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CSJ - STP8806-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8806-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8806-2023 Radicación #131351 Acta 110 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de la Mesa y la Alcaldía Municipal de Apulo.CUI 25000220400020230023801

RADICADO INTERNO 131351

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Al trámite fueron vinculados la dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el representante del Ministerio Público y el Personero de municipal de Apulo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Acorde con la potestad otorgada por la ley1, LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA es veedor público y ejerce el control social y de legalidad al proceso contractual de la licitación pública LP 001-2023, el cual

ACOSTA CASTAÑEDA es veedor público y ejerce el control social y de legalidad al proceso contractual de la licitación pública LP 001-2023, el cual tiene como propósito «La construcción de la plaza de mercado del municipio de Apulo Cundinamarca, en cumplimiento al Convenio Interadministrativo

ICCU 991-2022».

Tras advertir irregularidades en el curso de ese asunto, el accionante formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y, además, informó a la Alcaldía y Personería del municipio de Apulo esa situación. Pese a lo anterior, el trámite de la licitación continuó. En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, el demandante acudió a la acción constitucional. Su pretensión es que se disponga «no seguir adelante con el proceso irregular de contratación de la licitación pública hasta tanto el juez contencioso administrativo defina la legalidad del mismo». Asimismo, que se ordene a la Fiscalía actuar con celeridad en la investigación de los hechos denunciados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1 Potestad conferida en el artículo 1º de la Ley 850 de 2003 en concordancia con el artículo 66 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015.CUI 25000220400020230023801

RADICADO INTERNO 131351

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por auto del 16 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

RADICADO INTERNO 131351

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por auto del 16 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Procurador 22 Judicial II Penal precisó que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, pues ACOSTA CASTAÑEDA cuenta con otros mecanismos para satisfacer su pretensión y, por ende, es improcedente. En ese orden, pidió que se niegue la solicitud de protección constitucional. Por su parte, la Alcaldesa de Apulo en representación de ese municipio, informó que en oficio 231-2023 del 18 de mayo de 2023 le comunicó al demandante que carece de competencia para tramitar denuncias por presuntos actos de corrupción. Sin embargo, en dicha contestación, le aclaró el trámite dado a las observaciones que presentó en el proceso de licitación. Dentro del término del traslado los demás vinculados guardaron silencio. Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Expuso que el accionante no ha agotado todos los recursos de que dispone para obtener la suspensión del trámite contractual controvertido. Asimismo, resaltó que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la protección transitoria solicitada. LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 25000220400020230023801

RADICADO INTERNO 131351

LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 25000220400020230023801

RADICADO INTERNO 131351

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. El accionante pretende que a través del mecanismo constitucional, se suspenda el proceso de licitación pública LP001-2023, convocado para la construcción de la plaza de mercado del municipio de Apulo (Cundinamarca), ante la presunta estructuración de actos de corrupción en ese trámite. Además, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar con celeridad la investigación por esos hechos. En primer lugar, advierte la Sala que la demanda es completamente improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, pues el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trata de censurar actos de carácter general, impersonal y abstracto , como la licitación pública reprochada en este caso, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano (CC SU –037 de 2009). Además, teniendo en cuenta que el proceso de licitación cuestionado se encuentra en curso, es al interior de ese trámite que ACOSTA CASTAÑEDA debe hacer uso de los recursos legales para obtener la suspensión provisional2 de

–037 de 2009). Además, teniendo en cuenta que el proceso de licitación cuestionado se encuentra en curso, es al interior de ese trámite que ACOSTA CASTAÑEDA debe hacer uso de los recursos legales para obtener la suspensión provisional2 de los actos administrativos que estima irregulares y que dan lugar a la continuación de ese proceso. Particularmente, porque en la demanda de tutela el accionante anunció que acudiría ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y/o acción contractual, para controvertir los actos expedidos en ese proceso contractual. 2 La suspensión provisional constituye un mecanismo de naturaleza cautelar, temporal y accesorio, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos (artículo 231 de la ley 1437 de 2011) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, rad. 11001032600020140010100.CUI 25000220400020230023801

RADICADO INTERNO 131351

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 En segundo término, a través de la acción de tutela, el accionante pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar con celeridad la investigación por los presuntos actos de corrupción acaecidos en el proceso de licitación LP001-2023. Al respecto, la Corte ha señalado que el impulso de la actuación procesal no puede realizarse a través de la vía constitucional 3. Sumado a lo anterior, el 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de

Al respecto, la Corte ha señalado que el impulso de la actuación procesal no puede realizarse a través de la vía constitucional 3. Sumado a lo anterior, el 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos (2) años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados. En el caso examinado, los medios de prueba allegados al trámite constitucional, acreditaron que el 28 de marzo de 2023 fue asignada a la Fiscalía 2ª Seccional de la Mesa (Cundinamarca) la denuncia formulada por el demandante. Así las cosas, es palmario que el término legalmente establecido para formular imputación, no se ha superado y la Fiscalía tiene hasta marzo de 2025 para hacerlo, si están dados los presupuestos para ello, o en su defecto, ordenar el archivo de la indagación, si lo considera viable. De manera que no puede atribuírsele a la autoridad judicial accionada estar incursa en una dilación injustificada o mora judicial, pues se reitera, el término para tomar la decisión que el demandante echa de menos está vigente. El juez de tutela, eso es claro, no está legitimado ni tiene competencia para ordenar a través del mecanismo excepcional a un fiscal que impute cargos, archive o precluya una investigación. Tal función, corresponde exclusivamente a la Fiscalía en virtud del mandato constitucional y la autonomía funcional en el ejercicio de su labor.

para ordenar a través del mecanismo excepcional a un fiscal que impute cargos, archive o precluya una investigación. Tal función, corresponde exclusivamente a la Fiscalía en virtud del mandato constitucional y la autonomía funcional en el ejercicio de su labor. 3 CC T–215 de 2011 y T–311 de 2013.CUI 25000220400020230023801

RADICADO INTERNO 131351

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 31 de mayo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , que negó el amparo solicitado por LUIS FERNANDO ACOSTA CASTAÑEDA.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de serviciosCUI 25000220400020230023801

RADICADO INTERNO 131351

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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