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CSJ - STP8802-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8802-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8802-2023 Radicación #130201 Acta 110 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad SALCEDO DOMÍNGUEZ COMERCIANTES S.A.S. contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso civil descrito en la demanda de tutela.CUI 11001020500020230022601

Número Interno 130201

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La sociedad SALCEDO DOMÍNGUEZ COMERCIANTES S.A.S. demandó a Comunicación Celular Comcel S.A. , con el fin de que se declarara que el contrato celebrado entre las partes era de «adhesión» y de «agencia comercial»; en consecuencia, pidió el pago de la prestación mercantil, entre otras.

El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de julio de 2021, declaró la existencia de «un contrato innominado que NO era de agencia comercial» ; que el convenio «fue de adhesión» y con

El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de julio de 2021, declaró la existencia de «un contrato innominado que NO era de agencia comercial» ; que el convenio «fue de adhesión» y con «estipulaciones abusivas», por lo que declaró nulas las cláusulas 15 inciso 2º, 30 inciso 3º y un fragmento de las «Actas de Transacción, Conciliación y Compensación de Cuentas» ; interpretó la cláusula 17.4 que declaró «válida», pero indicó que su «antinomia» debía resolverse «en el sentido de que Comunicación Celular S.A. NO puede pedir ninguna indemnización, por virtud única y exclusiva de la terminación del negocio, específicamente ninguna derivada de lucro cesante» . Negó las demás pretensiones. Contra esa decisión, ambas partes formularon recurso de apelación. El 28 de febrero de 2022, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, SALCEDO DOMÍNGUEZ COMERCIANTES S.A.S. interpuso recurso de casación y, el 11 de noviembre de 2022, mediante auto AC4809-2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda. La sociedad elevó solicitud de aclaración de dicha providencia, la

cual fue negada por improcedente el 13 de diciembre siguiente.CUI 11001020500020230022601 Número Interno 130201

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 En criterio de la accionante, las magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez estaban impedidas para conocer el asunto, toda vez que fueron integrantes de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que resolvió el recurso de apelación censurado, con lo cual se violó la Constitución. Asimismo, acusó la decisión que inadmitió la demanda de un exceso de ritual manifiesto. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se deje sin efecto el auto AC48092022 de la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se le ordene admitir la demanda de casación que presentó contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso civil 11001310302420190035001.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 23 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela, vinculó a las partes mencionadas con anterioridad y corrió el traslado correspondiente.

El 28 de febrero siguiente, el apoderado de la sociedad accionante recusó al magistrado ponente, Gerardo Botero Zuluaga. La Sala de Casación Civil de la Corporación defendió la legalidad de su pronunciamiento y se remitió a los argumentos allí expuestos. Allegó el link del expediente censurado. La representante legal de Comunicaciones Comcel S.A. se opuso a

La Sala de Casación Civil de la Corporación defendió la legalidad de su pronunciamiento y se remitió a los argumentos allí expuestos. Allegó el link del expediente censurado. La representante legal de Comunicaciones Comcel S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. Afirmó que se procedió con apego a la ley y laCUI 11001020500020230022601 Número Interno 130201

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Constitución, por tanto, la providencia censurada no era constitutiva de arbitrariedad. La Sala de Casación Laboral, en primer lugar, declaró infundada la recusación efectuada por el actor en contra del magistrado ponente. Y, luego de la revisión de fondo del auto CSJ AC4809-2022, negó el amparo demandado. Para el efecto, advirtió que la decisión acusada se encuentra fundada en la adecuada aplicación de las normas y la jurisprudencia. La accionante, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

A partir de la solicitud que busca proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , el apoderado judicial de

la sociedad SALCEDO DOMÍNGUEZ COMERCIANTES S.A.S.

A partir de la solicitud que busca proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , el apoderado judicial de la sociedad SALCEDO DOMÍNGUEZ COMERCIANTES S.A.S. pretende que se deje sin efecto la providencia AC4809-2022, mediante la cual la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, proferir una de reemplazo acorde con sus pretensiones. En primer lugar, en relación con el reproche sobre un presunto impedimento de las actuales magistradas de la Sala de Casación Civil, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para suscribir elCUI 11001020500020230022601 Número Interno 130201 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 auto con el cual se inadmitió la demanda de casación referida por ser integrantes de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, encuentra la Corte que la demandante no recusó a las magistradas en el trámite ordinario como lo dispone el artículo 143 del Código General del Proceso. Era en dicho escenario que le correspondía exponer los argumentos ahora alegados, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Ello, indefectiblemente, desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas. Con todo, observa la Corte que contrario a lo expresado por la

condiciona la procedibilidad de la tutela. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas. Con todo, observa la Corte que contrario a lo expresado por la accionante, las magistradas González Neira y Guzmán Álvarez no suscribieron la sentencia de segunda instancia censurada en el presente trámite. En concreto, la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación formulado por ambas partes en el proceso civil señalado, estuvo conformada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Juan Pablo Suárez Orozco y Germán Valenzuela Valbuena. En segundo lugar, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el auto AC4809-2022 censurado son razonables. Por ende, el amparo constitucional no prospera. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada analizó los cuatro cargos planteados por la sociedad accionante en la demanda de casación. Sin embargo, encontró que aquélla incumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida. En efecto, la Sala de Casación Civil, al valorar el escrito de sustentación del recurso de casación frente a los cargos primero, segundoCUI 11001020500020230022601 Número Interno 130201 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 y cuarto promovidos por violación indirecta de la ley sustancial, determinó que la demandante desarrolló argumentos propios de la vía directa con lo cual se alejó de la técnica propia del recurso.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 y cuarto promovidos por violación indirecta de la ley sustancial, determinó que la demandante desarrolló argumentos propios de la vía directa con lo cual se alejó de la técnica propia del recurso.

Así lo explicó: «cabe indicar que todos los ataques que propuso la inconforme por la senda «indirecta» son abstractos y confusos porque parten de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma y hacia la dirección que anhela la recurrente, esto es, el reconocimiento de las pretensiones dirigidas a la declaración de la existencia de una relación de «agencia comercial», el cumplimiento de las prestaciones propias de esa figura contractual y la «ineficacia» o «nulidad» de las cláusulas «abusivas» aparentemente impuestas por la accionada en ejercicio de su «posición dominante».

En igual sentido, al estudiar el cargo tercero fundado en una presunta violación directa, la Sala de Casación Civil advirtió que la crítica del recurrente debe guardar «adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto

cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque». En este caso, expuso la autoridad judicial accionada que el cargo no contenía un ataque a la razón de la decisión censurada, puesto que «el fallador nunca afirmó que el fracaso de las pretensiones obedeciera a la «prescripción» de las acciones invocadas o a la «extinción» de lasCUI 11001020500020230022601 Número Interno 130201 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 eventuales obligaciones a cargo de la convocada», como equivocadamente lo afirmó la demandante. Sino que el Tribunal fundó su fallo en la falta de prueba de que la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes fuera de agencia mercantil y, en consecuencia, no prosperó el reconocimiento de las prestaciones reclamadas e imposibilitó la declaración de «ineficacia» de las estipulaciones contractuales discutidas. Como se sabe, las exigencias legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario de casación deben ser estudiadas en su integridad, entonces, si alguna de ellas no se satisface, la consecuencia natural es la inadmisión de la demanda de casación. A menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del

de la demanda de casación. A menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de autonomía judicial —artículo 228 de la Carta Política—, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la sociedad impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó elCUI 11001020500020230022601

Número Interno 130201 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 amparo solicitado por la sociedad SALCEDO DOMÍNGUEZ

COMERCIANTES S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicio

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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