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CSJ - STP8803-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8803-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8803-2022 Radicación n° 124542 Acta No 149 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal para Asuntos Judiciales de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S, respecto del fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud de Líder Jhonson Quiñones Rincón, dentro de la acción constitucional promovida contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de MedianaCUI 76111220400320220028201

N.I.: 124542

Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón Seguridad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos con sede en Buga. Al presente trámite fueron vinculados la E.P.S impugnante, así como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente con sede en Cali, la Oficina de Sanidad, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Buga, el Consorcio del Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, Ministerio de Salud y

Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Buga, el Consorcio del Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario de Colombia – INPEC con sede en Santiago de Cali, a la Dirección Nacional de la misma entidad; a los Juzgados 1o, 2o y 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y a los representantes del Ministerio Público, que actúan ante los Juzgados vinculados, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Fiduciaria Central S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud Municipal de Buga y Departamental del Valle del Cauca, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga y Tercero Penal del Circuito de Tuluá y, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional DECN Cali. LA DEMANDA El accionante, quien actualmente se encuentra privado de su libertad purgando una pena en el Establecimiento 2CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, señala que a sus 56 años de edad, se encuentra afiliado, como beneficiario de su hija, al régimen contributivo de salud y que padece de distintas enfermedades 1 que son

señala que a sus 56 años de edad, se encuentra afiliado, como beneficiario de su hija, al régimen contributivo de salud y que padece de distintas enfermedades 1 que son incompatibles con la vida carcelaria. Afirma que su condición de salud se ha visto desmejorada últimamente y que, en el área de sanidad del centro de reclusión donde se encuentra, le han manifestado que poco pueden hacer por él, toda vez que sus patologías requieren de tratamiento especializado, mismo que no le puede ser suministrado en ese lugar. Sostiene que desde el mes de diciembre de 2021 solicitó a las autoridades carcelarias que le brinden continuidad a sus tratamientos médicos, pero que no ha sido posible, por lo que ha visto vulnerado su derecho a la salud por denegación del servicio. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela solicita:

«…SE ME TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, A

LA VIDA, ARTÍCULO 11, AL ACCESO DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y se

ordene los siguiente:

1. Se me realice “concepto de médico legista especializado”. Por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. con el fin de poder determinar mi condición actual de salud con miras de configurase o no la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en 1 Hipertensión arterial, problemas en la próstata e insuficiencia renal.

actual de salud con miras de configurase o no la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en 1 Hipertensión arterial, problemas en la próstata e insuficiencia renal. 3CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón prisión. Y el mismo sea remitido a mi abogado el correo electrónico: fundacionlibertad02@gmai.com.

2. Se me realice los tratamientos médicos necesarios para que me condición medida mejores.

3. Se me tutele del derecho fundamental a la vida y al acceso a una prestación del servicio de salud de manera digna, completa e integral.

4. Se me proteja EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA asignándome lo antes posible Juzgado de Ejecución de penas y medidas con el fin de solicitar la PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD, ya mi abogado lo ha solicitado y aun no sea realizado la asignación.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver la acción constitucional en primera instancia, señaló:

1. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, manifestó que al interior del proceso no se advierte la existencia de solicitud por parte del accionante, en ese sentido concluyó que no era posible sostener que su derecho de petición ha sido vulnerado por alguna de las autoridades judiciales accionadas.

2. En cuanto al derecho a la salud del accionante, aun cuando el Tribunal resaltó que el departamento de sanidad

sentido concluyó que no era posible sostener que su derecho de petición ha sido vulnerado por alguna de las autoridades judiciales accionadas.

2. En cuanto al derecho a la salud del accionante, aun cuando el Tribunal resaltó que el departamento de sanidad de la Cárcel de Buga le ha prestado los servicios médicos requeridos y, el libelista actualmente se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, al régimen contributivo de la salud, a la E.P.S. Servicio Occidental de SaludS.O.S.,

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón consideró que era procedente el amparo demandando, para que disponer que dicha entidad procediera al cambio de I.P.S. con el fin de garantizar los servicios de salud en la ciudad de Buga -localidad donde se encuentra privado de la libertad-. Asimismo, concedió el amparo por el derecho en mención, al advertir que el establecimiento penitenciario no adelantó en tiempo ante la EPS a la que se encuentra afiliado QUIÑONES RINCÓN, las gestiones pertinentes para que aquella procediera a autorizar y practicar a tiempo los exámenes de “PSA y ecografía de próstata” , “toma de RX” y “estudios de laboratorio e imagenología” , que le fueran ordenados por un galeno del centro carcelario, según se vislumbra en la historia clínica emanada del departamento de sanidad del mismo establecimiento carcelario. Como consecuencia de ello, dispuso:

ordenados por un galeno del centro carcelario, según se vislumbra en la historia clínica emanada del departamento de sanidad del mismo establecimiento carcelario. Como consecuencia de ello, dispuso: «TERCERO: ORDENAR a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en cabeza de su director o quien haga sus veces, que de manera INMEDIATA realice el cambio de sede de IPS, para que el accionante pueda recibir los servicios de salud en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, atendiendo el actual sitio de reclusión del mismo, e informe de manera inmediata esta novedad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga - Valle.

