capturados el 13 de marzo de 2022 en el municipio de Medellín, por el delito de extorsión y secuestro simple atenuado. Fueron presentados ante un juzgado penal de control de garantías del municipio de Medellín el 15 del mismo mes y se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario y penitenciario. El 13 de mayo de 2022 la fiscalía 200 seccional de Medellín presentó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito, por los delitos de extorsión y secuestro simple atenuado. El conocimiento del asunto le correspondió al
El 13 de mayo de 2022 la fiscalía 200 seccional de Medellín presentó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito, por los delitos de extorsión y secuestro simple atenuado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, bajo el SPOA 050016000206202206541, y mediante auto 494 del 23 de mayo del año 2022 se citó a audiencia de acusación para el 19 de julio siguiente. En esta fecha se instauró la audiencia de acusación, pero el defensor contractual que fungía para ese momento solicitó el aplazamiento de la audiencia para poder llegar a una negociación mediante la figura de preacuerdo con la fiscalía. Se fijó una nueva fecha para el 4 de agosto. El 4 de agosto un nuevo defensor (hoy accionante) solicitó aplazamiento de audiencia, también para tratar de llegar a un preacuerdo con la fiscalía. El 10 de agosto de 2022 se instauró audiencia de preacuerdo, que se celebró a plena satisfacción y el Juez Veintidós Penal del Circuito fijó una nueva fecha para pronunciarse frente a la solicitud para el 22 de agosto de siguiente. Ese día, el Juez 22 Penal del Circuito hizo unas observaciones al preacuerdo, improbándolo por lo establecido en la Ley 1121. Las partes acuerdan realizar la audiencia de acusación ese mismo día. Entre el 07 y el 10 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
la audiencia de acusación ese mismo día. Entre el 07 y el 10 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 18 de octubre de 2022 el accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, sustentado en el numeral 5 del artículo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Por reparto le correspondió resolver la solicitud al Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, en audiencia celebrada el 21 de octubre, quien accedió a las pretensiones del defensor. Presentado el recurso de apelación por parte de la Fiscalía, le correspondió resolverlo al Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, quien revocó la decisión de primera instancia y ordenó librar orden de captura en contra de Pedro Augusto Aguiar Torres y Jonatan Chacón López. La decisión, según el accionante, se motivó en la Ley 1453 del año 2011, aduciendo que los términos comprendidos entre el 23 de mayo (fecha de fijación de la audiencia de acusación) y el 19 de julio de 2022 (fecha de solicitud de aplazamiento de la defensa) contaban por cuenta de la defensa. 2CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación Argumentó que esta consideración afecta los derechos fundamentales a sus defendidos, en tanto cita una ley que no le es aplicable al conteo de términos para libertad y que no es dable descontar por cuenta de la defensa los días comprendidos entre el 23 de mayo y el 19 de julio de 2022, pues la solicitud de
defendidos, en tanto cita una ley que no le es aplicable al conteo de términos para libertad y que no es dable descontar por cuenta de la defensa los días comprendidos entre el 23 de mayo y el 19 de julio de 2022, pues la solicitud de aplazamiento sólo la presentó este último 19 de julio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por la parte accionante; y, por el contrario, la decisión atacada se falló con base en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de PEDRO AUGUSTO AGUIAR TORRES y JONATAN CHACÓN LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía 200 Seccional de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05001220400020220137801
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de
pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín , mediante la cual, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de PEDRO AUGUSTO AGUIAR TORRES y JONATAN CHACÓN LÓPEZ , cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
elevada por la defensa de PEDRO AUGUSTO AGUIAR TORRES y JONATAN CHACÓN LÓPEZ , cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 7CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona
(T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento 8CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114
de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento 8CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que AGUIAR TORRES y CHACÓN LÓPEZ, procesados por los delitos de extorsión agravada y secuestro simple, formularon solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera favorable en
AGUIAR TORRES y CHACÓN LÓPEZ, procesados por los delitos de extorsión agravada y secuestro simple, formularon solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera favorable en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, providencia revocada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por la autoridad judicial convocada en la providencia señalada, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, quien 9CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación determinó que, a la fecha, habían transcurrido 161 días entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos. Días, a los que se debían restar 91 de estos por causas atribuibles a la defensa, haciendo referencia a los términos comprendidos entre el 23 de mayo y el 19 de julio de 2022, correspondientes a las solicitudes de la defensa de aplazamiento de la audiencia de acusación para poder llegar a un preacuerdo con la fiscalía. Adicionalmente, esta instancia encuentra el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, en el numeral quinto del artículo 317 de la ley 906 de 2004, el cual dispone:
regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, en el numeral quinto del artículo 317 de la ley 906 de 2004, el cual dispone: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de los demandantes con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a 10CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con
Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra de los accionantes continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en
funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez 11CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 05001220400020220137801 Rad. 128114 Pedro Augusto Aguiar Torres y otro Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13