CUARTO: ORDENAR tanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en cabeza de su director Raúl Alberto Villada o quien legalmente haga sus veces, la dirección de Sanidad de la misma Cárcel y la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en cabeza de su director o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cambio de IPS ordenado en el numeral anterior, de manera coordinada y mancomunada realicen todas las gestiones administrativas, de logística y demás para que el señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINCÓN, reciba

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón la atención médica que requiera para la realización de “PSA y ecografía de próstata”, asimismo “toma de RX”, “estudios de

Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón la atención médica que requiera para la realización de “PSA y ecografía de próstata”, asimismo “toma de RX”, “estudios de laboratorio e imagenología”, según se observa de la historia clínica emanada de Sanidad del mismo establecimiento carcelario y una vez emitido el diagnóstico preciso de su(s) patología(s), se le garantice tratamiento integral en salud.

QUINTO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en cabeza de su director Raúl Alberto Villada o quien legalmente haga sus veces, la dirección de Sanidad de la misma Cárcel, la USPEC y el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL – FIDUCIARIA CENTRAL, representados por quienes legalmente hagan sus veces, que en caso de que el señor LÍDER JHONSON QUIÑONES RINZÓN, pierda la calidad de beneficiario de su afiliación en salud a SOS E.P.S., y mientras perdure privado de la libertad, garanticen los servicios en salud que aquel requiera.

(…)» LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal para asuntos judiciales de Servicio Occidental de Salud E.P.S. S.O.S., impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló:

1. Que no encontraba ajustada a derecho la decisión de primer grado, de «ordenar autorizar y programar al accionante las ayudas diagnosticas de “PSA Y ECOGRAFIA DE PROSTATA Y TOMA DE RX, ESTUDIO DE LABORATORIO E IMAGENOLOGIA (…)», toda vez que

primer grado, de «ordenar autorizar y programar al accionante las ayudas diagnosticas de “PSA Y ECOGRAFIA DE PROSTATA Y TOMA DE RX, ESTUDIO DE LABORATORIO E IMAGENOLOGIA (…)», toda vez que el médico que ordenó dichos exámenes no se encuentra adscrito a esa E.P.S. Adujo que no es posible autorizar dichos exámenes, toda vez que el paciente no cuenta con una valoración de un galeno vinculado a esa empresa prestadora de servicios de salud, el cual confirme o desvirtúe el concepto del médico externo. 6CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón En ese sentido, requirió «que se permita valorar por parte de médico adscrito a la red de prestadores de SOS para de esta manera determinar si es procedente o no lo ordenado al accionante externamente.», ello por cuanto que «el criterio del médico ajeno a la red es vinculante para la EPS siempre y cuando ésta haya valorado el mismo y se le haya dado la oportunidad de con base en criterios médicos – científicos de desvirtuar o confirmarlo. »

2. De cara a la orden de brindar un tratamiento integral, afirmó que la misma tampoco resulta procedente, ya que esa entidad no ha faltado a sus deberes asistenciales por cuanto Líder Jhonson Quiñones no le ha solicitado la prestación de servicios de salud, luego no es posible afirmar que el mismo le ha sido denegado.

Estimó que no existe fundamento para ordenar una atención integral por vía judicial, ya que no hay fundamento

Líder Jhonson Quiñones no le ha solicitado la prestación de servicios de salud, luego no es posible afirmar que el mismo le ha sido denegado. Estimó que no existe fundamento para ordenar una atención integral por vía judicial, ya que no hay fundamento fáctico que permita inferir una omisión de la E.P.S. que sustente una orden de esas características, pues lo cierto es que esa entidad siempre ha estado presta a brindar el servicio demandado, no siendo su responsabilidad que el mismo no le haya sido debidamente solicitado por el interesado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al conceder el amparo del derecho fundamental a la salud, deprecado por Líder Jhonson Quiñones Roncón o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, dicha decisión se apartó de los postulados de la legalidad frente a la intervención de la E.P.S. S.O.S.

4. Del trato digno hacia la población privada de la libertad.

Sea lo primero precisar que como ha reiterado esta Corporación (Cfr. STP4433-2020 y STP7573-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte 8CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón Constitucional2, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia3 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías

internacionales aprobados por Colombia3 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes

restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas. 9CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen medidas para garantizar sus derechos fundamentales, sin imponerles cargas

subrayado fuera del original). Así las cosas es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen medidas para garantizar sus derechos fundamentales, sin imponerles cargas injustificadas para el efectivo goce de los mismos.

5. De la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

Relevante es recordar que, en providencia STP14283 -2019, se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, derrotero de acuerdo con el cual, se tiene que éste, funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria. 10CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de

estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de casos surja necesario que para la garantía de una prerrogativa constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada. En ese orden de ideas, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación.

6. Del caso concreto y la necesidad de garantizarle al accionante, como persona privada de la libertad, la prestación de servicios de salud. 6.1. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación, la primera queja que presenta el recurrente contra el fallo constitucional de primer grado, se contrae a cuestionar el hecho de que se le ordenara «autorizar y programar

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón

cuestionar el hecho de que se le ordenara «autorizar y programar 11CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón al accionante las ayudas diagnosticas de “PSA Y ECOGRAFIA DE PROSTATA Y TOMA DE RX, ESTUDIO DE LABORATORIO E IMAGENOLOGIA (…)” », cuando dichos exámenes no fueron dispuestos por un galeno adscrito a la E.P.S. S.O.S., situación que sería contraria a los protocolos de esas entidades, en la medida que para poder acceder a una orden de ese tipo, primero se requiere que la misma hubiera sido dada por un médico perteneciente a la empresa prestadora de salud a la que se encuentre afiliado el paciente. 6.2. Pues bien, al revisar el contenido del fallo, la Sala no encuentra que el A quo hubiera librado en contra de la entidad impugnante un mandato como el que aduce en el escrito de impugnación, dado que en la parte resolutiva lo que se ordenó «a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en cabeza de su director o quien haga sus veces, que de manera INMEDIATA realice el cambio de sede de IPS, para que el accionante pueda recibir los servicios de salud en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, atendiendo el actual sitio de reclusión del mismo, e informe de manera inmediata esta novedad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga - Valle.”

de salud en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, atendiendo el actual sitio de reclusión del mismo, e informe de manera inmediata esta novedad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga - Valle.” Así mismo, en lo referente a la práctica de los exámenes prescritos al demandante en tutela, el Tribunal de primer grado dispuso « ORDENAR tanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en cabeza de su director Raúl Alberto Villada o quien legalmente haga sus veces, la dirección de Sanidad de la misma Cárcel y la E.P.S. Servicio Occidental de Salud en cabeza de su director o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cambio de IPS ordenado en el numeral anterior, de manera coordinada y mancomunada realicen todas las gestiones administrativas, de logística y demás para que el señor LÍDER 12CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón JHONSON QUIÑONES RINCÓN, reciba la atención médica que requiera para la realización de “PSA y ecografía de próstata”, asimismo “toma de RX”, “estudios de laboratorio e imagenología”, según se observa de la historia clínica emanada de Sanidad del mismo establecimiento carcelario y una vez emitido el diagnóstico preciso de su(s) patología(s), se le garantice tratamiento integral en salud.” (Resaltado y subrayas fuera de texto). Como se evidencia fácilmente, la obligación que le fuera

diagnóstico preciso de su(s) patología(s), se le garantice tratamiento integral en salud.” (Resaltado y subrayas fuera de texto). Como se evidencia fácilmente, la obligación que le fuera impuesta, no solo a la E.P.S. impugnante, sino a otras autoridades carcelarias, se orienta a que todas esas entidades se coordinen con el objetivo de lograr que Líder Jhonson Quiñones Rincón reciba la atención médica necesaria para la realización de los mentados exámenes. Dicha coordinación, que implica aspectos logísticos, administrativos y demás, a juicio de la Sala, incluyen la posibilidad de que la entidad recurrente practique las valoraciones médicas que estime necesarias a fin de justificar la realización de los mismos y observar así los protocolos que, en estas situaciones, deben satisfacerse. Ahora bien, necesario resulta explicarle al impugnante que, el párrafo al que él hace mención e interpreta como una orden en su contra, corresponde a unos juicios de valor hechos por el Tribunal de primer grado, en la parte considerativa de la decisión, donde explica que las autoridades carcelarias omitieron su carga administrativa de informar a la E.P.S. sobre los resultados de la consulta médica hecha a Quiñones Rincón, para que a su vez dicha

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón entidad agotara el conducto regular que fuera necesario para pronunciarse sobre la autorización de los exámenes allí ordenados por el médico de Sanidad carcelaria. Tal consideración, finalmente, termina compaginando con la orden dada en el ordinal cuarto del fallo impugnado, donde se indica que, tanto las autoridades carcelarias como la E.P.S. S.O.S. deben trabajar de manera mancomunada para la prestación del servicio de salud en favor del demandante en tutela, lo que incluye agotar el conducto regular para la autorización y práctica de “PSA y ecografía de próstata”, “toma de RX” y “estudios de laboratorio e imagenología”. En síntesis, la Sala estima que el impugnante se equivocó en sus apreciaciones sobre la existencia de una orden que, como se demostró, no fue impartida en la parte resolutiva de la decisión impugnada y por ello, no se advierte la necesidad de revocar o modificar el fallo cuestionado en este aspecto. 6.3. Por otra parte, de cara al tratamiento integral dispuesto a favor de Líder Jhonson Quiñones Rincón, la Sala encuentra que le asiste razón al impugnante en sus cuestionamientos, ya que tal disposición no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional para su otorgamiento.

encuentra que le asiste razón al impugnante en sus cuestionamientos, ya que tal disposición no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional para su otorgamiento. 14CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón En efecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha fijado como criterio jurisprudencial que, para que un juez de tutela pueda ordenar un tratamiento integral a un paciente, primero debe verificar la concurrencia de las siguientes circunstancias: «(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.» (CC T-228-20; T-081-19; T-469-14 y T-760-08, entre otras) Ahora bien, al aplicar dichos postulados en el caso sub examine, encuentra la Sala que los mismos no se encuentran satisfechos, veamos: Como primera medida ha de resaltarse que al interior del expediente no se advierte que algún médico hubiera valorado y diagnosticado, de manera definitiva, cuáles son los padecimientos de salud que aquejan al actor, de hecho, los exámenes que le fueron ordenados y cuya práctica acá se reclama, tienen por objetivo, precisamente, determinar

valorado y diagnosticado, de manera definitiva, cuáles son los padecimientos de salud que aquejan al actor, de hecho, los exámenes que le fueron ordenados y cuya práctica acá se reclama, tienen por objetivo, precisamente, determinar cuáles son las patologías que padece y a partir de ello, definir el tratamiento médico a seguir. Tan cierto es lo anterior que el A quo , en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo recurrido, señala que «una vez emitido el diagnóstico preciso de su(s) patología(s), se le garantice tratamiento integral en salud », manifestación que confirma cómo hasta el momento no se encuentra definido el 15CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón tratamiento al que debe ser sometido Líder Jhonson Quiñones para poder sobrellevar o superar sus enfermedades. Aunado a lo anterior, debe indicarse que tampoco existe prueba acerca de que la E.P.S. S.O.S. haya actuado con negligencia en el caso del acá accionante y que, por tal motivo, se le hubiera denegado el servicio de salud, de hecho, no se aportó evidencia de la cual se pueda siquiera deducir que líder Jhonson Quiñones Rincón solicitó a su E.P.S. la prestación de sus servicios y que esta, al menos, los hubiera retardado, causándole con ello una puesta en riesgo de su derecho fundamental. Bajo ese entendido, le asiste razón al impugnante

prestación de sus servicios y que esta, al menos, los hubiera retardado, causándole con ello una puesta en riesgo de su derecho fundamental. Bajo ese entendido, le asiste razón al impugnante cuando señala que la orden de prestar un tratamiento integral resulta excesiva y hasta impertinente en el presente asunto, ya que, como viene de señalarse, no se dan los presupuestos jurisprudenciales para su otorgamiento. Así las cosas, estima la Sala que mantener la orden de brindar un tratamiento integral a Líder Jhonson Quiñones, cuando ni siquiera se ha podido establecer de forma concreta cuáles son sus patologías y el tratamiento que a las mismas hay que darles, resulta excesivo, de una parte, porque al interior del proceso no se trajeron elementos que dieran cuenta de un incumplimiento injustificado por parte de la E.P.S. S.O.S. de sus obligaciones y, de otra, porque mantener esa orden es llegar a suponer que esa entidad va a faltar a 16CUI 76111220400320220028201

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Tutela Segunda Instancia Líder Jhonson Quiñones Rincón sus obligaciones, situación que significaría desconocer la presunción de buena fe que le asisten a dicha entidad. Así las cosas, la Sala procederá a modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de suprimir la orden de brindarle a Líder Jhonson Quiñonez Rincón un tratamiento integral, dejando las demás órdenes allí contenidas incólumes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

sentido de suprimir la orden de brindarle a Líder Jhonson Quiñonez Rincón un tratamiento integral, dejando las demás órdenes allí contenidas incólumes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Prim

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